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TA SANT - 680013333002-2014-00209-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2014-00209-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Jtadíicíai Consejo Soperior de la |ndicí»mra República de Colombia ««_«»»« un

CO&IODSESMO

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO VEINTIOCHO O E C E [ 5 r í? O DE nr ? M11 i (f r : # . t v r

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: GLORIA LUCÍA CADENA DE CAMPO

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPEXPEDIENTE: 68001333301020140020901

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora GLORIA LUCÍA CADENA DE CAMPO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 11 Y 12 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 11 Y 12 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones: • Declarar la nulidad de las Resoluciones 011098 de 2010; 031871 de 2010; 003560 de 2012; 001440 de 2012; 003134 de 2012; 046909 de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. • Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia al haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, es decir, a partir del 26 de julio de 2008. • Ordenar a la demandada el pago de las mesadas pensiónales causadas desde la fecha de adquisición del status de pensionada, debidamente indexadas. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que la demandante nació el 26 de julio de 1948, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, tenía 65 años de edad. • Que la demandante ingresó a laborar como docente oficial municipal

(nacionalizado) el 21 de mayo de 1975 y que posteriormente fue trasladada conforme al Decreto N-0096 del 6 de abril de 1994 en calidad de docente nacionalizada, laborando allí hasta el 13 de mayo de 2008, es decir, por espacio de más de 14 años. • Que por la fecha de vinculación de la demandante -21 de mayo de 1975de docente nacionalizada, laborando allí hasta el 13 de mayo de 2008, es decir, por espacio de más de 14 años. • Que por la fecha de vinculación de la demandante -21 de mayo de 1975quedó inmersa en los parámetros de la ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020140020901 que gobiernan la pensión gracia y que exigen como requisitos 20 años al servicio de la educación municipal, departamental o distrital, los que considera haber cumplido la actora.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 107-110) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Como sustento de lo anterior, adujo que la demandante fue vinculada inicialmente como docente de carácter nacional, condición que conservó hasta el 12 de noviembre de 1979. Que posteriormente, la demandante se vinculó como docente en el municipio de Girón, momento para el cual ya había entrado en vigencia la ley 91 de 1989, creándose de esta forma una nueva situación jurídica regida por esa normatividad que conforme a lo dispuesto en el numeral 2literal b) de su artículo 15 la excluye expresamente como beneficiarla de la pensión gracia. En conclusión, adujo el a quo que la demandante no cumplió con los requisitos previstos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en tanto, su vinculación como docente territorial no se consolidó antes del 30 de diciembre de 1980.

En conclusión, adujo el a quo que la demandante no cumplió con los requisitos previstos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en tanto, su vinculación como docente territorial no se consolidó antes del 30 de diciembre de 1980.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandante (Pol. 112-113) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo, bajo los siguientes argumentos: Insiste en que la parte actora ostenta un derecho adquirido referente a la pensión gracia por haberse vinculado como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989.

Aduce que "de acuerdo al material probatorio obrante^ en el expediente del proceso ordinario, se tiene que la señora GLORIA LUCÍA CADENA DE CAMPO ingresó a laborar el 21 de abril de 1975 en la Institución educativa COLEGIO SANTA LUCÍA, en el municipio de Bucaramanga, por cuanto cumple con el requisito de la ley 91 de 1989 el cual es haber Ingresado hasta el 31 de diciembre de 1980, posteriormente ingresó como maestra departamental el 15 de abril de 1994 laborando aproximadamente 21 años como maestra departamental, así las cosas la maestra Gloria Lucia Cadena cumple con los requisitos establecidos por la ley 114 de 1913, ley 91 de 1989 para ser acreedora al derecho prestacional de la pensión gracia".

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Pol. 122). Mediante

pensión gracia".

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Pol. 122). Mediante proveído del 27 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Pol. 127).

En esta etapa procesal, la parte accionada acudió a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan su a las pretensiones de la demanda (Pol. 270-274). La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Página 2 de 12Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020140020901

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si la demandante, señora

razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si la demandante, señora GLORIA LUCÍA CADENA DE CAMPO tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, previa verificación de los requisitos legales existentes. Para ello, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: a) Requisitos generales para ser beneficiario de la pensión gracia; b) Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia; c) La fecha de vinculación del docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, considerando la naturaleza de la vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional; y d) El caso concreto. a) Requisitos generales para acceder a la pensión gracia

1. La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación Gracia. 1.1. Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia: La pensión gracia es una prestación de carácter especial reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computadle para esta prestación.

