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TA SANT - 680013333002-2015-00169-01-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2015-00169-01-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ffi_ Ramn Judi.| al C.'or`s®jo Superior de la Judicaiura CONSEJO DE ESTADO•`mJmü , aÁ^ . cQhrfm Bucaramanga, 05 MAR 2o20

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SA

`,

| SIGCMA-SG

`,\NTANDER

QUINTERO)-01

BLECIMIENTO DELDDEDEFENSAlDAD EJERCITOREGIONAL DEAINSTANCIAinterpuestoporlaparte i de noviembre de dos mil o Administrativo Oral del cual se accedió a lasiporlaseñoraMILENA }ontrol de NULIDAD Y \ClóN -MINISTERIO DE 0 - HOSPITAL IvllLITAR3vantesdelademanda, S:,cribió varios contratos de 3rmería con el HOSPITAL ]esde el día primero (01) día treinta y uno (31) deelHOSPITALMILITAR ]uró un contrato realidad Lores constitutivos de una ersonal realizada por la1 Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ

680013333002-2015-00169

NULIDAD Y

DERECHO

RESTA

lvllLENA MELO SUAREZ

NACION - MINISTERIO

DIRECCION DE SANl

HOSPITAL MILITAR

BUCARAMANGA

SENTENCIA DE SEGUND

CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08)

DIRECCION DE SANl

HOSPITAL MILITAR

BUCARAMANGA

SENTENCIA DE SEGUND

CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Segund Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada MELO SUAREZ en ejercicio del medio de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el NA

DEFENSA - DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO

REGIONAL DE BUCARAMANGA.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos verificables a folios 3-5 del expediente, los siguiente

a. Que la señora MILENA MELO SUAREZ sus prestación de servicios como Auxiliar de MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA d de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el diciembre de dos mil trece (2013). b. Que durante la relación contractual con se configREGIONAL DE BUCARAMANGA, como quiera que se cumplieron con los fact relación laboral, esto es, una actividad pSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333oo2-20i5-00169-01 accionante, una remuneración a cambio de dichas actividades y el componente de subDrdinación en la relación.

Expediente 6800i3333oo2-20i5-00169-01 accionante, una remuneración a cambio de dichas actividades y el componente de subDrdinación en la relación. c. Que mediante escrito del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), recibido el 15 de :septiembre del mismo año, la demandante solicita al HOSPITAL MILI.TAR REGIONAL DE BUCARAMANGA que se reconociera la relación laboral entre ellos y con ocasión a la misma se liquidaran las respectivas prestaciones sociales. d. Que ante la no respuesta pi)r parte del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, frerite a la anterior solicitud se configuró acto administrativo ficto () presunto negativo.

2. PRETENSIONES "PRIMERA: Declárese nulo e,I acto administrativo ficto o presunto configurado por el Silencio Administrativo Negativo en que incurrió el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, al no haber dado respuesta al derecho de petición radicado el clia 15 de septiembre de 2014, impetrado por la señora MILENA MELO SUAREZ a Íravés de apoderac}o, med/aníe e/ cua/ se so//.c/.fó el reconocimiento dei la relación laboral existente entre mi mandante y el HOSPITAL MILITAR REGIOI\IAL DE BUCARAMANGA, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, factores salariales, pago proporcional de

HOSPITAL MILITAR REGIOI\IAL DE BUCARAMANGA, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, factores salariales, pago proporcional de seguridad social, rettmción de fuente y demás emolumentos propios de la vinculación laboral con las fi'Jerzas mili{ares de Colombia; petición que se considera negada. SEGUWDA. Dec/árese que gníre /a señora MILENA MELO SUAREZ y NACIÓN - NIINISTERIO [)E DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO -HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAIVIANGA, existió una verdadera relación laboral durante toda su vinculación, sin solución de continuidad, en virtucl del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerypagar a f¿]vor c/e /a señora MILENA MELO SUAREZ, /as st/mas que legalmente correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados y proporcionalmente porfracción, según el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil del ministerio de defensa y/o el régimen jurídico que en derecho corresponda.

CUARTA. Se condene de igual forma a la entidad demandada, a pagar a favor de /a señora MILENA MELO SUAREZ /as sumas equ/va/eníes a/ 75% c/e

CUARTA. Se condene de igual forma a la entidad demandada, a pagar a favor de /a señora MILENA MELO SUAREZ /as sumas equ/va/eníes a/ 75% c/e los dineros cancelados m€msualmente por mi poderdante al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SALUD, a través de la EPS y AFP respe(`,tiva y c/ue correspondía pagar al empleador para cada uno de los años y meses laborados.

