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TA SANT - 68001333300120160019201-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001333300120160019201-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGMA-SGC

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 68001333300120160019201

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HENRY ABAUNZA SILVA y otros

DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y

NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

elbert84073297@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajdicial.gov.co jurídica.novedades@fiscalia.gov.co jurídica.bucaramanga@fiscalia.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor HENRY ABAUNZA SILVA en contra de la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS. -

1.1. El día 18 de marzo de 2012 sobre las 4:00 am en la calle 5 y 6 del barrio

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS. -

1.1. El día 18 de marzo de 2012 sobre las 4:00 am en la calle 5 y 6 del barrio Limoncito de Floridablanca fue atacada por unos sujetos que portaban armas blancas la señora YUDY SMITH RIVERA SUAREZ a quien le hurtaron un bolso en el que llevaba $120.000 pesos, saliendo en defensa el señor CARLOS ARTURO VALENCIA SUAREZ quien fue atacado y apuñalado causándosele la muerte.

1.2. Ese mismo día el señor HENRY ABAUNZA SILVA acudió a la clínica Ardila Lulle de Floridablanca por heridas de arma blanca junto con su amigo DIEGO ALEXANDER NAVARRO MORENO, donde fueron capturados por los hechos arriba narrados

1.3. El 19 de marzo de 2012 la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, en audiencia preliminar ante el Juez Tercero Penal Mu nicipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, formula imputación en contra del aquí demandante y presenta solicitud de imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado , petición a la que se accedió yREPARACIÓN DIRECTA 68001333300120160019201 2 aunque se apeló fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

1.4. El día 03 de mayo de 2012 la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga presentó

2 aunque se apeló fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

1.4. El día 03 de mayo de 2012 la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación, iniciándose el Juicio oral el 12 de marzo de 2013, desarrollándose durante las fechas 15 de mayo, 23 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2013, 01 de abril, 06 de julio de 2014 y 15 de enero y 18 de febrero de 2015 respectivamente, dictándose sentido de fallo absolutorio y dis poniéndose en consecuencia la libertad inmediata del demandante. La sentencia absolutoria se profirió el 24 de abril de 2015.

2. PRETENSIONES.

2.1. Declarar que las entidades demandadas son patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, de orden material y moral, derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor HENRY ABAUNZA SILVA, desde el 18 de marzo de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la totalidad de perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes y reclamados en el libelo de la demanda.

2.3. Se disponga el pago de las sumas debidamente indexadas y a las costas.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Invoca como tales los artículos 5, 28, 29 y 90 de la constitución Política de Colombia.

2.3. Se disponga el pago de las sumas debidamente indexadas y a las costas.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Invoca como tales los artículos 5, 28, 29 y 90 de la constitución Política de Colombia. Ley 74 de 1968, ley 16 de 1972, los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996.

Como concepto de violación en síntesis indica que los demandantes sufrieron un daño imputable a las demandadas con la privación injusta de la libertad de que fue objeto HENRY ABAUNZA SILVA con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta, generándole grandes perjuicio s materiales y morales, así como a sus padres, los que deben ser reparados de conformidad con la normatividad citada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

4.1. Nación - Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Concurre a señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indica que los hechos señalados como generadores de perjuicios no permiten configurar los presupuestos para la responsabilidad de la entidad porque las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la constitución y la ley, y además, corresponden a actuaciones de la Fiscalía o como consecuencia del ejercicio legal de la actividad investigativa, que permiten la configuración de un eximente de resp onsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.REPARACIÓN DIRECTA 68001333300120160019201 3 Refiere que de los hechos de la demanda y del análisis de la sentencia absolutoria

tercero y la culpa exclusiva de la víctima.REPARACIÓN DIRECTA 68001333300120160019201 3 Refiere que de los hechos de la demanda y del análisis de la sentencia absolutoria se deduce que la Fiscalía solicitó la absolución de los procesados con fundamento en la ausencia investigativa y probatoria, lo que conllevo a que el juez de conocimiento a proferir una sentencia a favor del investigado por unos delitos y decretar la absolución respecto de otros.

