TA SANT - 680013333002-2015-00058-03-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2015-00058-03-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCM A-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE RADIO TAXIS LIBRES S.A.
DEMANDADO ECOPETROL S.A RADICADO 680013333002-2015-00058-03
TRAMITE CONTROVERSIA CONTRACTUAL
NOTIFICACIONES DEMANDANTE: abogados@grupo8.com
DEMANDADO:
notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
MINISTERIO PUBLICO: ifprada@procuraduría.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y demandante contra la s entencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo de Bucaramanga del 13 de septiembre de 2018.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES:
- Que se declare que ECOPETROL, modificó la forma de ejecución del contrato No. 5203917, al exigir que el transporte terrestre de muestras de hidrocarburos y personal ICP se hiciera en horario distinto diferente al de: lunes a viernes de 7.30 a 11.30 y 1.00 a 4.30 p.m. 2) Que se declare que como consecuencia de lo anterior y al no reconocimiento
hidrocarburos y personal ICP se hiciera en horario distinto diferente al de: lunes a viernes de 7.30 a 11.30 y 1.00 a 4.30 p.m. 2) Que se declare que como consecuencia de lo anterior y al no reconocimiento del trabajo suplementario, ECOPETROL, incumplió con sus obligaciones de pago de las actividades propias del contrato.
- Que se reconozca y declare la ruptura del equilibrio contractual y se ordene a favor de RADIO TAXIS LIBRES S.A. el restablecimiento del equilibrio económico, el cual: estimo razonable y bajo la gravedad del juramento, así: a) La suma de $295.897.836 , correspondiente al pago del 100% por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. b) La suma de $73.293.333 correspondiente al pago de peajes adicionales realizaos por RADIO TAXIS LIBRES S.A los cuales se causaron de ntro del recorrido adicional del contrato No. 5203917 del 2009 suscrito por ECOPETROL S.A., Radio Taxis Libres S.A. c) La suma de $ 175.574.385 por disponibilidad de vehículos y personal para la ejecución del contrato No. 5203917 del 2009 , que no fue utilizad o y si tuvo que ser cancelado por el contratista. 4) Que se declare nulo el acto contractual del 2 de septiembre de 2011, mediante el cual ECOPETROL impone al contratista la CLAUSULA PENAL DE APREMIO, así como el acto contractual del 4 de abril de 2012, mediante el cualMedio de Control: Controversias contractuales
Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 2
APREMIO, así como el acto contractual del 4 de abril de 2012, mediante el cualMedio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 2
se aplicó la cláusula por el valor de $3.636.369 y como consecuencia de los anterior, se le reintegre el dinero al contratista.
- Que se reconozca y pague la actualización de la indemnización, conforme el artículo 187 del CPACA y en si el incumplimiento del artículo 192 del CPACA.