QUINTA: Declarar que todo cil tiempo laborado por la señora MIL:ENA MEl_O SUA:FrEZ. como AUXILIAR [)E ENFERMERIA, bajo la modalidad contractual establecida por el EMPLEA,DOR objeto de la presente demanda, se debe computar para efectos pensionales por parie de la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento posterior de la respectiva pensión. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333002-2015-00169-01 ® SEXTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el ariículo 187 de la ley 1437 de 2011 y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SÉPTIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en los artículos 192,193,194, y 195 de la ley 1437 de 2011 según corresponda. (fl. 2-3)

lo establecido en los artículos 192,193,194, y 195 de la ley 1437 de 2011 según corresponda. (fl. 2-3)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el articulo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. Como concepto de violación señala que HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA mediante la configuración del acto administrativo ficto o presunto demandado contravino lo dispuesto en el artículo 53 superior y en consecuencia también desatiende el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución política ocultando la relación laboral por medio de un supuesto contrato de servicios desnaturalizando lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. (fl. 5-9)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA EI HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA se opone a las pretensiones de la demanda y como fundamento de lo anterior propone como excepciones: i) lNEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL Y DE LA OBLIGACIÓN, manifiesta que la vinculación entre la accionante y el demandado es meramente contractual siguiendo los lineamientos y bajo las

OBLIGACIÓN, manifiesta que la vinculación entre la accionante y el demandado es meramente contractual siguiendo los lineamientos y bajo las circunstancias de la ley 80 de 1993 en su artículo 32 y las actividades del accionante operan bajo la coordinación entre este y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA. ii) PRESCRIPcloN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES LAB0RALES, manifestando que desde el mismo momento en que empezó la demandante a contratar con la entidad no manifestó ningún inconformismo en la relación contractual por lo que nunca reclamó sus presuntas acreencias laborales. (fl.169-184)

111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de primera instancia del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) declaró nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la no respuesta dada al derecho de petición presentado por la accionante el día 15 de septiembre de 2014, ordenando a título de restablecimiento del derecho la liquidación y pago de las prestaciones sociales a favor de la parte demandante. Como fundamento de su decisión sostuvo elSentencia de Segunda lnstancia

Expedíente 68ooi3333oo2-20i5-00169-01 Aquo que se acreditó denti.o del expediente la continuada subordinación de la demandante a la demandgida a lci largo de los contratos celebrados desde el 2008 hasta el 2013, por ciianto se logró evidenciar la imposición de Órdenes, instrucciones, directrices y lineamientos acerca de la manera o la forma en que la demandante debía ejecutar su labor. (fl. 347-355)

lv. FUN[)AIVIENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEIVIANDADA La apoderada judicial de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instaiicia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda sosteniendo que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes y que no puede confundirse el cumplimiento de un objeto contractual de un ct)ntrato de prestación de servicios con la existencia de una relación laboral. Además, sostiene que no existió una imposición en el horario de trabajo, sino que en !su lugar existió fue una coordinación en la distribución del tiempo de trabajo entre la demandante y el HOSPITAL MILITAR

REGIONAL DE BUCARAMANGA. (fl. 366-370)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos en esta oportunidad procesal.

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recuíso de apelación y de la contestación de la demanda. (fl. 407-417)

No presentó alegatos en esta oportunidad procesal.

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recuíso de apelación y de la contestación de la demanda. (fl. 407-417)

3. CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fonclo en esta instancia.

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURiDICO Se contrae en determinar si entre la señora MILENA MELO SUAREZ y el HOSPITAL MILITAR REGioNAL DE BUCARAMANGA, se configuró o no una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2008, hasta el 31 de diciembre 2013; y si en consecuencia hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que teí`ga derecho, durante todo el tiempo antes referido.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o2-2015-00169-01

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.1 CONTRATO REALIDAD -ELEMENTOS Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su anículo 32, dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo

"3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados ( . . .)". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, quien estableció en la sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Veamos: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, Ia continuada subordinac:ión laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, Ia actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir Órdenes en la ejecución de la labor contratada . Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualesconsistente en la potestad de impartir Órdenes en la ejecución de la labor contratada . Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la noma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente ep le actitud p.or parté de ia administración contratante d_e impartir.?rde?es.a q.ui.en-presta el servicio con respecto a 1? ejefuc_ión qe.Ia labo.r •contratada, asi como la fi¡ación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el _contra.to c!e .trabajp .cop

derecho al pago de prestaciones sociales, asi se le haya dado laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-20i5-00169-01 denominación de un contrato de prestación de servicios /.ndepend/.ente."í (Resaltado fuera de texto) En concordancia, la jurispiudenci.a del Consejo de Estado2 ha precisado que ante la constatación de los tres elementos que configuran la relación laboral, el contrato de prestación de servicios queda desvirtuado. Concretamente precisó el máximo Tribunal de esta jurisdicción: "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, Ia prestación personal del servicio, Ia remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio cle la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la C,onstitLición Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios cle la actividad misional de la entidad contratante, para ejecularlos en sus propias dependencias o

constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios cle la actividad misional de la entidad contratante, para ejecularlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De lo anterior se logra concluir que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos como lo son: la prestación personal del serv.idio -propio de la actividad misional de la entidad contratantela remuneración y la subordinación; siendo éste último elemento el más relevante, ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas; condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en vihud de la necesaria relación de co()rdinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del ccintrato. Por otra parte, existirá una relaciém contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a/ se pacte la prestación de servicios relacionadas con la ` Corte Constitucional. Sentencia C.154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.

cuando: a/ se pacte la prestación de servicios relacionadas con la ` Corte Constitucional. Sentencia C.154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de Estado. Seccion Segunda. .Sentencia de fecha 13 de agosto de 2018. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueite Rad. 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015) ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333002-20i5-Oot69-01 administración o funcionamiento de la entidad pública, b/ el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c/ se le paguen honorarios por los servicios prestados y c// la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos3. Ahora, cuando se logra desvinuar el contrato de prestación de servicios, ello

personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos3. Ahora, cuando se logra desvinuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Caha Política, respectivamente.4 En este punto, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se encuentran establecidas en la ley -, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha señalado que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a

señalado que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "A", Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número 25000-23-25-000-2008-00344-01 (0681 -11 ) 4 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008, Rad No 277605. C.P. Jaime Moreno Garcia; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad. No 1694-07, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo2-20t5-00169-01 haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es iiecesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.5 Debe precisarse que cuando se analiza la presunta existencia de un "contrato

público, dado que para ello es iiecesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.5 Debe precisarse que cuando se analiza la presunta existencia de un "contrato realidad" el principio consagrado €m el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem., y por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico.

Aunque el derecho a la igu: ]ldad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato diferente. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una6.

2.2 CARGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES Se advierte que en los negoci(>s jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas :se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo lab()ral a diferencia de otras codificaciones7. Por lo tanto, la carga probatoria iiiicialmente está a cargo del contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago

relación regida por un vínculo lab()ral a diferencia de otras codificaciones7. Por lo tanto, la carga probatoria iiiicialmente está a cargo del contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos ct)nstitutivos de una relación laboral. Adicionalmente, en el caso cle las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de ahí que se establezcan las siguientes reglas: 5 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "8", Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsal\'e. Sentencia del 26 de enero de 2012 Radicación número. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1.94-10). 6 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Flavio August(i Rodriguez Arce. Sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número.1682

Consejero Ponente: Flavio August(i Rodriguez Arce. Sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número.1682 7 Código Sustantivo Del Trabajo Articulo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contratt] de trabajo. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333002-2015-00169-01 "Ley 80 de 1993. Artículo 32. De Los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: Í. . .' 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de seivicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.( . . .)" A su turno, la Ley 1437 del 2011 establece: "Ariículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos

y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.( . . .)" A su turno, la Ley 1437 del 2011 establece: "Ariículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar." De lo expuesto resulta claro que tanto los contratos que considera el demandante como generadores de facto de la relación laboral, como el acto que acusa ante esta jurisdicción gozan de una presunción de estar conforme al ordenamiento, lo cual no es Óbice para que no pueda desvirtuarse ante esta jurisdicción las mencionadas presunciones legales. Por lo tanto, se establece que la carga probatoria ha de ser de resorte exclusivo del demandante en cuanto a la debida demostración de los 4 requisitos establecidos para la declaración de contrato realidad en las relaciones con las entidades estatales. Al respecto en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado indicó: "De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasjories esta jurisdlcción, o.rau® So consJd®r® Ia ®xlsmcla d® um

