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TA SANT - 680013333002-2015-00280-01-(16-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2015-00280-01-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR B íEC I S[ Ts ( 1 é) Bucaramanga, t![ j`iuLi j o.`:S }'ilL D I E c i N ii E `,' á 2 o i. 9

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS AGUSTÍN BARRERA SANABRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE No: 680013333002-2015 -00280 -01

TEMA: LESIÓN A CONSCRIPTO / ENFERMEDAD MENTAL Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativü Oral de Bucaramanga de fecha 19 de octubre de 2016, corregida con providencia del 9 de febrero de 2017.

1. LA DEMANDA

1. PRETENSI0NESI Se resumen de la siguiente manera: Primera. Declarar la NACIÓN - MINISTERI0 DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA mientras se encontraba

responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, que generó esquizofrenia paranoide, y una pérdida de capacidad laboral del 80°/o. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas:

NOMBRE DAÑOS MORALES DAÑO A LA LuCRO

(SMLMV) SALUD CESANTE

(SMLMV) CONSOLIDADOYFUTUTRO LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA 200 200 $139.739.236

ELEUTERIO GONZALEZ RONDÓN 100

CECILIA SANTOS HERNANDEZ 100

LUZ STELLA BARRERA SANABRIA 70

YOLANDA BARRERA SANABRIA 70

LUZ HELENA SANABRIA CÁRDENAS 70

LUZ MIREYA SANABRIA CARDENAS 70

WILSON FLOREZ SANABRIA 70

MARIELA BARREA SANABRIA 70

2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA fue ] La demanda reposa a folios 1 a 13vinculado al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, y al momento del ingreso le fueron practicados los exámenes pertinentes que lo determinaron como``apto,,.

del ingreso le fueron practicados los exámenes pertinentes que lo determinaron como``apto,,. A los s meses del ingreso al servicio, el demandante presentó problemas de comportamiento y trastornos afectivos que fueron evaluados como un cuadro de esquizofrenia paranoide, por lo que fue remitido en varias oportunidades a la Clínica lsnor y al Hospital Psiquiátrico San Camilo y se dio inicio al tratamiento psiquiátrico. Mediante Acta No 66768 del 19 de febrero de 20i4 la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 80% por esquizofrenia paranoide que requiere tratamiento psiquiátrico de manera permanente, y se imputó la ocurrencia de ésta como una ``enfermedad común", sin embargo, se indica en la demafflda que los problemas mentales del demandante se deben a que fue obligado a bélico. r material

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Constitucionales.1, 2, 6,11 y 90

Legales. Ley 1437 de 2011,

11. CONTESTAclóN DE U DEMANDA.

La entidad demandada2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la enfermedad que generó la pérdida de capacidad laboral del señor

La entidad demandada2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la enfermedad que generó la pérdida de capacidad laboral del señor BARRERA SANABRIA fue calificada como enfermedad común por lo que no puede atribuirse el servicio militar obligatorio y en este orden no hay nexo de causalidad que permita la declaratoria de responsabilidad que pretende la parte actora. Agrega que la esquizofrenia paranoide corresponde a una patología psiquiátrica sufrida por el actor a los pocos meses de su incorporación y que muy seguramente venía gestándose desde la infancia ya que esta tiene un origen neuroqui'mico, además, puede tener un largo periodo asintomático en el que puede pasar desapercibida aun ante la realización de exámenes médicos. De otro lado, indica que para el momento de su incorporación al servicio, el señor BARRERA SANABRIA ya contaba con el diagnostico de esquizofrenia pero este no fue detectado por el área de sanidad, además, los comportamientos relacionados con esta afección se presentaron solo meses después, por lo que es claro que al inicio presentó un estado asintomático.

111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 20163, corregida mediante providencia

presentó un estado asintomático.

