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TA SANT - 6800133330011-2021-00178-01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 6800133330011-2021-00178-01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 680013333006-2021-00178-01.

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

DEMANDANTE: FABIAN ENRIQUE QUINTERO GARCÍA.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE LEBRIJA.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: fabiian1793@hotmail.com

Demandado: notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co

SENTENCIA No: 114

TEMA: Prescripción de comparendos. Improcedencia de medio de control ante la existencia de mecanismo ordinario en la vía judicial, para hacer efectivo el cumplimiento del derecho pretendido.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El 29 de enero de 2014, la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija impuso comparendo No. 99999999000001545226 al señor Fabian Enrique Quintero García, frente al cual se emitió resolución sancionatoria.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

Radicado No. 2021-00178-01

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Transcurridos más de seis (6) años desde la imposición de la orden de comparendo y el inicio del proceso de cobro coactivo, la entidad accionada es renuente en declarar la prescripción del mismo, conforme lo prevén los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario.

2. Pretensiones.

Ordenar a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija, cumplir con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989 y, como consecuencia, declar ar la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000001545226 del 29 de enero de 2014.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada ,

II. TRÁMITE PROCESAL.

Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada , quien concurrió a la actuación en los siguientes términos:

En síntesis, s olicita se declare la improcedencia de la acci ón teniendo en cuenta que, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podrá controvertir la legalidad de las decisiones que considere resultan contrarias a derecho y que fueron proferidas al interio r o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra.

Finalmente, El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, es claro al referir que, el medio de control constitucional es improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la no rma, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado "un perjuicio grave e inminente", lo cual, para el caso del accionante no se encuentra probado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

La A-quo, previo estudio normativo y jurisprudencial declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 120-10-2021-122 del 30 de septiembre de 2021, que negó la prescripción de la orden de comparendo.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

de septiembre de 2021, que negó la prescripción de la orden de comparendo.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

Radicado No. 2021-00178-01

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Finalmente, acerca de la p rocedencia excepcional de la acción constitucional, concluyó que, en el caso del señor Fabian Enrique Quintero García , no se acreditaron los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio que se pueda derivar de no dar cumplimiento a las normas invocadas, razón por la que tampoco habría lugar a su estudio de fondo.

IV. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de la A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo las siguientes consideraciones:

1. No se tuvo en cuenta que no se configura ninguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, dado que, en el caso concreto, no se busca, la protección de un derecho fundamental como para acudir a la acción de tutela , ni la contradicción de un acto administrativo para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Lo pretendido, tiene por objeto lograr el cumplimiento de las normas invocadas, por lo que, el mecanismo idóneo para lograrlo es el medio de control de cumplimiento.

2. La decisión desconoce que la prescripción es un instituto de orden público conforme lo prevé la Sentencia C -556 de 2001, y que conforme lo previsto por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 11 de febrero de 2016 dictada

2. La decisión desconoce que la prescripción es un instituto de orden público conforme lo prevé la Sentencia C -556 de 2001, y que conforme lo previsto por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 11 de febrero de 2016 dictada dentro del radicado 11001 -03-15-000-2015-03248-00, opera transcurridos tres (3) años desde la notificación del mandamiento de pago.

3. Las consideraciones de la señora Juez, no atienden que en el presente asunto se probó la renuencia de la entidad a ccionada, quien manifestó de manera expresa su negativa a dar cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario. Lo anterior pese a tratarse de un asunto definido por los Altos

Tribunales Constitucional y Contencioso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.Medio de Control Cumplimiento

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

Radicado No. 2021-00178-01

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La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

2. Normas presuntamente incumplidas.

“LEY 769 DE 2002

(6 julio)

Diario Oficial No. 44.932 del 13 de septiembre de 2002

(…)

CAPITULO X.

EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.

“LEY 769 DE 2002

(6 julio)

Diario Oficial No. 44.932 del 13 de septiembre de 2002

(…)

CAPITULO X.

EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el co bro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

(…)”

“DECRETO 624 DE 1989

(30 de marzo de 1989)

Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 2002

(…)

CAPITULO II.

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facili dades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la

PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facili dades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

Radicado No. 2021-00178-01

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Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

(…)”

3. Problema jurídico.

Conforme la impugnación de la sentencia propuesta por el actor, corresponde a la

Sala determinar si:

¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, y co n ello, se declare la prescripción de la orden de comparendo 99999999000001545226 del 29 de enero de 2014?

4. Tesis.

No, en la medida que el demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podrá solicitar el estudio de legalidad del Oficio No. 120de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podrá solicitar el estudio de legalidad del Oficio No. 12010-2021-122 del 30 de septiembre de 2021, que contiene la negativa expresa de la administración sobre la prescripción de la orden de comparendo 99999999000001545226 del 29 de enero de 2014 , así como la reparación del presunto daño y las medidas ca utelares, señaladas conforme lo disponen los artículos 229 y siguientes del mismo compendio de normas.

En el caso concreto, tampoco se acreditó que la acción de cumplimiento proceda como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente seMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

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exija a las aut oridades públicas o particulares que ejerzan función pública , la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica

previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:

 Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).

 Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).

 Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).

 No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).

De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial.

6. Caso concreto.

6.1. Hechos relevantes probados.

en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial.