- Se Condena en costas
2. HECHOS
- ECOPETROL adelantó el proceso de selección No. PS -514794 para contratar el transporte terrestre de muestras de hidrocarburos y personal del Instituto Colombiano de Petróleo. 2) El Presupuesto para este proceso contractual fue de $6.530.416.941, sin incluir IVA. 3) La empres a Radio Taxis S.A., se presentó al proceso de selección contractual siendo seleccionada. 4) El 5 de enero de 2009 dio inició al contrato, levantándose el acta respectiva dejando expresa la fecha de terminación del contrato esto es el 31 de diciembre de 2011. 5) El 4 de mayo de 2012, suscribieron acta de finalización del contrato dejando constancia que los trabajos y actividades pactadas culminaron el 30 de abril de 2012 y que el 21 de diciembre de 2012 se firmó acta de liquidación final del contrato; dejando las salvedades que hoy constituyen el objeto de discordia en el presente proceso. 6) Que dentro del desarrollo del contrato se prestaron servicios de transporte en días no laborales y horario no laboral, para trasladar
liquidación final del contrato; dejando las salvedades que hoy constituyen el objeto de discordia en el presente proceso. 6) Que dentro del desarrollo del contrato se prestaron servicios de transporte en días no laborales y horario no laboral, para trasladar muestras y personas, para lo que se emitió memorando a las empresas REDCOM LTDA, COPCO S.A. y CTP S.A, indicando esta decisión, para no generar sobrecostos, con la aprobación del líder de servicios. 7) Al realizar los cobros de horas extras, recargos de trabajo nocturno, dominicales y festivos, la cual conmin ó por la vía la aplicación de la cláusula de apremio. 8) ECOPETROL le explico a la contratista la forma de aplicación de la cláusula de apremio y le cobro la suma de $3.636.369. 9) Igualmente, Radio taxis Libres celebró transacciones y concilia ciones laborales con algunos de los conductores y remitió la comunicación a ECOPETROL al respeto en la que informaba haber asumido compromisos de pago con 33 de los conductor es asignados para este contrato de un total de 44. 10) Radio Taxi presento facturas No. 140184 por el periodo de 30 de mayo de 2011 al mes de abril de 2012. 11) Al momento de liquidar el contrato se solicitó a Ecopetrol incluir en la liquidación del contrato las reclamaciones y facturas correspondiente al pago de peajes, disponibilidad, pernoctadas del personal de conductores siendo negada por parte de ECOPETROL , alegando que estos fueron incluidos en los costos ofertados. 12) Por lo anterior realizó reclamación de los servicios adicionales derivados con fundamento en la teoría de la aplicación de la teoría del equilibrio
siendo negada por parte de ECOPETROL , alegando que estos fueron incluidos en los costos ofertados. 12) Por lo anterior realizó reclamación de los servicios adicionales derivados con fundamento en la teoría de la aplicación de la teoría del equilibrio económico y financiero del contrato. 13) Finalmente manifiesta que en otros procesos contractuales ECOPETROL ha reconocido aun por fuera del pacto expreso al respecto por lo que seMedio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 3
considera que no se a aplicado el principio de igualdad a en relación con Radio Taxis.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Constitución Política: Art. 13, 25, 29, 83
Legales: Ley 489 de 1998
Ley 80 de 1993: art. 3, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 26, 50 Ley 1150 de 2007
Código Civil: art. 1609
Código de Comercio: art. 163, 198, 389, 832, 833
Ley 1437 de 2011 - CPACA Art. 141 Ley 797 de 2003 Decreto 1703 de 2002
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y constitucionales.
Manifestó el apoderado que, desde el inicio del proceso de selección en la audiencia de aclaración de pliegos, se precisó, que se debía contemplar por parte de los proponentes dentro de su ofrecimiento económico el valor de las
Manifestó el apoderado que, desde el inicio del proceso de selección en la audiencia de aclaración de pliegos, se precisó, que se debía contemplar por parte de los proponentes dentro de su ofrecimiento económico el valor de las horas extras que se pudiese generar, como se observa en el acta de audiencia No. 514794 del 26 de noviembre de 2008, por lo que no es dable que ahora se haga la reclamación en detrimento de ECOPETROL.
Ecopetrol aceptó de manera frontal que al contratista se le aplicó la cláusula de apremio, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales con ocasión de la ejecución del contrato.
