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TA SANT - 680013333002-2014-00202-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2014-00202-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama íudidal Consejo Su|>erior de ía Jtidtcatura Repiíbiíca de Colombia » i _ « « « i

CONSECPEESTALXD

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO n 13 C 1 S 1EI E o E E N E R fi u E D O S M I L C I f C I R li F V [

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MADELIZ MARÍA OÑATE ARDILA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

68081333300220140020201

TEMA: \n moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente ofíciaT Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor MADELIZ MARÍA OÑATE ARDILA , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las

MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto fíete o presunto originado en la petición presentada el día 12 de diciembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA estableada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salarlo por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salarlo por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salarlo por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220140020201

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo

corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 18 de abril de 2012. • Que mediante la Resolución 103 del 30 de enero de 2013 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 5 de agosto de 2013, por intermedio de la entidad bancaria. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 26 de julio de 2012, pero sólo fue pagada hasta el 5 de agosto de 2013, trascurriendo 368 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 12 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 81-88) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y a su vez, declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la entidad demandada incumplió los términos previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la 1078 de 2006 respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías elevada por el demandante. En consecuencia, al aplicar los términos previstos en la normatividad aludida, determinó que el demandante tenía derecho al pago de la sanción moratoria contabilizada desde el vencimiento de 65 días contados a partir de la petición de cesantías, esto es, desde el 18 de abril de 2012, siendo el plazo legal para Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220140020201 el pago de las cesantías, el día 26 de julio de 2012, lo cual, contrastado con la fecha de pago -5 de agosto de 2013conllevó a determinar que la parte accionada incurrió en un total de 368 días de mora. Conforme a lo anterior, al encontrase acreditado que la demandada no cumplió con los términos que establece la ley y por ende habiendo incurrido en mora frente al pago de las cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al

con los términos que establece la ley y por ende habiendo incurrido en mora frente al pago de las cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo con su correspondiente indexación. Así mismo, dispuso condenar en costas a la entidad vencida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandada (Fol. 120-123) Refiere que la administración está sujeta al término correspondiente para el reconocimiento de las cesantías en favor de sus trabajadores, pero que en cuanto al pago, éste se condiciona hasta que la entidad cuente con la apropiación presupuestal necesaria y que el docente se encuentre en el turno correspondiente para pago.

Señala que la ley 344 de 1996 dispuso que "Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de ios servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tai efecto", de lo que concluye que una cosa es reconocimiento que está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales por parte del trabajador, y otra, el pago que está condicionado a que la entidad empleadora cuente con la debida apropiación presupuestal, lo que refuerza citando la sentencia C-428 de 1997, en la que la Corte Constitucional expuso: "Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público.

14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera Inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política". Para concluir, expone que una vez reconocida la cesantía por la entidad empleadora, opera una condición suspensiva en cuanto a su pago, el cual sólo puede darse una vez exista el presupuesto para ello y el docente se encuentre el turno para pago, lo cual, en su sentir, extingue cualquier obligación de pago por concepto de sanción moratoria, advirtiendo que, en el caso de la demandante, adelantado para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, se ajustó al procedimiento previsto en la ley.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 6 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 140). Mediante proveído del 26 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 144).

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conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 144). Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220140020201 En esta etapa procesal, la parte actora acudió a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda (Fol. 148-155). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: ^^ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o pardales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación" ARTICULO CUARTO TERMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (,:) ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiarlo, un día de salarlo por cada día de retardo hasta aue se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220140020201 artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionarlo, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa Imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo,

En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarlas en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006^ fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa', dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal

constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa', dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentarlo 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Inapllcará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentarla, e Instará al Gobierno Nacional a que en futuras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 ^ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. " Artículo 189 ibidem.

cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. " Artículo 189 ibidem. Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220140020201 reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías^". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: I) 15 días para expedir la resolución; li) 10 días de ejecutoría del acto; y lii) 45 días para efectuar el pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación. Iniciará el cómputo del término de ejecutoría. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoría, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que

corre la ejecutoría, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionarlo renuncia a los términos de notificación y de ejecutoría, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoría correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. SI el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de Interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la Indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la

la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base ei índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece ^ Ibídem Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220140020201 el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso

surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador Impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anuallzadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que Incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salarlo por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el

Incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salarlo por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el Incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigióle, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante ia administración, pero si ia reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se oroduio el incumplimiento, se configura ei fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la Indemnización por la mora en la consignación anuallzada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente".{Énfasis fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

D. Caso concreto.

Dentro del expediente se encuentra probado que: ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis

aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

D. Caso concreto.

Dentro del expediente se encuentra probado que: ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SÜJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220140020201 • La señora MADELIZ MARÍA OÑATE ARDILA en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 18 de abril de 2012 (Fol. 24). • Que mediante Resolución No 103 del 30 de enero de 2013 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 2425). • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 5 de agosto de 2013, mediante consignación a través del banco AGRARIO DE COLOMBIA (Fol. 27). Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 18 de abril de 2012, se colige que la entidad empleadora o

cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 18 de abril de 2012, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 10 de mayo de 2012 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de

2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 5 días^ para la ejecutoria del acto administrativo^, es decir hasta el 17 de mayo de 2012 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 26 de julio de 2012 para efectuar el pago de las cesantías.

No obstante, conforme a la documentación obrante a folio 27 del expediente, se tiene que hasta el 5 de agosto de 2013 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 375 días. Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que la ley 344 de 1996 "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público", estableció en su artículo 14 que, frente al pago de las cesantías en favor de los servidores públicos, éste sólo podría efectuarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, norma que evidentemente impone a las entidades públicas que funjan como empleadoras o pagadoras del auxilio de cesantía, la obligación de adelantar los trámites necesarios para garantizar que respecto de las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales o

entidades públicas que funjan como empleadoras o pagadoras del auxilio de cesantía, la obligación de adelantar los trámites necesarios para garantizar que respecto de las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías

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