TA SANT - 680013333002-2014-00461-01-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2014-00461-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pago de intereses moratorios
GNCE (11)
Bucaramanga, DE DOS MIL DIECINUEVE
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
FLOR ANGELA MORENO MARTINEZ
UGPP 68001333300220140046101
ACCIONANTE:
ACCIONADO: EXPEDIENTE: Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por FLOR ANGELA MORENO MARTINEZ en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga adicionada a través de providencia de fecha 17 de marzo de 2011 se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de abril de 2011.
2. Dentro de la sentencia señalada se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los Arts. 176, 177 y 178 del CCA.
3. Dentro del término previsto en el inciso 6 del Art. 177 del CCA se radicó con fecha 26 de mayo de 2011 solicitud de cumplimiento integral de las sentencias, por lo que mediante Resolución UGM 041776 del 3 de abril de
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
fecha 26 de mayo de 2011 solicitud de cumplimiento integral de las sentencias, por lo que mediante Resolución UGM 041776 del 3 de abril de
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderEJECUTIVO 680013333002201400461Q1 2012 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión de la Sra. Flor Angela Moreno Martínez incluyéndose en nómina el 3 de abril de 2012.
4. Por lo anterior, se causaron intereses dentro del periodo comprendido entre el 12 de abril de 2011 al 25 de abril de 2013 los cuales no fueron incluidos en el pago realizado por la entidad.
B. Pretensiones Se libre a favor de FLOR ANGELA MORENO MARTINEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAR/^FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPmandamiento ejecutivo de pago, por la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($71.741.450.40) por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y por el H. Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriada con fecha 11 de abril de 2011 y los cuales se causaron entre el periodo del 12 de abril de 2011 al 25 de abril de 2013, de conformidad con el inciso 5 del Art. 177 del CCA suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
entre el periodo del 12 de abril de 2011 al 25 de abril de 2013, de conformidad con el inciso 5 del Art. 177 del CCA suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
0. Excepciones propuestas por la parte ejecutada^ Dentro de la oportunidad legalmente establecida la entidad ejecutada propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción ejecutiva bajo los siguientes argumentos: Sobre la excepción de pago refirió que mediante Resolución UGM 041776 del 3 de abril de 2012 se dio cumplimiento al fallo reliquidando la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de $2.025.666 efectiva a partir del 1 de diciembre de 2002 con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2004 por prescripción trienal y en la actualidad se encuentra activo en nómina de pensionados y no existe ningún otro pago pendiente por parte de la entidad. ^ FIs 116-125EJECUTIVO
68Q01333300220140046101 Adicional a lo anterior, refiere que la entidad que mediante acto administrativo asume el cumplimiento de la sentencia es Cajanal ElCE por tanto es la responsable de dar cumplimiento a la totalidad del fallo emitido tanto el pago de lo principal como de lo accesorio - intereses - por tanto UGPP no es la entidad legitimada en la causa por pasiva para que cumpla el mandamiento ejecutivo. Por último, advierte que la acción ejecutiva prescribe por cinco años
I. LA SENTENCIA APELADA^ El A quo resolvió denegar las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la
Por último, advierte que la acción ejecutiva prescribe por cinco años
I. LA SENTENCIA APELADA^ El A quo resolvió denegar las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP señalando que si bien obra en el proceso la Resolución UGM 041776 del 3 de abril de 2012, por medio de la cual la extinta Cajanal dio cumplimiento a la sentencia pero no hizo mención en dicho acto administrativo al reconocimiento y pago de intereses quedando de esta forma descartada la afirmación de la apoderada de la entidad.
Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no hizo pronunciamiento alguno puesto que esta se resolvió mediante auto del 9 de marzo de 2017 y sobre la prescripción de la acción ejecutiva por haber transcurrido más de 5 años lo cual fue descartado por cuanto siquiera transcurrieron 4 años desde la ejecutoria de la sentencia y la presentación del medio ejecutivo.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La parte ejecutada presenta oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia alegando que existe una indebida conformación del título ejecutivo ya que una cosa es radicar la sentencia o acta de conciliación para cobro y otra es aportar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo pensional, además los intereses se suspenden a partir del día siguiente a los primeros 3 meses y hasta que radica la declaración juramentada, por tanto los intereses procederán siempre y cuando se acredite que se presentó la solicitud de cumplimiento acompañada de la totalidad
^Fls 155-157
^Fls. 158-166EJECUTIVO
declaración juramentada, por tanto los intereses procederán siempre y cuando se acredite que se presentó la solicitud de cumplimiento acompañada de la totalidad ^Fls 155-157
^Fls. 158-166EJECUTIVO
6B001333300220140046101 de documentos requeridos para el pago dentro de los 3 meses posteriores a la ejecutoria del fallo judicial conforme la Ley 1437 de 2011. Reitera que mediante la F^esolución UGM 041776 del 3 de abril de 2012 se dio cumplimiento al fallo proferido.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DE FONDO De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 198 a 201 y el ejecutante a través de memorial visible a folios 202 a
204.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico 1 ¿Existe indebida conformación del título en el presente asunto, por lo que el mandamiento ejecutivo de pago dictado por el A quo no se encuentra ajustado a derecho?