Además, manifiesta que en presente la figura de la caducidad del medio de control por lo que las partes suscribieron, otro si al contrato, mediante el cual acordaron prorrogar el plazo para llevar a cabo la liquidación del contrato, por lo que no es motivo que se admita la argumentación de que los plazos pueden extenderse o modificarse por el querer de las partes.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018, fol. 142, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió: i) declarar el incumplimiento del contrato PS514794 , por parte de ECOPETROL , exclusivamente con las potestades que se abrogó para aplicar la cláusula de apremio a la empresa RADIO TAXIS LIBRES S.A, ii) Declarar la nulidad del acto contractual del 2 de septiembre de 2011, por el cual ECOPETROL impuso la cláusula de apremio a la actora, así
TAXIS LIBRES S.A, ii) Declarar la nulidad del acto contractual del 2 de septiembre de 2011, por el cual ECOPETROL impuso la cláusula de apremio a la actora, así como también el acto contractual del 4 de abril de 2012, mediante el cual se aplicó y avaluó el apremio en la suma de $3.636.369, iii) Ordenó a ECOPETROL S.A., la devolución debidamente indexado el valor de la cláusula de apremio a favor de la empresa de RADIO TAXIS LIBRES S.A.N en los términos fijados en los numerales 42 y 43 de la parte motiva de esta sentencia y iv) sin condena en costas.Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 4
IV. LA APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Sustenta el recurso con fundamento en los yerros del
A quo:
1. DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA: Al no existir un horario de manera clara estipulado en el contrato el demandando fue quien causo una ambigüedad e indujo al contratista al error en el sentido que RADIOTAXIS estructura los gastos de su operación (salarios de los conductores y horas extras en recorridos) y por ende su oferta con un horario irreal o no aplicable para el contrato, al no dejar las excepciones en que se cambiaria el horario de cargue y descargue, el fallador de primera instancia debió aplicar la norma y en el caso ECOPETROL se rige por el derecho privado, por tanto el A quo incurrió en yerro al no dar aplicación al artículo 1624 1 del
debió aplicar la norma y en el caso ECOPETROL se rige por el derecho privado, por tanto el A quo incurrió en yerro al no dar aplicación al artículo 1624 1 del Código Civil.
Por lo anterior al no realizar un análisis a la situación y fundamentarlo en norma vigente se viola el principio de congruencia. (art. 281 CGP).
2. DEFECTO FACTICO POR NO VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO: De las pruebas relacionadas en los alegatos que modificaron el horario de cargue y descargue y del cargue de ejecución unidad con los testimonios quedo probado que el contrato suscrito fue desordenado y que constituyó una constante improvisación por parte de ECOPETROL, vulnerando el principio de planeación y responsabilidad en la contracción estatal, en lo cual erro el A quo al no pronunciarse sobre la improvisación del contrato, ausencia de planeación y el incumplimiento de las obligaciones propias y el principio de Buena fe.
3. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL ACERVO PROBATORIO: No fueron analizadas las declaracione s de Gladys Navas, Oscar Waldo Pérez, Camilo Balaguera en cuanto a los horarios y horas extras, si bien Radio taxis tenía experiencia de contratación con Ecopetrol, también es cierto, que al contratar no había regla clara, precisa y concisa que diera segur idad a RADIO TAXIS de cómo iba a operar dentro del contrato.
4. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA: El Juez no se pronuncia respecto a los i) peajes y ii) disponibilidad de vehículos, en el contrato de acuerdo a os testimonios no se estableció un punto medio
4. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA: El Juez no se pronuncia respecto a los i) peajes y ii) disponibilidad de vehículos, en el contrato de acuerdo a os testimonios no se estableció un punto medio antes de retomar a la base ECOPETROL mandaba los conductores de RADIOTAXIS a otros lugares en recorridos adicionales, y cuando habían peajes estos no estaban calculados, dentro de l contrato y lo contratado solo ECOPETROL sabia pes fue este quien fijó las reglas del transporte y conocía o debía conocer en donde iba a necesitar esos recorridos.
Además, según el contrato MA -0004728 y MA00029770 y el proceso de selección No. 50020981, ECOPETTROL si incluyó los peajes en recorridos
Artículo 1624. Interpretación a favor del deudor No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 5
adicionales, vulnerando así el principio de igualdad al dar trato diferente dentro de los procesos contractuales por ECOPETROL.
5. Del no pago de disponibilidad de vehículos: De acuerdo los documentos soportes del contrato Anexo 3/44 CANTIDADES DE SERVICIOS se prueba que
de los procesos contractuales por ECOPETROL.
