TA SANT - 680013333002-2015-00232-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2015-00232-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR DOCE (^.2) oe AGRIL DE20S HÍL Bucaramanga, 0IECÍ3:Ha ¿a 13
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No: TEMA Se decide el recurso de demandante contra de Audiencia Inicial por medio de la cual de
1. Pretensiones:'
NULIDAD Y RESTABLECIMIE^fTO DEL DERECHO
LUIS SANTOS AMAYA ^ .
NACIÓN - MINISTEF^O DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 680013333002^015-00232-01
REAJUSTE ASIGNACION SALARIAL, 20% / SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL AI|j|LACIO|il interpuesto por el apoderado de la parte I sentencia Íá.^ná-2(l dé abril de 2016, proferida en Segundo /ÉOiinistrativo Oral de Bucaramanga (S), por eter^jon^|le la demanda. ANT^DENTES Las pretensionesde la demamia s^esumen así: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20155660147291 del 20 de febrero de 2015, mediante el cual el Comando del Ejército Nacional negó las peticiones.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide el
Nacional negó las peticiones.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide el salario mensual pagado al demandante desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000.
TERCERA: Se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación teniendo en cuenta en su liquidación la asignación establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.
^Fol.9 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01
CUARTA: ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salarios mensuales desde noviembre de 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de CPACA QUINTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA.
SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. Hechos:'
Se resumen de la siguiente manera:
señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA.
SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. Hechos:' Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor LUIS SANTOS AMAYA prestó serviA militar oM|at^ en el Ejército Nacional como soldado regular, vencjdb el tltio reglanimtarfo se incorporó como soldado voluntario, a partir del 1 de noviembre de 4D3 por disposición administrativa fue promovido comtíísoldado ^lOfp^^l. 2.2. Afirma el demandante que durantá el tiempo'guepStfWmeció como solado voluntario percibió una asigkyación mensual tejal a un salario mínimo incrementado en un 60% defvfelSLsalari(^asign»ón cancelada hasta el 31 de octubre de 2003, señalando ci^aÍte[¡'defel dé noviembre de 2003 cuando obtuvo el status de soldado pifesigml^i^omando del Ejército Nacional le disminuyó la asij^Món básica de^%tólario%ínimo incrementado en un 60% a un salario mínima incret^ntado en%i 40%. 2.3. El demandante éferó de^ho dé^peticíÓn ante el Comando del Ejército Nacional, solicitando la reliquidacion de su salario mensual tomando como asignación básica el salario mínimef'incrementado en un 60% del mismo a partir del mes de noviemfcH-e de 2003, iguaffpgnte la reliquidación del auxilio de cesantías. 2.4. Mediante Oficio No. ^155éltel47291 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPERnoviemfcH-e de 2003, iguaffpgnte la reliquidación del auxilio de cesantías. 2.4. Mediante Oficio No. ^155éltel47291 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPERNOM-1.10 fechado el 20 de febrero de 2015, la entidad demandada negó las peticiones del aquí demandante.
3. Normas Violadas y concepto de la violación^ Como normas vibladas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. • Ley 131 de 1985 • Ley 40 de 1992 • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000.
Con respecto al concepto de violación la parte demandante considera que la demandada interpretó en forma arbitraria e inconsulta el Decreto 1794 de 2000 al disminuirle la asignación básica mensual de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% desmejorándose en un 20% su asignación básica. 2 Pol. 10 3 Pol. 11 a 23 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01 Afirma que la disminución del salario mensual es violatoria del principio de progresividad y no regresividad. Enfatiza que en aplicación del principio de favorabilidad ante la duda que se pudiera presentar de cual norma aplicar en el momento de liquidar la asignación básica, el demandado ha debido emplear la más favorable, liquidando el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario.
Enfatiza que en aplicación del principio de favorabilidad ante la duda que se pudiera presentar de cual norma aplicar en el momento de liquidar la asignación básica, el demandado ha debido emplear la más favorable, liquidando el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario. Agrega que el acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que aduce para negar lo solicitado.
