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TA SANT - 680013333002-2014-00143-02-(02-03-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2014-00143-02-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

DEMANDADO ARGEMIRA CASTRO DE RIVERA RADICADO 680013333002 – 2014 – 00143 – 02

ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA POR RETIRO

DEL SERVICIO

CANALES DIGITALES jballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co arturoportilla@hotmail.com aruturoportilla@gmail.com

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1

Se resumen de la siguiente manera:

PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 16383 del 26 de junio de 20 02, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia de la señora ARGEMIRA CASTRO DE RIVERA, con ocasión del retiro del servicio.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada a restituir a la UGPP los valores pagados – con la debida indexación – por concepto de reliquidación pensional, por ser esta improcedente.

2. HECHOS

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada a restituir a la UGPP los valores pagados – con la debida indexación – por concepto de reliquidación pensional, por ser esta improcedente.

2. HECHOS

Se indica en la demanda que me diante la Resolución No 16383 de 2002 la extinta CAJANAL EICE reliquidó la pensión de gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2001.

La señora CASTRO DE RIVERA presentó mediante apoderado acción de tutela, que fue decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá , quien ordenó una nueva reliquidación con inclusión de nuevos factores salariales, a lo que se dio cumplimiento mediante la Resolución No 7343 del 8 de febrero de 2005.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales. Artículos 128 y 48. Legales. Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1996.

En relación con el concepto de violación la entidad demandante hace referencia a las normas que regulan el derecho a gozar de la pensión de gracia y aterriza al caso

1 El escrito de demanda reposa a 1 a 10 del expedienteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Expediente No. 680013333002 – 2014 – 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia

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concreto señalando que tal concepto se debe liquidar sobre lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensional del beneficiario si n que sea

Sentencia de segunda instancia

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concreto señalando que tal concepto se debe liquidar sobre lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensional del beneficiario si n que sea procedente – como lo ha expuesto la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado – que se efectúe una reliquidación al momento del retiro del servicio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La señora ARGEMIRA CASTRO DE RIVERA 2 se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que la pensión le fue reconocida en virtud del principio de buena fe y además, la sentencia que ordenó la reliquidación por nuevos factores salariales se encuentra en firme .

Luego de hacer un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de gracia, sostiene que para el caso concreto de la actora no existe ninguna irregularidad.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 3 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad del acto acusado; ii) negó las demás pretensiones de la demanda y; iii) se abstuvo de imponer condenar en costas.

Como fundamentos de su decisión el A quo indicó lo siguiente

  1. La pensión de gracia es especial y tiene reglamentación propia, además, no es necesario acreditar el retiro del servicio para su goce y no requiere aportes, por lo que su reconocimiento se hace con fundamento con el salario devengado por el beneficiario al momento de la adquisición del estatus pensional , sin que sea posible la reliquidación de la prestación por retiro del servicio.

reconocimiento se hace con fundamento con el salario devengado por el beneficiario al momento de la adquisición del estatus pensional , sin que sea posible la reliquidación de la prestación por retiro del servicio.

  1. Expuso en la decisión la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado aplicable al caso concreto, y consideró procedente declarar la nulidad de las Resoluciones No 16383 de 2002 y No 7343 de 2005, por haber tenido en cuenta factores salariales correspondientes al año anterior al retiro definitivo del servicio.
  1. Finalmente, indicó que no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011, no es viable ordenar el reintegro de los dineros recibidos de buena fe por la demandada.

IV. LA APELACIÓN

Parte demandada4. Presenta inconformidad en relación con la decisión declarar la nulidad de los actos que reliquidaron la pensión de gracia de la demandante.

  1. Considera tener en cuenta el caso de los pensionados de Perú y de Panamá de la Corte Interamericana, en donde se plantea el respeto de la dignidad de los hombres, y explica que se vulnera no solo la dignidad de la demandada sino también el mínimo vital, dado que el derecho que le fue otorgado mediante sentencia de tutela garantizaba una pensión mínima y digna.
  1. No es el cumplimiento de las normas legales enunciadas en la sentencia apelada lo que solicita, sino que se haga un juicio valorativo para determinar si se respeta la libertad del ser humano, que se ve afectado para el caso de la demanda al negar la

2 Folios 188 a 202 3 Folios 238 a 241

que solicita, sino que se haga un juicio valorativo para determinar si se respeta la libertad del ser humano, que se ve afectado para el caso de la demanda al negar la

2 Folios 188 a 202 3 Folios 238 a 241 4 Minuto 52:07 Audiencia inicial de fecha 27 de septiembre de 2018 – folio 237 CD -Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Expediente No. 680013333002 – 2014 – 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia

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continuidad el pago de la pensión de la actora que fue reconocida mediante sentencia judicial.

  1. Considera que el Juez no debe estar apegado a la norma, sino observa que para el caso concreto la dignidad de la demandada esta siendo golpeada, máxime cuando tiene relación directa con la justicia y el mínimo vital.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 10 de diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 19 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Ni las partes, ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 16383 del 26 de junio de

VII. CONSIDERACIONES

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 16383 del 26 de junio de 2002 de la Resolución No 7343 de 2005, mediante las cuales se reliquidó la pensión de gracia de la señora ARGEMIRA CASTRO DE RIVERA por retiro definitivo del servicio y con inclusion de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Pensión de gracia y la reliquidación por retiro definitivo del servicio.

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad, una pensión Nacional por ser vicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional.

Posteriormente el beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales mediante la Ley 116 de 1928, y con la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980 serán acreedores el reconocimiento de la pensión de gracia cuando acrediten los requisitos legales, y de igual forma el personal docente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980 serán acreedores el reconocimiento de la pensión de gracia cuando acrediten los requisitos legales, y de igual forma el personal docente nacionalizado que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1981 y para los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990.

