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TA SANT - 6800133330012-2021-00150-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 6800133330012-2021-00150-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 6800133330012-2021-00150-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ESPERANZA REY DURAN

esperanzareyduran@gmail.com

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES

notificacionesjudiciales@fps.gov.co tramitesprestacioneseconomicas@fps.gov.co TEMA: Vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana , a l a salud y a la seguridad social.

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES contra la SENTENCIA proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

En síntesis, manifiesta la accionante que el 16 de octubre de 2020 envió al FONDO PASIVO SOCIAL la documentación exigida para la sustitución pensional, en calidad de compañera sentimental del señor GILBERTO GIL DURAN.

Señala que, en el mes de noviembre de 2020, el FONDO PASIVO SOCIAL solicitó la documentación mediante oficio N° 20203140190861, la cual fue remitida bajo radicado N° 20202200268732.

Señala que, en el mes de noviembre de 2020, el FONDO PASIVO SOCIAL solicitó la documentación mediante oficio N° 20203140190861, la cual fue remitida bajo radicado N° 20202200268732.

Indica que, al no obtener respuesta alguna por parte de la entidad, se comunicó vía chat donde le manifestaron que se encontraban a la espera de la documentación requerida, la cual ya había sido allegada en el mes de noviembre, sin embargo, el 23 de abril de 2021 envió nuevamente dichos documentos.

Menciona que el 16 de junio de 2021 pr esentó derecho de petición, el cual quedó radicado bajo el N° 20212200154982, con el fin de obtener respuesta al proceso de pensión.

2. Pretensiones.

“Ruego señor Juez ordenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, DARME UNA RESPUESTA DEFINITIVA Y CONCRETA, como puede ver señor Juez llevo diez meses solicitando el RECONOCIMIENTO DE LA PENSION SUSTITUTIVA A QUE TENGO DERECHO COMO COMPAÑERA PERMANENTE, ya que dependía Económicamente de mi compañero y me encuentro en una difícil situación económica debiendo en todas partes para poder subsistir.”Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00150-01

3. Informe de las accionadas.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia concurre al trámite a través de Jefe Oficina Asesora Jurídica, quien manifiesta que la accionante

3. Informe de las accionadas.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia concurre al trámite a través de Jefe Oficina Asesora Jurídica, quien manifiesta que la accionante interpuso derecho de petición ante la entidad, a la cual se le otorgó el radicado N° 20202200228912 de fecha 16 de octubre de 2020, solicitando la sustitución pensional como compañera permanente del señor GILBERTO GIL DURAN, para lo que es necesario estudio y análisis jurídico de tal reconocimiento por lo que se hicieron varios requerimientos.

Señala que , mediante Resolución N° 1344 del 13 de agosto de 2021, se emitió respuesta clara y de fondo, otorgando en un 100% la sustitución pensional a favor de la accionante.

Indica que se realizaron todas las gestiones pertinentes con el fin de resolver de fondo la petición de la accionante, suministrándole la información de manera clara y precisa por lo que no se evidencia vulneración alguna del der echo invocado en el escrito de tutela.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de B ucaramanga, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - TUTELAR a ESPERANZA REY DURÁN, sus invocados derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social los que le vienen siendo amenazados cuando no conculcados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBI A, de conformidad con lo

humana, a la salud y a la seguridad social los que le vienen siendo amenazados cuando no conculcados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBI A, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Se le ORDENA al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que, en el perentorio e improrrogable plazo de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de surtírsele la notificación de este proveído, proceda no solo a responderle a la acá accionante ESPERANZA REY DURÁN, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 37’748.802, sino a enterarla de las resultas de su petición allí presentada el 16 de octubre 20 20. Determinación que incluso así se toma dada la circunstancia que la Acción de Tutela no se instituyera para servir de correo o de medio de notificación de decisiones administrativas.

Para la decisión anterior, el A Quo señaló que si bien es cierto la entidad accionada allegó con su respuesta a la acción de tutela copia de la Resolución N° 1344 del 14 de agosto de 2021, por medio de la cual le reconoce la sustitución pensional a la accionante, es indudable que ocurrió por razón de la presente acción sin que obre en este expediente constancia de haberse notificado la misma, lo que significa que la aquí accionante desconoce respuesta alguna sobre su petición, situación que se pudo verificar por la sustanciadora del Despacho J udicial el 19 de agosto de 2021, mediante llamada telefónica realizada a la señora ESPERANZA REY DURAN, quien

aquí accionante desconoce respuesta alguna sobre su petición, situación que se pudo verificar por la sustanciadora del Despacho J udicial el 19 de agosto de 2021, mediante llamada telefónica realizada a la señora ESPERANZA REY DURAN, quien manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, ni al correo electrónico ni a la dirección de su residencia.