4. Contestación de la demanda.
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el demandante durante el tiempo que ejerció las funciones propias como Soldado Voluntario, recibió la bonificación que establecía la ley. Argumentó igualmente que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios, quienes no tenían la calidad de empleados o servidores y al pasar a profesionales comenzaron a ost^riap¡ tel calidad y dejaron de recibir una bonificación para comenzar a recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, quedando en consecueS^ cobijados^ ahora todos los soldados por la normatividad de soldados profe^onales e)igdida ex\ año 2000. Afirma que el incremento del 60% sobré élsalari^ínimcijegal mensual vigente tiene exclusiva aplicación para aq^^s soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, expli^odo ^^Él ^^'^ diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación^|^old^o voluntario, se convierte en algo similar a una redistribución co%Ja que aho^|ifi leVgarantiza a los profesionales el pago de sus prestaciones sociale^^^j advIftiendcTlI^ si se entra a reconocerles prestaciones
a una redistribución co%Ja que aho^|ifi leVgarantiza a los profesionales el pago de sus prestaciones sociale^^^j advIftiendcTlI^ si se entra a reconocerles prestaciones sociales y se ^^^^S|^nisrj|<j valor de lÍ%onificación que recibían antes, entonces se rompería ||| principR||de Igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que Ip vincularoffeon el Decreto 1793 de 2000. Agregi como razS^de dJ|nsa que se configura la "CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENCIA DE ^^^^^CIÓN" señalando que la entidad demandada no es responsable del reconocimiento y pago del incremento del 20% sobre el salario mínimo mel||ygl, qujpal demandante se le han venido pagando sus prestaciones económicas eniÉMP^ lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 recalcando que si se consiente el pago reclamado se estaría afectando el erario público, por carecer de causa jurídica. Así mismo que de concederse las pretensiones se incurriría en "VIOLACION AL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DE IGUALDAD" enfatizando que la ley debe ser aplicada en su totalidad, que dentro de una sana hermenéutica queda prohibido el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Que al acceder al pago del 20% solicitado por el demandante se incurriría en violación al principio de igualdad, bajo el entendido que se introduciría una discriminación que carece de justificación entre soldados, sin que se pueda aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional pueda estar en situación más
al principio de igualdad, bajo el entendido que se introduciría una discriminación que carece de justificación entre soldados, sin que se pueda aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional pueda estar en situación más beneficiosa frente a sus pares. Folios 43 a 84 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01 Propuso las siguientes excepciones: -PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES: bajo el argumento que el derecho a exigir el aumento del 20% se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como soldado profesional, es decir a partir del momento en que recibió la primera vez su salario y consideró que estaba siendo desmejorado pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo, en audiencia Inicial de Alegaciones y Juzgamiento^ celebrada el 21 de abril de 2016, resolvió de fondo el asunto que nos ocupa, NEGÓ las ^tensiones, al considerar que los soldados que se acogieron al nuevo régimen y^iiarJííde voluntarios a profesionales quedaron sometidos al estatuto del SOIOIMO prlbsional con el reconocimiento de la antigüedad que se tuviera.
Resalta en virtud del principio de Inescindibilidad la norrr^ qu^yio es posible privilegiar a quien venía como soldado voluntario, pétrnitiéndolé^^e c^ltinúe con la misma asignación salarial del 60% propio del régimen anterior y adeftps de ello obtenga los beneficios prestacionales del soldado flftesion^lte oÉi|£mplq# nuevo estatuto.
III. DEL RECURSO
misma asignación salarial del 60% propio del régimen anterior y adeftps de ello obtenga los beneficios prestacionales del soldado flftesion^lte oÉi|£mplq# nuevo estatuto.
III. DEL RECURSO El demandante^ interpuso recurso de apelación ei^^^wje la sentencia de primera instancia, señalando que el A quo negó las. ptetensiPíes bajo dos argumentos, el primero que el paso de soldadd Voluntario a soWio profesional fue voluntario y el segundo que al pasar como soldado profesional tuvo un mejoramiento en sus condiciones económicas.
Frente al primer argumento que expone irívocó el juez como razones para negar las pretensiones, afirma qué^Wece de fundamento y que obedece a un desconocimiento de la realidad fáüica que sásuscitó con la expedición del decreto 1793 de 2000. Señala que fue el Comando del Ejército quien pasó los soldados voluntarios a soldados profesionales sin que se dtóB una manifestación expresa por parte de los interesados, que no podían continuar como soldados voluntarios en razón a que esa modalidad desapareció y que de no cambiar de modalidad sería dado de baja. Ante el segundo argumento que dice expuso el juez de instancia, advierte que no es materia de discusión, que es cierto que hubo mejora en las condiciones económicas, pero que las prestaciones adicionales que se le concedieron no son más que las que ganan todos los integrantes de la Fuerza Pública siendo las mismas que debe tener todo trabajador. Recalca que se desconoció el régimen de transición establecido para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios a quienes se les debía mantener el salario que venían percibiendo, es decir el salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento del mismo salario.