1. Tesis de la Sala:
No.
2. Argumentos de la Decisión Los requisitos del título ejecutivo se encuentran contemplados en el Art. 422 del CGP cuya inobservancia debe ser debatida a través del recurso de reposición, conforme lo consigna el Art. 430 del CGP, por tanto, advierte la Sala que no es el momento procesal oportuno para alegar la falta de requisitos formales del título.
Ahora, valga resaltar que ninguna precisión se hizo en la sentencia apelada sobre los requisitos del título - por no ser el momento procesal para ello -se reiterarazón por la cual es palmaria la incongruencia del recurso de apelación en este
Ahora, valga resaltar que ninguna precisión se hizo en la sentencia apelada sobre los requisitos del título - por no ser el momento procesal para ello -se reiterarazón por la cual es palmaria la incongruencia del recurso de apelación en este aspecto pues no está atacando ni controvirtiendo los argumentos esbozados por el operador judicial para proferirla, por lo que no hay argumentos que analizar en esta instancia sobre el tema.EJECUTIVO 68001333300220140046101
B. Problema jurídico 2. ¿Tiene derecho la ejecutante a que la entidad ejecutada le reconozca y pague los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 que la condenó a reliquidarle su pensión de jubilación?
1. Tesis de la Sala:
Si.
2. Argumentos de la Decisión El H. Consejo de Estado ha señalado que los fallos judiciales son un todo y deben cumplirse de manera íntegra sin que sea posible su división, y los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena en ellos fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, por tanto, las mismas razones que llevaron al liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de dicha sentencia, ahora por parte de la UGPP.
En el caso concreto se encuentra que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 se dispuso la reliquidación por parte de Cajanal de la pensión de
oportuno de dicha sentencia, ahora por parte de la UGPP. En el caso concreto se encuentra que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 se dispuso la reliquidación por parte de Cajanal de la pensión de jubilación que le había sido reconocida a la accionante, incluyendo el pago de intereses moratorios conforme al art. 177 del CCA, en cuyo cumplimiento esta entidad profirió el acto administrativo UGM 041776 del 3 de abril de 2012 (fol. 3542). No obstante, el cumplimiento solo se dio de manera parcial, como quiera que únicamente se le canceló a la accionante lo correspondiente a la diferencia pensional sin incluir los intereses moratorios que igualmente fueron ordenados en la mencionada providencia, razón por la que se considera que no es posible establecer que cuando se dio la extinción definitiva de Cajanal la situación de la accionante ya estaba completamente definida por cuanto estaba pendiente el pago de los intereses.EJECUTIVO 6B001333300220140046101 Aunado a lo anterior, precisa la Sala que a pesar de que el cumplimiento de la sentencia lo efectuó Cajanal, razón por la que se podría señalar que tenía a cargo la obligación de cancelar los intereses moratorios reclamados con el ejercicio de esta demanda, es evidente que en la actualidad resulta material y jurídicamente imposible endilgarle competencia al respecto ante su extinción definitiva", y que por tratarse de una obligación derivada de un asunto misional de esta entidad la competencia quedó a cargo de la UGPP conforme a la normatividad antes citada. Si bien la entidad ejecutada allegó al plenario Resolución RDP 040979 del 12 de
por tratarse de una obligación derivada de un asunto misional de esta entidad la competencia quedó a cargo de la UGPP conforme a la normatividad antes citada. Si bien la entidad ejecutada allegó al plenario Resolución RDP 040979 del 12 de octubre de 2018^ por medio de la cual modificó la Resolución UGM 041776 del 6 de abril de 2012 a través de la cual se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del Art. 177 del CCA, no obra prueba del pago realizado a la ejecutante en tal virtud, lo cual permite concluir que la obligación aún no se encuentra cumplida. -Costas de segunda instíincia. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenara en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros establecidos en esta norma. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. ' 11 de julio de 2013 ^ Folios 189-193EJECUTIVO 68001333300220140046101
en la parte motiva de este proveído. ' 11 de julio de 2013 ^ Folios 189-193EJECUTIVO 68001333300220140046101
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P^ TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 02 /2019 ^ Ley 564 de 2012. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (...).