5. Del no pago de disponibilidad de vehículos: De acuerdo los documentos soportes del contrato Anexo 3/44 CANTIDADES DE SERVICIOS se prueba que la empresa requirió 20 camionetas doble cabina,4 tipo estaca para la ejecución del contrato , de los testimonios se demostró que existieron épocas en que estos permanencia en Bucaramanga sin trabajar, por lo que RADIO TAXIS tuvo que cancelar a los conductores por tratarse del equipo mínimo al cual le estaba Vedado trabajar o destinas para cosas diferentes al contrato, por lo cual ECOPETROL se enriqueció y RADIOTAXIS se empobreció por esta exclusividad.
Lo anterior no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, ni tampoco se pronunció sobre la RECIPROCIDAD de las obligaciones en materia civil, por la CONMUTATIVIDAD de los contratos privados.
Solicita que se revoque parcialmente, y se haga un análisis de precios unitarios pues estos ítems establecidos no permiten duda ni ambigüedad si no multiplicar las cantidades solicitadas o efectivamente utilizadas., por tanto no es como la hace ver el demandado y lo inter pretó el juez em el sentido de falta de planeación de ECOPETROLpues de acuerdo lo contratado en el sentido que la negativa a realizar reajustes era solo respecto de los costos o gastos previsibles al momento de la presentación de la propuesta más no los imprevisibles o no previstos por ECOPETROL.
PARTE DEMANDADA: El demanda do manifiesta que su inconfor midad, fol. 160, frente al fallo consiste en que se declaren probadas todas y cada una de las excepciones propuesta en la contestación de la demanda por reunir los
PARTE DEMANDADA: El demanda do manifiesta que su inconfor midad, fol. 160, frente al fallo consiste en que se declaren probadas todas y cada una de las excepciones propuesta en la contestación de la demanda por reunir los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios para que se niegan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Facultad de ECOPETROL S.A , para imponer cláusula penal de apremio , el Despacho consideró que la aplicación directa es abusiva, postulado que no es respaldado en el texto de sentencia con ningún precedente jurisprudencial o legal que obligue a ello.
De acuerdo a la jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de apremio se requiere: i) la aplicación no implica incumplimiento por parte de ECOPETROL, como hizo ver el A quo, ii) de suscito entre acuerdo de voluntades entre el contratante y contratistaacuerdo-, además se debe cumplir lo elementos: a) que la cláusula se pacte expresamen te, b) que la cláusula recaiga sobre una prestación principal o sustancial, en cuyo incumplimiento se imposibilita la ejecución del objeto contractual, c) que la estipulación no aparezca bajo el ejercicio de una posición dominante o arbitraria.
Por lo ant erior en el caso en estudio se dio la i) la cláusula se pacto expresamente en el contrato con plena aquiescencia del contratista en la ” cláusula 10 penal de apremio” , ii) las partes pactaron la posibilidad de multa sobre la totalidad de las obligaciones s in identificar especifica de las prestaciones principales y subsidiarias, el pago de salarios a sus trabajadores,
cláusula 10 penal de apremio” , ii) las partes pactaron la posibilidad de multa sobre la totalidad de las obligaciones s in identificar especifica de las prestaciones principales y subsidiarias, el pago de salarios a sus trabajadores, motivo de la imposición de la cláusula de apremio, en el caso en concreto, si bien impacta la ejecución , no corresponde a una actividad esencial del contrato.Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 6
Como se observa el “ clausula 5 OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA” y iii) no reúne la característica de arbitraria, lo que se buscaba era conminar al contratista al cumplimiento de las obligaciones, con sus trabajadores fol. 165.