Recalca que se desconoció el régimen de transición establecido para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios a quienes se les debía mantener el salario que venían percibiendo, es decir el salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento del mismo salario. Que en virtud de la inaplicación del régimen de transición consignado en la ley para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios solicita se revoque el fallo de primera instancia. = Folio 95 a 97 ' Folios 98 a 135 del expediente 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)'', se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril del mismo año^ y mediante proveído de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Parte demandada'": La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicita que en el evento de revocarse la sentencia atendiendo el fallo de unificación, se decrete la prescripción cuatrienal, explicando que el demandante paso de ser soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003 hasta la abualidad pues en un miembro activo del Ejército y que durante los añm 2003 y siguientes en ningún
la prescripción cuatrienal, explicando que el demandante paso de ser soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003 hasta la abualidad pues en un miembro activo del Ejército y que durante los añm 2003 y siguientes en ningún momento manifestó su inconformidad, sólo hasta el 7 de julio de 2015 cuando solicitó el reconocimiento del porcentaje. Adicionalmente requiere que en lí|fá|j||^ se ordene sobre los valores reconocidos el descuento de ley a que hayajugar, <^e^i^a la liquidación se tome el salario mínimo legal mensual vigente del día^^s y affl|fluése ordené una vez aplicada la prescripción, indicando que no es vi^^gmó to solic%|^demaBndante desde el 1 de noviembre de 2003 y se indexe porque no se hace el relate sobre todo el salario devengado por el actor al mes de novie^^ siw sobre la asignación salarial mensual que como lo indica la norma relaciona es el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% valor de los cuales ya se canceló el 40% debiendo la diferencia del 20%. Finalmente solicita no se condqne en costas y agencias en derecho, argumentando que el presente trámite corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no conlleva mayores medios de prueba, que todas las pretensiones no están llamadas a prosperar, afirmando que en este asunto se debe decretar la prescripción ctel reajuste solicitado.
Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo No.
instancia.
VI. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo No. 20155660147291 MDN-CGFM-COH-CDEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 20 de febrero de 2015 proferido por el Jefe de Procesamiento de Nómina de la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. ii) Si el demandante ' Folio 144 8 Folios 95 a 97 ' Folio 148 1° Foiios 152 a 158.
5Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01 tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con la Ley 131 de 1985.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Normas reguladoras de la situación administrativa de los Soldados Voluntarios y de los Soldados Profesionales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servido militar voluntarlo quienes, habiendo prestado el servido militar obligatorio, manifíesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servido militar voluntarlo, cuando las circunstancias lo permitan (...)."
prestado el servido militar obligatorio, manifíesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servido militar voluntarlo, cuando las circunstancias lo permitan (...)." "ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario i^'i^'^^^M ^'^•f^ Incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo sal^^^^^^ó^^rá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segun^, Marinemho SÚéoácial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió faculbdei^jrtraordinlrias al Presidente de la República para que, expida entre otros^jl estatuiy^^^^iDO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fL^^roferido'f^ Decretqfe Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carre^^^^^uto%^ers^l de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", que en sus wtrcCTfckJo, ^paniprafo, 38 y 42 señaló: "ARTÍCULO 1. SOU^^S PROFESkiNMES. LUf soldados profesionales son los varones entrend^rs 'yGSfiach^os can la finalidad principal de actuar en las unidades de corMmte y npoyo de clmbate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operacímesWiTitares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás r&iones que le sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION, ú&s aspirantes que cumplan con las condiciones tableadas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección
orden público y demás r&iones que le sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION, ú&s aspirantes que cumplan con las condiciones tableadas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por ios Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere ai momento de la incorporación ai nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APUCACION. El presente decreto se aplicará tanto a ios soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de1985. como a ios nuevos soldados profesionales. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto). 6Nulidad y Restabiecimiento dei Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01 A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:
A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:
1. Los soldados voluntarios que no optaron por incorporarse como soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.
2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio como soldados voluntarios.