"De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasjories esta jurisdlcción, o.rau® So consJd®r® Ia ®xlsmcla d® um verdadera relación I_aboral es necesario aue se demuestren los elementos ersonaldelserÉv±±Ís±lf2esenciales de la mís±ma ue S0n: restación or dicha labor se reclba una remuneración o ue exista subordinación o deDendencia resDeto de la entidad. E#df:r:rr!dnbe#:save::n;ff.::,uac,,e.;nu3:eTeE¥±¥AddheeoubeÉefi:ab:ÉÉ:jt!É,edanaentrraeaÉ;:es:esr:,IuaamÉfu,,be:fe::cínft`aaorcadÉre:eon:cÉd:aenÉtefaEÉ,roc:noÉ:Éa:cdbíÉae;:5sñoneeencneesrÉaf,euanaÉ:naeo La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que. además de. Ias exióenc.ias citadas, Ie corresponde a la parte actora demostrar.I.? perm.anen?ia er el :eivicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inhepntp a lp ent¡dad y áué ex¡ste s¡m,,¡tud o ,gua,dad en ,as funcíones de otros emp,eados deSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333002-2015-00169-01 p/anía".8 (Negrilla y sibrayada fuera de texto) De la jurisprudencia en cita, se desprende claramente que es deber de quien pretende la declaración de la relación laboral, demostrar los cuatros elementos

p/anía".8 (Negrilla y sibrayada fuera de texto) De la jurisprudencia en cita, se desprende claramente que es deber de quien pretende la declaración de la relación laboral, demostrar los cuatros elementos característicos de la misrna, haciendo énfasis en que la subordinación o dependencia es aquel elemento (iue consiste en el cumplimiento de Órdenes en cualquier momento; en el modo, tiempo y cantidad del trabajo, así como la imposición de reglamentos.

3. HECHOS PROBADOS - La señora MILENA MELO SUAREZ prestó sus servicios en el

HOSPITAL MILITAF` REGIONAL DE BUCARAMANGA, de acuerdo con

los Contratos que a 3ontinuación Se relacionan: Contrato Periodo Contrato de Del Prestación CJl|Os|2:Íy: de Servicios hasta el No. 285/08 ?1lT212:" Adición al Del 01/01/20Ccontrato No. hasta el 285/08 31|T2.n:Ot Contrato de Del Prestación Li|ri2.|TÍJC de Servicios hasta el No.086/09 3,l|UB|2!Íy: Contrato de Del Prestación 01/04/20C de Servicios hasta el No. 193/09 31/12/20C Contrato de Del Prestación 06/01/201 de Servícios hasta el No. 014/10 T010612!Ol Objeto Valor delcontratoFolios .ar los servicios como $880.000mensuales261 iar de enfermería a la ;ción de sanidad del ito en el Hospital militar inal de Bucaramanga. ificacíón del contrato

.ar los servicios como $880.000mensuales261 iar de enfermería a la ;ción de sanidad del ito en el Hospital militar inal de Bucaramanga. ificacíón del contrato $880.000mensuales2611 respecto de su vígencia a ar los servicios como $880.000 15-23; iar de enfermería a la `ción de sanidad del mensuales 261ito en el Hospital militar nal de Bucaramanga. ar los servicios como $880.000 24iar de enfermería a la `ción de sanídad del mensuales 31;261ito en el Hospital militar nal de Bucaramanga. ar los servicios como $975.200 33-37;261 iar de enfermería a la ción de sanidad del mensualesito en el Hospital militar nal de Bucaramanga. 8 Consejo de Estado, Sala de l(t Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

A. Consejero Ponente. Doctor V\/illiam Hernández Gómez Sentencia del 12 de julio de 2018

Radicación: 54001-23-31-000-2()01-001¿i4-01. Radicación lnterna. 0389-17 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333002-2oi5-00169-01

Adición al Del01icni2:ÍJIÍJhastael3;0|Oíl|TÍJUÍJ Modificación del contrato $975.200mensuales 261contrato No. inicial respecto de su vigencia 014/10 futura Contrato de Del Prestar los servicios como

Modificación del contrato $975.200mensuales 261contrato No. inicial respecto de su vigencia 014/10 futura Contrato de Del Prestar los servicios como $975.000 38-42; Auxiliar de enfermería a la Prestación 01/10/2010 Dirección de sanidad del de Servicios hasta el mensuales 261ejército en el Hospital militar No. 183/10 31/12/2010 regional de Bucaramanga. Adición al Del01/01/2011hastael31/01/2011Modificación del contrato $975.200mensuales 261contrato No. inícial respecto de su vigencia 183/10 futura. Contrato de Del Prestar los servicios como $975.000 43-47; Auxiliar de enfermería a la Prestación Cj]|rJ2|2:fJT1 Dirección de sanidad del de Servicios hasta el mensuales 261ejército en el Hospital militar No. 066/11 30/06/2011 regiona

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