4.2. Nación - Fiscalía General de la Nación

Se opone a todas y cada u na de las pretensiones formuladas en la demanda, ya que no le asiste responsabilidad administrativa, patrimonial y mucho menos indemnizatoria.

Indica que el hecho de que la Fiscalía haya coadyuvado a la absolución en favor del actor ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia no torna sus actuaciones en ilegal, arbitrarias o injustas, como tampoco lo es la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta por el juez de control de garantías.

Sostiene que se configura la excepció n de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el actual sistema penal acusatorio la Fiscalía es solo una parte en el proceso cuya función se concentra en adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hech os, pero es el Juez quien finalmente decide e impone la medida de aseguramiento, ya que la fiscalía carece de esa facultad y es del Juez de quien se debe pregonar la reserva judicial para restringir tal derecho fundamental.

Refiere que la actuación desplegada por ella es legítima, pues no se advierte la falla

facultad y es del Juez de quien se debe pregonar la reserva judicial para restringir tal derecho fundamental.

Refiere que la actuación desplegada por ella es legítima, pues no se advierte la falla del servicio ante la inexistencia del daño antijurídico. Indica que conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal a la fiscalía solo le son exigibles motiv os fundados para solicitar la imposición de la de la medida de aseguramiento de detención más nunca la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga dispuso denegar las pretensiones de la demanda, pues en su sentir la conducta del señor HENRY ABAUNZA SILVA fue determinante en la causación del daño, pues según el a -quo su actuar irregular es el que da inicio a la cadena de acontecimientos que conllevaron a su captura de modo que al desconocer las reglas de comportamiento a las que está sujeto como ciudadano, se expuso imprudentemente a la perdida de la libertad, lo que generó una r elación causal entre su proceder y la consecuencia que este produjo –

PRIVACIÓN-.

De otra parte, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 365 del CGP.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNREPARACIÓN DIRECTA

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1. DEMANDANTE

Señala que se aparta de lo manifestado por el Juez de primera instancia, pues de

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNREPARACIÓN DIRECTA

68001333300120160019201 4

1. DEMANDANTE

Señala que se aparta de lo manifestado por el Juez de primera instancia, pues de las pruebas recaudadas, se pudo establecer que fue sometido a un juicio donde se encontró que no había prueba que lo involucrara con la comisión del delito, razón por la que la misma fiscalía solicita su absolución.

Refiere que, por estar presente en lugar de los hechos, no se configura la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, menos aún pensar que es el autor de la conducta penal y que en consecuencia deb ía imponérsele medida de aseguramiento, pues como se vio los testigos no tuvieron la credibilidad necesaria para el Juez penal y el ente acusador.

Sostiene que, existiendo prueba de la decisión absolutoria es claro que existió una falla en el servicio en la recta, diligente y eficaz administración de justicia, por parte de las demandadas, demostrándose la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad.

Indica que está demostrado el daño antijurídico, puesto que el señor HENRY ABAUNZA SILVA fue acusado, investigado y sindicado por la comisión de un delito, sin que existiera prueba idónea, pertinente y eficaz en su contra; siendo además privado injustamente de su libertad, situación que no estaba en la obligación de soportar.

Por último, refiere que , respecto a los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado señaló que los mismos deben tasarse

privado injustamente de su libertad, situación que no estaba en la obligación de soportar.

Por último, refiere que , respecto a los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado señaló que los mismos deben tasarse teniendo en cuenta el periodo de privación y el nivel de afectación, es decir el nivel de cercanía afectiva y en cuanto a los materiales solicitados en la demanda indica que los mismos se encuentran acreditados con las certificaciones allegadas al expediente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Parte demandante

Guardo silencio.

  • Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Guardo silencio

  • Nación - Fiscalía General de la Nación.

Guardo silencio.