En cuanto a la reliquidación de la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, en sentencia del 2 de febrero de 20 175 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado precis ó que tal situación no es procedente, bajo los siguientes argumentos:

“ii) En cuanto al segundo argumento de apelación, esto es que la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores p ensionales devengados en el último año al retiro definitivo del servicio tiene sustento en la interpretación favorable de la Ley 4

5 Radicación número: 68001 23 33 000 2013 00304 02 (1908 15)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Expediente No. 680013333002 – 2014 – 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia

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de 1966 (art. 4) y el Decreto Reglamentario 1743 de 1996 (art. 5), debe señalar la

Sala lo siguiente:

Tal y como se expuso e n el acápite “Marco legal de la liquidación de la pensión gracia”, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 -referenciados anteriormente-, esa prestación debe liquidarse en la forma allí

gracia”, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 -referenciados anteriormente-, esa prestación debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como b ase el promedio mensual de los salarios obtenidos en el “último año de servicios”.

Sin embargo, debe precisarse que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese “último año de servicios” refiere al “año anterior a la adquisición o consolidación del derecho”, pues ese es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el “año anterior al retiro.

(…)

En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la pr imera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador.

(…)

Ahora bien, en atención a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación –citada previamente-, es claro que los preceptos normativos antes mencionados -Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966no autorizan la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio, por lo tanto, contrario a lo señalado por el apelante no estamos frente a una duda sería y objetiva relacionada con la aplicación e interpretación de estas normas, que permita invocar el principio de

pensión gracia al retiro definitivo del servicio, por lo tanto, contrario a lo señalado por el apelante no estamos frente a una duda sería y objetiva relacionada con la aplicación e interpretación de estas normas, que permita invocar el principio de favorabilidad6 –Const. Polt., art. 53 y 21 del CST-.”

Teniendo en cuenta lo anterior y al ser la pensión de gracia de carácter especial con regimen propio, no es procedente que sea liquidada con fundamento en la Ley 33 de 1985 ni la Ley 62 del mismo año, y en este orden, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de lo devengado en el “último año de servicios”, entendido como el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, pues es a partir de este momento en que nace el derecho, y no se requiere agotar el retiro del servicio para percibir su pago.

IX. CASO EN CONCRETO.

1. Mediante la Resolución No 16383 de 2002 – folios 59 a 60 -, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la extinta CAJANAL EICE resolvió reliquidar la pensión de gracia de la que es beneficiaria la señora ARGEMIRA CASTRO DE RIVERA, y en el acto

se observa las siguientes particularidades:

  • La beneficiaria soli cito la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio docente, el que ocurrió a partir del 1 de diciembre de 2001.
  • La entidad se remitió a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 para aplicar el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 12 meses, elevando la cuantía
  • La entidad se remitió a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 para aplicar el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 12 meses, elevando la cuantía a $534.891,88 para lo cual se remitió a la asignación básica de los años 2000 y

2001.

6 Corte Constitucional, T-559 de 2011. Sobre el principio de favorabilidad en materia laboral.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Expediente No. 680013333002 – 2014 – 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia

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2. Con la Resolución No 7343 de 2005 – folios 91 a 94 -, se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y se dispone la reliquidación de la pensión de gracia de la demandada con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

3. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado en esta providencia, es claro que los actos que materializaron la reliquidación de la pensión de gracia de la demandada en los términos antes mencionados, desconoce el ordenamiento legal que debía observarse, por cuanto ordena una reliquidación con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a l retiro definitivo del servicio, motivo por el cual, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora CASTRO DE RIVERA no tiene vocación de prosperidad, en cuanto a los argumentos con que defiende la legalidad del mismo.

apelación formulado por el apoderado de la señora CASTRO DE RIVERA no tiene vocación de prosperidad, en cuanto a los argumentos con que defiende la legalidad del mismo.

4. Finalmente en cuanto a tener en cuenta el caso de los pensionados de Panamá y Perú y las decisiones judiciales al respecto y cuya aplicación se solicita en el recurso de apelación, la Sala debe precisar que el reconocimiento de la pensión de gracias, lo que incluye su liquidación, se encuentra regulado conforme al marco normativo expuesto en esta providencia, que prima al momento de adoptar la decisión.

De otro lado, pese a que se alude una vulneración al mínimo vital y el monto de una pensión digna, debe tenerse en cuenta que la pensión de gracia no corresponde a una pensión de jubilación, además, de la comparación de los requisitos de ambas prestaciones se deduce fácilmente que el docente que perciba la pensión de gracia también cuenta con pensión de jubilación, lo que desvirtúa la afectación alegada.

5. Sin mas consideraciones, la sentencia apelada será confirmada.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte d emandada por habérsele resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de BucaramangaSEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas por el Juzgado de Primera instancia, quien además fijará las agencias en derecho en auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. RECONOCER personería al Dr. JUAN CARLOS BALLESTEROS PINZÓN identificado con c.c. 13.957.565 y portador de la Tarjeta Profesional No 245.700 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 271.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Expediente No. 680013333002 – 2014 – 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia

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CUARTO. ACEPTAR la sustitución de poder – folio 283 - que realiza el Dr. BALLESTEROS PINZÓN en la Dra. NOHORA MILENA CONTRERAS GELVEZ identificada con c.c. 1.094.246.414 y portadora de la Tarjeta Profesional No 209.033 del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuen cia, se le reconoce personería para actuar como apoderada de la entidad demandante.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de

Superior de la Judicatura, y en consecuen cia, se le reconoce personería para actuar como apoderada de la entidad demandante.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 0018 de 2021.

(aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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