2. PREVALENCIA DEL PRINCIPIO “PACTA SUNT SERVANDA”: Lo pactado en el contrato obliga a las partes, por tanto, la suscripción del contrato por las partes generó obligaciones y atribuciones que no pueden ser desconocidas por el contratista y en caso ECOPETROL actuó amparado en lo pactado en el contrato sin desconocer los postulados legales y jurisprudenciales
3. LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS CONTRACTUALES DE IMPOSICIÓN DE LA CLÁUSULA DE APREMIO: La cláusula de apremio cuenta con respaldo legal y jurisprudencial que la avala la estipulación de esta en los c ontratos, aún en entidades públicas sometidas al derecho privado, por lo que el A quo sin que existiera solemnidad la declaró sin que se determine los soportes jurídiconormativo que se transgreden, esto es, que siendo un medio de control de
entidades públicas sometidas al derecho privado, por lo que el A quo sin que existiera solemnidad la declaró sin que se determine los soportes jurídiconormativo que se transgreden, esto es, que siendo un medio de control de controversias contractuales, al solicitar la nulidad de actos administrativos se debe exponer las normas y concepto de violación, pronunciamiento que el Juez omitió y declaro la nulidad en la resolutiva numeral segundo de la sentencia. Pág. 167.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 10 de diciembre de 2018, fol. 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, fol. 219, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente y mediante auto del 26 de noviembre de 2019, se decidió la solicitud de vinculación de litisconsortes necesarios.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante, fol. 257, ratifica los argumentos del recurso de Apelación y adiciona lo relacionado con la insistencia por parte de ECOPETROL en tomar la cláusula de apremio no como facultad exorbitante sino como cláusula penal o multa, dice que como en los contratos del orden civil o privado las partes están en igualdad de condiciones y para alegar el incumplimiento de las obligaciones están en la necesidad de acudir al juez, así se llame clausula penal o multa ECOPETROL no podía aplicarle siendo juez y parte de un mismo contrato.
en igualdad de condiciones y para alegar el incumplimiento de las obligaciones están en la necesidad de acudir al juez, así se llame clausula penal o multa ECOPETROL no podía aplicarle siendo juez y parte de un mismo contrato.
Parte demandada, fol. 233, reitera lo manifestado en escrito del recurso de apelación y agrega que la ausencia de responsabilidad contractual imputable a ECOPETROL S.A, no existe incumplimiento ni desequilibrio económico del contrato atribuible al demandado, ni menos daño antijuridico, pues Ecopetrol actuó de conforme a los estipulado en c ontrato y está demostrado que los perjuicios de los que se duela el accionante datan de aspectos contemplados desde el inicio del proceso de selección y con anterioridad a la celebración del contrato . Igualmente, Ausencia de desequilibrio económico cumpli miento de las obligaciones contractuales por parte de ECOPETROL S.A. , de acuerdo con las pruebas quedó demostrado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales allegado en la contestación de la demanda yMedio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 7
audiencia de pruebas , sin qu e el accionante demostrara el desequilibrio económico del contrato. Pág. 227. Además de acuerdo con el acta de liquidación Ecopetrol realizó todos los pagos necesarios y correspondientes con el objeto contractual, reconociendo incluso los adicionales a que había lugar debidamente soportado. Además, los reconocimientos efectuados a RADIO TAXIS LIBRE S.A, - principio
necesarios y correspondientes con el objeto contractual, reconociendo incluso los adicionales a que había lugar debidamente soportado. Además, los reconocimientos efectuados a RADIO TAXIS LIBRE S.A, - principio de Buena Fe contractual, lo que resulta incomprensible y en todo caso ajeno a la buena fe, pues se adelantaron por parte de los intervinientes en el contrato modificaciones – otrosí, adicionales, mayor valor etc, por tanto, proceder como en efecto lo hizo la parte actora va en contra del principio de bue fe contractual. Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Debe la Sala decidir si en el presente asunto RADIO TAXIS LIBRES S.A, debe asumir los gastos adiciónales de peajes, recargos nocturnos y horas extras que se causaron en cumplimiento al contrato No. 5203917 de 2008.