  • Ministerio Publico

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.REPARACIÓN DIRECTA 68001333300120160019201 5

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico

¿Se configura la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima?

1. Tesis de la Sala

Sí se configura, por las razones que pasan a exponerse.

2. Argumentos de la Decisión

2.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad –régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los

ocasión de la privación de la libertad –régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia , deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta

en aplicación del principio iura novit curia , deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C -037 de 1996; que, a pesarREPARACIÓN DIRECTA 68001333300120160019201 6 del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo

de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión fa vorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la de svinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los

análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención p reventiva

(artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación

1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaREPARACIÓN DIRECTA

Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaREPARACIÓN DIRECTA 68001333300120160019201 7 que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”

Con fundamento en lo expuesto, p asa la Sala a analizar, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si se produjo el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, si por tanto hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a-quo.

2.2. De la culpa exclusiva de la victima

En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.

Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación

hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.

2.3. Caso concreto

2.3.1. El daño padecido por el demandante no es antijurídico al configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

Tal como lo refirió el juzgado de instancia en su providencia, el daño en el presente asunto corresponde a la privación de la libertad a la que fuera sometido el demandante - HENRY ABAUNZA SILVA -, quien de acuerdo al material probatorio, permaneció privado de su libertad , desde el 18 de marzo de 2012 hasta el 1 9 de febrero de 2015, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga en el curso de la audiencia de juicio oral dispuso emitir sentido de fallo absolutorio y en sentencia del 24 de abril de 2015 dispuso : “PRIMERO: ABSORVER a HENRY ABAUNZA SILVA de los cargos formulados en su contra como responsable del d elito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado según hechos acaecidos el 18 de marzo de 2012 en la municipalidad de Floridablanca…”

Ahora bien, en atención al precedente jurisprudencial de unificación antes referido, corresponde a la Sala verificar si el señor HENRY ABAUNZA SILVA , quien fue

marzo de 2012 en la municipalidad de Floridablanca…”

Ahora bien, en atención al precedente jurisprudencial de unificación antes referido, corresponde a la Sala verificar si el señor HENRY ABAUNZA SILVA , quien fue

2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01.REPARACIÓN DIRECTA 68001333300120160019201 8 privado de la libertad actuó, “ visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil ”, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad, conforme a los reparos hechos en contra de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo a lo anterior y con vista al relato de los hechos realizado por la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación encuentra la Sala que:

“…el 18 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana en la carrera 15 entre calles 5 y 6 vía publica del barrio el limoncito de Floridablanca cuando YUDY SMITH RIVERA SUAREZ se dirigía por este sector a encontrarse con su compañero permanente CARLOS ARTURO VALENCIA SUAREZ y otros amigos fue atacada por un grupo de sujetos que portando armas blancas le arrebataron un bolso que llevaba consigo donde tenía $120.000 pesos, instante en que su esposo quiso defenderla fue atacado por dos de estos sujetos que fueron identificados como HENRY

portando armas blancas le arrebataron un bolso que llevaba consigo donde tenía $120.000 pesos, instante en que su esposo quiso defenderla fue atacado por dos de estos sujetos que fueron identificados como HENRY ABAUNZA SILVA y DIEGO ALEXANDER NAVARRO MORENO quienes le propinaron heridas incluso por la espalda y cuando ya se encontraba en el piso, debiendo ser trasladado a clínica Ardila lulle de Floridablanca donde llego sin signos vitales causándose la muerte de quien para esa fecha solo contaba con 17 años de edad …3”

Con base en lo anterior, el día 19 de marzo de 2012 el Juzgado tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, legaliza la captura del señor HENRY ABAUNZA SILVA, se da la formulación de imputación y se impone medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al demandante, al respecto en dicha audiencia la Fiscalía Señaló:

“…no hay ninguna constancia de que se diga que los agentes de policía le vulneraron su s derechos los maltrataron los trataron mal durante el procedimiento de captura o posterior y máxime cuando estaban en las instalaciones de la clínica Ardila Lulle recibiendo también atención de las lesiones que ellos recibieron como consecuencia de los he chos que se presentaron en el municipio de Florida, entonces ninguna ilegalidad …al contrario en el informe de captura y lo ratifican los agentes de policía en sus entrevistas que si les informaron sus derechos cuando fueron capturados en flagrancia de acuerdo con las previsiones del articulo 301 numeral 2 quienes fueron señalados directamente por la compañera permanente del occiso la

entrevistas que si les informaron sus derechos cuando fueron capturados en flagrancia de acuerdo con las previsiones del articulo 301 numeral 2 quienes fueron señalados directamente por la compañera permanente del occiso la señora YUDI SMITH RIVERO SUAREZ señaló a los señores indiciados como las personas que momentos antes le propinaron heridas e n la humanidad y en el cuerpo a su compañero permanente al occiso menos de edad causándole la muerte por esas heridas con arma corto punzante ella presencia y observa cuando los dos indiciados a quienes identifica y a quienes señala HENRY ABAUNZA SILVA com o alias el diablo y al señor DIEGO ALEXANDER NAVARRO MORENO como alias APO que los observa dice estaba a dos metros dice yo vi cuando le propinaron las puñaladas a su compañero permanente, pero es también corroborado por el otro testigo el

3 Fol. 192.REPARACIÓN DIRECTA

68001333300120160019201 9 señor JOSUE DAVI D GONZÁLEZ quien acude a ayudar a la víctima del atentado patrimonial YUDI SMITH RIVERO SUAREZ…4.”

De los supuestos fácticos que se acaban de mencionar se colige, entonces, que la conducta del señor HENRY ABAUNZA SILVA fue eficiente en la producción del daño, tal y como lo sostuvo la primera instancia, pues al ser capturado en flagrancia5 (producto de señalamiento) luego de la comisión de una conducta tipificada en la ley penal como punible –homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado -, es claro que dio lugar a que se adelantara una investigación

(producto de señalamiento) luego de la comisión de una conducta tipificada en la ley penal como punible –homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado -, es claro que dio lugar a que se adelantara una investigación en su contra que lo privó de su derecho fundamental a la libertad, y si bien posteriormente el juez penal de conocimiento decretó su absolución, en atención a que “existían contradicciones en las declaraciones de los testigos, pues no se supo en qué momento se produjo la agresión que le costara la vida a la víctima CARLOS ARTURO VALENCIA SUAREZ , si en la primera o segunda discusión y quienes cometieron dichas agresiones6”, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento los dichos de los testigos presenciales fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ello s se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del aquí demandante, por lo que acertó la Fiscalía y la decisión del Juez.

Aunado a lo anterior, si bien el recurrente en su apelación pretende mostrar que el actuar del aquí demandante fue adecuado y por tanto no es él el causante del daño, respaldándose en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal, la Sala estima que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues la conclusión de absolución solo llegó en la audiencia de ju icio oral, atendiendo a una s falencias probatorias y no a que se haya encontrado que el señor ABAUNZA SILVA en efecto no fuera el responsable de las conductas punibles de que se le acusaba, pues en

absolución solo llegó en la audiencia de ju icio oral, atendiendo a una s falencias probatorias y no a que se haya encontrado que el señor ABAUNZA SILVA en efecto no fuera el responsable de las conductas punibles de que se le acusaba, pues en gracia de discusión, incluso en dichos eventos la jurispru dencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede conten cioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad, ya que al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad ”, y menos aun cuando su actuar se mostró irregular y alejado del normal comportamiento que debe observar una persona.

Es importante resaltar igualmente que, el H. Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia que: “se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de

4 Fol. 211-212 5 Código de Procedimiento Penal Articulo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuer e señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que

por persecución o cuando fuer e señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. 6 según se desprende del fallo absolutorio visible a folios 83-101.REPARACIÓN DIRECTA

68001333300120160019201 10 juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique no manejar los negocios ajenos con a

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