6. Caso concreto.

6.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

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 Derecho de p etición del 21 de septiembre de 202 1, a través de l cual el demandante solicita a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija la aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el 818 del Decreto 624 de 1989, y con ello la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000001545226 del 29 de enero de 2014 . (Ver PDF No. “0 5”, Expediente Digital)

 Oficio No. 120-10-2021-122 del 30 de septiembre de 2021 , suscrito por el Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija , en el que se informa al accionante de la negativa frente al cumplimiento de las normas invocadas para la prescripción de la orden de comparendo, en los siguientes términos:

“En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa permitido al infractor para que haga uso de las herramientas jurídicas al alcance; y no encontrando que se haya violado derecho alguno al infractor, este despacho procede a NO conceder la

proceso y el derecho de defensa permitido al infractor para que haga uso de las herramientas jurídicas al alcance; y no encontrando que se haya violado derecho alguno al infractor, este despacho procede a NO conceder la petición de prescripción de la acción de cobro invocada por el señor FABIÁN

ENRIQUE QUINTERO GARCÍA.”

(Ver PDF No. “05”, Expediente Digital)

6.2. Análisis crítico.

6.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.

a) De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 4 de la Ley 393 de 1997, reseña que , la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.

El señor Fabian Enrique Quintero García, se encuentra legitimado para el ejercicio del medio de control, toda vez que, sus pretensiones se encaminan al cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, con el finMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

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Radicado No. 2021-00178-01

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de que se aplique la figura de la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000001545226 del 29 de enero de 2014 , que le fue impuesta por la

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de que se aplique la figura de la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000001545226 del 29 de enero de 2014 , que le fue impuesta por la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija.

b) De la legitimación en la causa por pasiva.

Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.

En el caso concreto se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija, quien impuso la orden de comparendo No. 99999999000001545226 del 29 de enero de 2014, y fue además la que emitió el Oficio No. 120-10-2021-122 del 30 de septiembre de 2021, a través del cual negó la solicitud de prescripción promovida por el actor.

c) De la constitución en renuencia.

En el artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que : "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)

Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de

siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)

Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

En el caso particular , el señor Fabian Enrique Quintero García , acreditó este requisito, con la petición elevada ant e la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija el día 21 de septiembre de 2021 , en la cual solicita el cumplimiento de las normas invocadas.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

Radicado No. 2021-00178-01

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Así mismo, existe pronunciamiento de la entidad del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se deniega la solicitud del accionante.

d) De la subsidiariedad del medio de control.

Tenemos que, respecto a la procedencia del medio de control de cumplimiento, el

H. Consejo de Estado, en Sentencia del 3 de diciembre de 2015 1, en un caso análogo como el que se examina en esta oportunidad, determinó que:

  1. El artículo 159 del Estatuto Tributario no contiene mandato claro, expreso y

H. Consejo de Estado, en Sentencia del 3 de diciembre de 2015 1, en un caso análogo como el que se examina en esta oportunidad, determinó que:

  1. El artículo 159 del Estatuto Tributario no contiene mandato claro, expreso y exigible porque no dispone una situación de inmediato cumplimiento, puesto que debe darse un trámite probatorio para definir el reclamo.
  1. El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consistente en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto originado en la renuencia de la autoridad pública de declarar la prescripción de los comparendos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. Posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa algunos actos dictados al interior del proceso coactivo, atendiendo a su naturaleza mixta (de carácter administrativo y jurisdiccional); verbi gratia el acto que ordena seguir adelante con la ejecución.

En esa misma línea, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha venido reiterando su posición frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento, precisando que:

“Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en la sentencia de 1º de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.

contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.

Para la Sala la decisió n de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ, sentencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 2015-02840.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

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artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el acciona nte tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa.”2

En ese sentido, para la Sala, dichas previsiones le resultan aplicables al caso particular del señor Fabian Enrique Quintero García , quien cuenta con otro mecanismo judicial para pretender la declaratoria de prescripción de la orden de comparendo que le fue impuesta, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en tanto de no estar de acuerdo con la decisión contenida en el Oficio No. 120-10comparendo que le fue impuesta, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en tanto de no estar de acuerdo con la decisión contenida en el Oficio No. 120-102021-122 del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Lebrija , da respuesta NEGATIVA a la solicitud de prescripción, bien podía demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la reparación de perjuicios a que haya lugar, teniendo a su alcance también la posibilidad de elevar petición de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

De manera adicional, si el accionante no hubiera estado de acuerdo con alguna de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la orden de comparendo cuya prescripción se pretende , para la Sal a, acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, tenía a su alcance, nuevamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para acusar de ilegalidad los demás actos que se profieran dentro de ese trámite y que le llegaren a resultar lesivos de sus derechos, intereses u obligaciones, como el que resuelve las excepciones en contra del deudor, liquida costas, entre otros, de similar característica.

Finalmente, para la Sala en el particular no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable para estudiar de fondo el asunto, que acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 4, exige que sea: inminente, grave,

perjuicio irremediable para estudiar de fondo el asunto, que acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 4, exige que sea: inminente, grave,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 2018-00142.

3 Véase auto del 10 de diciembre del 2014 del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4 “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe ca racterizarse porMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

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urgente e impostergable, pues to que no allegó prueba de la que se infiera la afectación derivada de la negativa del derecho invocado en la s normas presuntamente incumplidas, así como tampoco hizo mención de tal circunstancia ni en la demanda inicial, ni el escrito de impugnación presentado.

En consecuencia , se confirmará la sentencia de primera instancia, en tod as sus partes.

En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

partes.

En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 99 del 2 de diciembre de 2021.

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Aprobado Teams Aprobado Teams

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrado Magistrada

tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuic io irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de

o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuic io irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” . Véase Sentencia T127 de 2014.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Fabian Enrique Quintero García.

Demandado: Secretaría Movilidad Lebrija.

Radicado No. 2021-00178-01

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Firmado Por:

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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