¿Si la aplicación de cláusula penal de apremio al CONTRATISTA se encuentra viciada de nulidad?
¿Si hubo una deficiencia valorativa por parte del A quo de acuerdo con lo allegado al expediente?
¿Si la sentencia proferida de primera instancia vulneró el principio de congruencia?
¿Si se causó rompimiento del equilibrio contractual??
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Constitución Política, arts 13, 25, 29 y 83, Ley 489 de 1998; Artículos 3,4, 11, 12,
13, 23, 25, 26, 50 de la Ley 80 de 1993; Ley 1150 del 2007; Artículos 1609 del Código Civil; Artículos 163, 198, 389, 832, 833 del C. Co.; C.P.A.C.A.; Ley 797 de 2003 y Decreto 1703 de 2002.
Y se resalta el desarrollo sobre estos institutos traídos en la sentencia de instancia.
La doctrina nacional 2 y extranjera3, al igual que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, han identificado y establecido los siguientes elementos comunes a la responsabilidad contractual del Estado, a saber:
2 Ver por ejemplo Hernández Silva, Aída Patricia “La responsabilidad co ntractual del Estado, una responsabilidad sin imputación”, Revista de Derecho Privado, n. 14. Universidad Externado de Colombia, 2008. 3 Cassagne, Juan Carlos. Curso de Derecho Administrativo. t. I, La Ley, Buenos Aires, 2011, pp 393 y ss. 4 En tal sentido, puede leerse la sentencia de 13 de septiembre de 1999, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ricardo Hoyos Duque.Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 8
- Existencia de un contrato5. - Hecho u hechos dañosos. - Daño antijurídico. - Nexo causal. - Imputación jurídica al Estado del daño antes relacionado6.
2. Una de las causales que se han reconocido para reclamar perjuicios contractuales, es la teoría del enriquecimiento por desequilibrio en la economía del contrato, que podrá
- Imputación jurídica al Estado del daño antes relacionado6.
2. Una de las causales que se han reconocido para reclamar perjuicios contractuales, es la teoría del enriquecimiento por desequilibrio en la economía del contrato, que podrá invocar el contratista, en el caso de que el cumplimiento del contrato le ocasiones un perjuicio que no estaría en principio obligado a soportar7.
3. En tal sentido, podemos entonces enunciar que en el presente proceso, se pueden exponer los siguientes supuestos de análisis de la responsabilidad contractual que se le atribuye a Ecopetrol, toda vez que, de los hechos y pretensiones elevadas por la parte actora, está fuera de debate asuntos atinentes a la existencia y validez del contrato, así como aspectos relacionados con la terminación unilateral, pues como se vino de ver en los problemas jurídicos definidos desde la audiencia inicial en el apartado de la fijación del litigio, los aspectos medulares de esta controversia contractual, se infieren de la imputación de responsabilidad contractual, por: 3.1. Los derivados de la aplicación de la cláusula de apremio por incumplimiento contractual por parte de Ecopetrol S.A. 3.2. Los derivados de la aplicación de la teoría del equilibrio económico y financiero del contrato. En este aspecto, encontramos que la actora atribuye a Ecopetrol S.A. un incumplimiento del contrato que generó desequilibrio, bajo por lo menos los siguientes supuestos: La teoría de la imprevisión, las sujeciones materiales imprevistas y el ejercicio del poder de modificación.
X. CASO EN CONCRETO
1. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
supuestos: La teoría de la imprevisión, las sujeciones materiales imprevistas y el ejercicio del poder de modificación.