111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 20163, corregida mediante providencia del 9 de febrero de 20174 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió i) declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados a loa demandantes con ocasión de la afectación de la integridad sicofísica del señor LUIS AGUSTÍN BARRERA SANABRIA; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda; iii) condenó en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho el equivalente al 1°/o de las pretensiones reconocidas. 2 Fo|ios 113 a 125 3 Foiios 243 a 251 4 Fo|io 267Como fundamentos de su decisión el A quo consideró: i) Frente a las personas que prestan servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultados que es devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones, por lo que si una persona es declara para prestar servicio, se infiere que goza de un buen estado de salud siendo entones deber de la Administración hacer lo propio para mantener dicha situación.

goza de un buen estado de salud siendo entones deber de la Administración hacer lo propio para mantener dicha situación. ii) Consideró que si la sintomatologi'a de una afección psi'quica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado tiene el deber juri'dico de responder más aun tratándose de enfermedades congénitas por cuanto somete a una persona no apta, desde un príncipio, a prestar servicio militar lo que desvirtúa el principio de cargas públicas. iii) Si en gracia de discusión se aceptase que la afección mental que padeció el señora BARRERA SANABRIA se produjo antes de ingresar al servicio militar obligatorio, consideró el A quo que la responsabilidad del Estado seri'a la misma pues de conformidad con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, las personas que padecen discapacidad mental son sujetos de especial protección constitucional. iv) Pese que a través del área de Sanidad de prestaron todos los servicios médicos necesarios, el demandante no mostró recuperación alguna y por el contrario, las afecciones mentales se fueron agravando en durante la prestación del servicio militar al punto que le generó una pérdida de capacidad laboral del 80°/o.

afecciones mentales se fueron agravando en durante la prestación del servicio militar al punto que le generó una pérdida de capacidad laboral del 80°/o. v) En aplicación de la teoría del daño especial e§ procedente condenar al Estado.

IV. LA APELAclóN La apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación5 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos i) No comparte la aplicación de la teori'a del daño especial en el presente asunto, pues la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado varió al criterio en cuanto al regimen de responsabilidad en el caso de conscriptos, según la cual, debe estar plenamente probado que el daño sufrido tiene como causa directa la prestación del servicio militar, lo que no ocurrió en este proceso pues la afección del demandante corresponde a una enfermedad común. ii) Reitera que no existe nexo de causalidad que permita estructurar la responsabilidad del Estado, y que en todo caso, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se realizó el examen de ingreso el padecimiento mental no fue manifestado por el señor BARRERA SANABRIA, además, la esquizofrenia es asintomática y sus comportamientos se presentaron meses después de ser

manifestado por el señor BARRERA SANABRIA, además, la esquizofrenia es asintomática y sus comportamientos se presentaron meses después de ser incorporado al servicio militar obligatorio. iii) Aceptar la posición del Juzgado de primera instancia implicari'a que el Estado debe responder por todas las afectaciones que presentan quienes prestan servicio militar obligatorio así no tengan relación con el servicio mismo, por lo que es de vital importancia demostrar la causalidad como elemento estructural dela responsabilidad. iv) No existe prueba que acredite que la afección mental del señor BARRERA SANABRIA se haya ocasionado por su participación en un enfrentamiento armado o la 5 Foiios 258 a 261detonac.ión de explosivos, o que haya sido sometido a una circunstancia especial más allá de la actividad militar que conlleve un exceso, por lo que la pretensión de responsabilidad a la que accedió el Juez de primera instancia no tiene fundamento.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 7 de septiembre de 20176 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 13 de agosto de 20187 se corrió traslado a las partes y al

interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 13 de agosto de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada8. Reitera lo expuesto en el recurso de apela La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron escmo re

VII. CONSIDERACI0NES onado.

PROBLEMA JURIDICO. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si le asiste responsabilidad a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 80% dictaminada al señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA, para lo cual se debe establecer si se encuentra probado el nexo causal entre el daño alegado y el desarrollo de las actividades por parte del actor mientras prestaba servicio militar obligatorio.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La responsabilidad del Estado.

El arti'culo 90 de la Carta P®lítica, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: ``EI Estado respanderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que

El arti'culo 90 de la Carta P®lítica, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: ``EI Estado respanderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean .imputables, causados por b acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste''. La noción de daño antijuri'dico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre ``en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la vi'ctima no está en el deber ]urídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico ``no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber juri'dico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: ``Los particulares sólo son responsables ante

deber juri'dico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: ``Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones''. A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: ``La persona interesada podrá demandar 6 Follo 283 7 Follo 253 8 Folios 259 a 260directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa„.''; y se e]ercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los per]uicios causados derivados de la actividad de la administración.