Manifestó que no habié ndose acreditado la entrega o notificación de la Resolución N° 1344 del 13 de agosto de 2021, mal se puede tener que estamos en presencia de un hecho superado, tal y como lo pretende la entidad accionada.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00150-01

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA presenta impugnación contra la misma, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación manifestando que mediante Resolución N° 1344 del 13 de agosto de 2021 la entidad dio respuesta clara y de fondo a la accionante, otorgando el 100% de la sustitución pensional a su favor , la cual fue debidamente notificada al correo electrónico de la

señora ESPERANZA REY DURAN.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico.

es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la entidad accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la señora ESPERANZA REY DURAN, al no dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional presentada el 16 de octubre de 2020, en calidad de compañera permanente del señor GILBERTO GIL DURAN. No obstante lo anterior, se analizará si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada acredito la expedición de la Resolución que reconoció la sustitució n pensional a la accionada, así como la correspondiente notificación del acto administrativo.

3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.

3.1. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Cons titución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (ar tículo 86 superior).

Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el

superior).

Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protec ción de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo residual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la d ignidad, a la vida, a la educación, el derecho a laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00150-01

libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa pa ra propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.

3.2. Del derecho a la seguridad social

Se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política el cual establece que “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a

que “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Segurid ad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

3.3. Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “...toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.

Así pues, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos

establecidos en las normas correspondientes.

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petic ión, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

4. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.

A su turno, frente a los eventos en que se incurre violación al derecho fundamental de petición, desde antaño, el H. Consejo de Estado ha manifestado:

“La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud d el cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplenTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00150-01

esos p resupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición1”.

4. Caso Concreto.

En el presente asunto, la señora ESPERANZA REY DURAN pretende el amparo de

esos p resupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición1”.

4. Caso Concreto.

En el presente asunto, la señora ESPERANZA REY DURAN pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social que considera están siendo presuntamente vulnerados por la entidad accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al no dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional presentada el 16 de octubre de 2020, en calidad de compañera permanente del señor GILBERTO

GIL DURAN.

De cara al problema jur ídico planteado, observa la Sala , de acuerdo al material probatorio aportado con el escrito de tutela, que la señora ESPERANZA REY DURAN solicitó ante el FONDO DE PASIV O SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor GILBERTO GIL DURAN, bajo el radicado N° 20202200228912 de fecha 16 de octubre de 2020.

Por su parte , la entidad accionada FONDO DE PASI VO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, allegó con el escrito de contestación de tutela la Resolución N° 1344 del 13 de agosto de 2021, por medio de la cual dio respuesta a la señora ESPERANZA REY DURAN, en los siguientes términos:

“ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar en un 100% la sustitución de la pensión causada por el(a) señor(a): GILBERTO GIL DURAN, identificado con

términos:

“ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar en un 100% la sustitución de la pensión causada por el(a) señor(a): GILBERTO GIL DURAN, identificado con cedula de ciudadanía No 13.800.853, en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.585.639)favor del(a) señor(a): ESPERANZA REY DURAN, identificada con la cédula de ciudadanía 37.748.802, a partir del 06 DE SEPTIEMBRE DE 2020, día siguiente del fallecimiento, en su condición de compañera permanente supérstite del causante de confor midad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

De igual manera, se encuentra acreditado que la mencionada Resolución fue notificada a la señora ESPERANZA REY DURAN mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2021, y al correo electrónico orgapenfer83@hotmail.com el día 23 de agosto de 2021.

De acuerdo a lo expuesto, la H. Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solici tud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la

trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, Sentencia del treinta 30 de octubre de 2003, Radicación: 25000-23-26-000-2003-158201.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00150-01

expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandad haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.” Así las cosas, la Sala considera que se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto se interpuso la acción debido a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora ESPERANZA REY DURAN por part e de la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , el hecho vulnerador desapareci ó al momento de poner en conocimiento la Resolución N° 1344 del 13 de agosto de 2021 el día 23 de

por part e de la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , el hecho vulnerador desapareci ó al momento de poner en conocimiento la Resolución N° 1344 del 13 de agosto de 2021 el día 23 de agosto de 2021 como se expuso anteriormente.

Finalmente, precisa la Sala que, al momento de proferir el fallo de primera instancia, la entidad accionada no había adelantado actuaciones pertinentes a la notificación de la Resolución que reconoció la sustitución pensional a la accionante, lo que condujo al A Quo a acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará la providencia impugnada en relación con ese aspecto, y a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto accedió al amparo de los derechos fundamentales de la señora ESPERANZA REY DURÁN.

SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela instaurada por la señora ESPERANZA REY DURAN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la

el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

Aprobado en Sala según Acta No. 073 / 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

MagistradoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333012-2021-00150-01

[Ausente con permiso]

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Firmado Por:

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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