X. CASO EN CONCRETO
1. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
- Concurso abierto (fls 27 a 52 cuaderno anexo 1). • Acta de audiencia (fls 54 a 55 cuaderno anexo 1). • Propuesta Radio Taxis Libres S.A (fls 57 a 59 cuaderno anexo 1). • Documentos del proceso de selección (fls 61 a 84 cuaderno anexo 1). • Actas (fls 86 a 545 cuaderno anexo 1). • Acta de finalización de contrato y liquidación (fls 547 a 561 cuaderno anexo 1). • Soporte solicitud de trabajo suplementario (fls 65 a 63 cuaderno anexo 2). • Aprobación y solicitud de pago de trabajo suplementario (fls 64 a 81 cuaderno anexo 2). • Requerimiento pago de horas extras cláusula de apremio (fls 83 a 129 cuaderno anexo 2).
5 En el derecho colombiano no se admiten contratos estatales verbales y por ende la formalidad escrita se vuelve sustancial para el acuerdo. En este sentido, señala el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. “Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito (…)”. 6 A través de un proceso técnico jurídico conocido como la subsunción típica de los hechos probados bajo las reglas del contrato. Ver al respecto Espósito Juan Carlos, Manifestaciones del Debido Proceso en el
6 A través de un proceso técnico jurídico conocido como la subsunción típica de los hechos probados bajo las reglas del contrato. Ver al respecto Espósito Juan Carlos, Manifestaciones del Debido Proceso en el derecho administrativo sancionatorio contractual. Universidad Externado de Colombia. Pág. 493 y ss. 7 Al respecto puede consultarse a Fajardo Gómez, Mauricio. “ Reflexiones en torno a la evolución jurisprudencial de la pretensión de enriquecimiento sin causa en el contencioso administrativo colombiano ”. Ponencia presentada en las jornadas de Contratación de la Especialización de Derecho Administrativo. Universidad Javeriana. 13 y 14 de marzo de 2013.Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333002-2015-00058-03 Sentencia de segunda Instancia 9
- Correspondencia cruzada para pago de horas extras (fls 131 a 201 cuaderno anexo 2). • Soporte pago parafiscales y horas extras (fls 203 a 291 cuaderno anexo 2). • Certificado de revisoría fiscal (fl 293 cuaderno anexo 2). • Copia contratos de transacción de pago (fls 294 a 399 cuaderno anexo 2, continua en el cuaderno principal 1 fls 400 a 510 ). • Acta de audiencia informativa (fls 604 a 606 cuaderno principal 1). • Condiciones genéricas y específicas de la contratación del concurso abierto (fls 608 a 6510 cuaderno principal 1). • Acta de conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo (fls 66 a 150 cuaderno principal 2). • Antecedentes administrativos del contrato No 5203917, contratos adicionale s,
608 a 6510 cuaderno principal 1). • Acta de conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo (fls 66 a 150 cuaderno principal 2). • Antecedentes administrativos del contrato No 5203917, contratos adicionale s, prorrogas, adiciones, acta de recibo de cantidades, liquidación parcial, finalización de contrato, liquidación de contrato, tablas salariales, planillas de control de viajes, (fls 183 y 185 incluye C.D cuaderno principal 2). • Antecedentes administrativos del contrato No 5203917, contratos adicionales, prorrogas, adiciones, certificaciones de horario de trabajo, correos internos cruzados entre la gestoría administrativa firma REDCOM S.A., soportes de cláusula de apremio, copia de autorizaciones de entrada en horas no laborales a la refinería de los conductores, correos electrónicos al área de seguridad del ICP (fls 186 y 188 incluye C.D cuaderno principal 2). • Certificación de Ecopetrol de jornada laboral de los años 2008 al 2012 (fl 197 cuaderno principal 2). • Correo entre el personal de Ecopetrol con el contratista, planilla de viaje del control de actividades, formato de autorización de entrada en horas no laborales, actas de requerimiento de Sindispetrol, las gestorías, la administración y las directivas del ICP sobre las mesas de trabajo que se realizaron, planillas de registro de horas extra, recargos nocturnos dominicales y festivos y soporte de cambio de recorridos en comisiones (fls 42 a 44 incluye CD cuaderno principal 3). • Planillas de registro de horas extras recargos noctu
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