3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ant^ mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares" estatuto que en sus artículos 1° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL I^SUAL. Lo$ soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militare^, devenga)m^n (1) sarrio mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, Incrementado^ un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
se vinculen a las Fuerzas Militare^, devenga)m^n (1) sarrio mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, Incrementado^ un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin oeríuicio de lú dtmauemp en el parágrafo del artículo siguiente. quienes al 31 de diciembre del lÉñp 2000se encontraban como soldados de acuerd^gK^^ Lév 131 de 19^^,j^evenaarán un salarlo mínimo legal vigente ^^^^%|gto ¿ri un sesenta por ciento (60%)." (Negrilla y Subraya Fü "AmJCULO 2. DEMfTIGIJEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldáth? profesional de bis Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antiguad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial ^m^l bm'ca. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cincopor&ento (6.5%)) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%)). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. oue expresen su intención de Incorporarse como soldados profesionales v sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001. con la antigüedad oue certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto)
aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01 2016'^ UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, en el entendido que los soldados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprude^^^ para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con el inciso 1° del Reglamentarlo 1794 de 2000/^ la asignacióm salañi soldados profesionales vinculados por vezprimem, a partíf\ de 2000, es de un salario mínimo legal m&ppaf viente incf^ent un 40%. . " 1 Segundo. De conformidad con el inciso 2° deh^ícuto del Decreto Reglamentario 1794 de 2000/^ la asignación sam^l mensual de los
un 40%. . " 1 Segundo. De conformidad con el inciso 2° deh^ícuto del Decreto Reglamentario 1794 de 2000/^ la asignación sam^l mensual de los soldados profesionales que a 3Í de diciemñíbde 20§f se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de fS^iap31 de 1985,^'' es de un salario mínimo legal mensual vig&ite incremermdo en un 60%). Tercero. Sobre el reajuste salanal y prestacional del 20%o que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuente^ en la pro^ción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social Integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%o respecto del cual se unifíca la jurisprudencia &i esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1(7^ y 174^ de los Decretos 2728 de 1968^^ y 1211 de 1990,^^ respectivamente. La anterior posición, asumida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% " Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ - Radicado No.CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015
" Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ - Radicado No.CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015 Por el cual se establece el régimen salarla! y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. " Ib. " Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarlo. ^5 "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho. Interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso Igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333002-2015-00232-01 reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales es acogida en su integridad por ésta Sala de Decisión. CASO CONCRETO Al valorar las pruebas que obran en el expediente a folios 3 a 7 y 70 a 84 se pudo establecer que el aquí demandante está vinculado con el Ejército Nacional y lleva un
CASO CONCRETO Al valorar las pruebas que obran en el expediente a folios 3 a 7 y 70 a 84 se pudo establecer que el aquí demandante está vinculado con el Ejército Nacional y lleva un tiempo de servicio de 236 meses, que se desempeñó como soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y a partir del 1 de noviembre de 2003 soldado profesional estando activo actualmente. Así mismo quedo probado que mediante derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2015 el demandante solicitó al Comandante del Ejército, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,'^ toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000'° en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 20 de la disposición en cita. ' En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional^ a través ¿el oficio í^. 20155660147291 MDN-CGFM-COEJ-CEJEM-JEDEH-DIPER-NON-i.lÓ de fea 20 de febrero de 2015'' negó su solicitud afirmando que la sección de nómina ftet Qércltb, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas ep el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. ^^^^^^^^^ " I;.^ ^
presupuesta las partidas incluidas ep el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. ^^^^^^^^^ " I;.^ ^ De todo lo antes expuesto,"Advierte!! Sáfi-zque el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado v^^tárto. bajo % imperio de la Ley 131 de 1985, después de prestar su servicio militar obiigat^io, de^gandó para esa época una bonificación mensual equivalente a un sa^lp mínimo tégal vigente, incrementada en un 60% de ésta. Ahora bien, 1^ como se depende de la certificación emanada de la jefatura de desarrollo humano y dlí oficl&JMo. 20135660857221 emanado de la Jefe de Procesamiento M^ina Ejércfo, se tiene que a partir del 01 de noviembre de 2003 el demandante fue v^ulado ceno soldado profesional en los términos del Decreto 1793 de 2000, mediante Acto Administrativo No. 1175 del 20 de octubre de 2003, devengando como asignación básiqaTiil Monto equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementatio en un además de hacerse acreedor en virtud de dicha norma, de prestaciones sÓc|ai^ subsidio de vivienda familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenios de recreación entre otros. Atendiendo a que el actor se vinculó
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