La Ley 114 de 1913 consagró en su Art. 1° esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el

tiempo de servicio computadle para esta prestación. La Ley 114 de 1913 consagró en su Art. 1° esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años...". En su Art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, así: "(...) Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómouto de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Subrayado y negrilla fuera de texto). La Ley 37 de 1933, a su turno, extendió, nuevamente, la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: Página 3 de 12Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 6800133330102014002090;. "(...) Art. 3o. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado

rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.". Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, en las condiciones que cada ley haya determinado^ Por su parte, la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones para el personal docente oficial, en algunos apartes de su Art. 15 dispone: "(...) Art. 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: lo 2o. Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leves 114 de 1913, 116 de 1928. 37 de 1933 v demás normas que las hubieren desarrollado o modificado. tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siemore v cuando cumplan con la totalidad de los reaulsitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la nación.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la nación. b. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 7S°/o del salarlo mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". ^Énfasis fuera de textoj. 1.2. Incompatibilidades: El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Se colige de la anterior precisión, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designados a través de nombramiento de carácter territorial. ' Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del

de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designados a través de nombramiento de carácter territorial. ' Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Página 4 de 12Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020140020901 La Ley 37 de 1933 (Inc. 2° Art. 3°) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. 1.3. En cuanto a los factores y cuantía de esta pensión de jubilación gracia la normatividad pertinente es la siguiente: La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,- expresó: "Art. 2°.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos". (Mod. Parágrafo 2°. Ley 24/47 promedio sueldos último año). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6^ de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialdispone: "Art. lOEl artículo 29 de la ley 6^ de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el

disposiciones de carácter socialdispone: "Art. lOEl artículo 29 de la ley 6^ de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salarlo o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarlos o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varías entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 10(...) Par. 2° Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año". Por su parte, la Ley 4^ de 1966 -relevante en materia pensionaldispuso: "Art. 4° A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". El Decreto 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4/66dispuso: "Art. 5°. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando

"Art. 5°. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". Finalmente, Las leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera "general" los requisitos y monto de la pensión de jubilación, entre otros aspectos. No obstante, los factores pensiónales allí establecidos no son aplicables para liquidación de la denominada PENSIÓN DE JUBILACION GRACIA debido a que ésta tiene su propio régimen especial, aunado al hecho que los docentes titulares de la misma no Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 68001333301020140020901 pagan "aportes" a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son exclusivamente los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial. Para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (.Art. 2° de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2° del Art. 1° de la

correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2° del Art. 1° de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6^ de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente -entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia - se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el Art. 4° de la Ley 4^ de 1966, reglamentado por el Art. 5° del Decreto 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho públicoque no excluyó la pensión especial docente ya citadase liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación o cumplimiento del status jurídico, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. 1.4. Para efectos del reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA se deben analizar de forma minuciosa los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, a saber: • El cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) • La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.). • La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.).

de primaria, etc.) • La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.). • La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.). • El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). • La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) este factor es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. 1.5. Finalmente, frente al tema de requisitos y cuantía de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 consideró^: "De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4^ de 1966, que dispone: ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de

observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4^ de 1966, que dispone: ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación No. 25000-23-42-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Página 6 de 12Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020140020901 A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.°: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubiiación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo dei servicio público. Así ias cosas, ia Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

Así ias cosas, ia Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivaie a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación iaboral; comprende entonces, ios sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno ai tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1°) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo dei Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe ei trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de ias horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, ei salario está constituido por todas ias sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor".

obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, ei salario está constituido por todas ias sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor". b) Determinación de ios tiempos de servicio hábiles para adquirir ia pensión gracia. Tal como se expuso anteriormente, los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia son únicamente aquellos docentes que habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, hayan cumplido un tiempo de servicios no menor de 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales, bajo el entendido que su vinculación sea de carácter territorial. Igualmente se requiere haber cumplido 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En este punto, interesa entonces precisar qué se entiende por vinculación de carácter territorial y cuáles son los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar tal criterio en aras de considerar cuáles son los tiempos de servicios hábiles para cumplir con el requisito de 20 años, necesario para adquirir la pensión gracia. Página 7 de 12Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 68001333301020140020901 La ley 91 de 1989 se encargó de definir cada una de las vinculaciones que ostentan los docentes oficiales, disponiendo en su artículo 1 lo siguiente: "Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionaliz-ado. Son los docentes vinculados por nombramiento

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionaliz-ado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975". Frente a tal clasificación, el H. Consejo de Estado^ destacó su importancia por ser éste el punto de partida tanto para la administración encargada del reconocimiento pensional, como para los jueces de esta jurisdicción con el fin de establecer si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Destacó esa Corporación lo siguiente: "En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige ia aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vincuiado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en viitud, también, del aludido proceso adelantado por la

nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vincuiado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en viitud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento dei requisito establecido en ei artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por ei ente locai y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto". Siendo entonces claro que sólo los docentes con nombramiento de carácter territorial pueden computar el tiempo de servicios -20 añospara acceder a la pensión gracia, tal requisito al igual que los demás mencionados debe encontrarse probado en el proceso de forma fehaciente, para lo cual, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada estableció los siguientes parámetros de prueba frente a la condición de docente territorial y el origen de los recursos con que se paga la plaza docente, a saber: "vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que ei tipo de vincuiación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que ei tipo de vincuiación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vil) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es ia acreditación de ^ Ibídem. Página 8 de 12Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020140020901 la plaza a ocupar, e

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