2. Daños ocasionados a personas que prestan servicio militar. Régimen de imputación.

La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha perfilado en cuanto a casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con una causa hipotética de afectación a integridad física de un ``conscripto'', una dogmática que hoy

cuanto a casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con una causa hipotética de afectación a integridad física de un ``conscripto'', una dogmática que hoy en di'a se guía en términos generales por la teoría del ``dan~o ejpecía/", pues siendo una actividad legi'tima, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar y que dependiendo de los supuestos particulares puede, incluso, ser cubierta por el título juri'dico del "A/.esgo £¥cepc/on¿/'; cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un ``riesgo alea"; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. EI Honorable Consejo de Estado ha elaborado una doctrina, actualmente consolidada, en punto a la definición del tema, y en cuanto al daño, considera que en tratándose de conscriptos, será antijuri'dico cuando ``...nesw/ffi no¿o e/ equ/.//.4w.o /7ier}fe a /as carga5 púb/icas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique k3 .imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus fiamiliares en relación con las demás per5ona5.'9 Este daño debe ser causado durante la prestación del servicio y en

especial e injusta al conscripto o a sus fiamiliares en relación con las demás per5ona5.'9 Este daño debe ser causado durante la prestación del servicio y en actividades propias de él. Corresponde entonces al Estado, la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. El ti'tulo de imputación en el caso de las personas en estado de conscripción, como ya se dijo, es por regla general el daño especial, derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas y a consecuencia de la relación de especial de sujeción qiie les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional. Para precisar lo anterior, el H. Consejo de Estado consideróí° que los soldados conscriptos``... únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que

derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen proteccióh jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos ®n el Estado''. -Resalta la SalaEn relación con el tema en comento, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017íLla Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció en la jurisprudencia la obligación de reparación a cargo del Estado frente a los daños en los que se acredite que su causa esté vinculada a la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertad inherentes a la condición de militar. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio seis (6) de dos mil siete

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio seis (6) de dos mil siete (2007); Conse]ero ponente. Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064).]° En la citada sentencia del 6 de ]unio de 2007 t] Radicación número: 19001123-31-000-2007-00445-01(42972) 5Así mismo aclaró que ``el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la vi'ctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño'', y resaltó que el Juzgador debe verificar si el daño antijuri'dico resulta imputable o atribuible al Estado sin perder de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofi'sica del soldado, pues se trata de una persona que se somete a su custodia y cuidado adquiriendo una posición de garante basada en una relación especial de sujeción que hace al Estado sujeto de responsable de los posibles daños que se les

cuidado adquiriendo una posición de garante basada en una relación especial de sujeción que hace al Estado sujeto de responsable de los posibles daños que se les pueda causar. 2.i. Predisposición genética. En pronunciamiento del 10 de febrero de 2016]2 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que corresponde al Juez analizar cada caso concf"Úen el que se invoque una causa extraña por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta ``las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo''. Para decidir el caso concreto en el que se alegan afectaciones de tipo mental la Sección Tercera encontró que el demandante desam"ó una enfermedad mental mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pues las pruebas testimoniales fueron coincidentes en indicar que antes de ingresar al mismo el actor no presentaba anomali'a alguna sino que fue al cabo de s meses que empezó a presentar síntomas de esquizofrenia; se aportó al expediente una valoración psiquiátrica para dicho diagnóstico y el dictamen del lnstituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó

de esquizofrenia; se aportó al expediente una valoración psiquiátrica para dicho diagnóstico y el dictamen del lnstituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que las afectaciones presentadas se derivan del servicio militar obligatorio. Dado que la entidad demandada - como en el presente asunto -alegó en su defensa que el soldado afectado presentaba una predisposición genética de enfermedad mental, el Honorable Consejo de Estado se pronunció frente a esta situación en la providencia citada con anterioridad, de la siguiente forma: ``Por lo anterior, se deduce sin dubitación alguna que si bien el soldado regular Jorge Armando Ceballo Anaya tenía una predisposición genética de la enfermedad mental, esta ti.e detonada cuando ingresó al Ejército Nacional, dado que sus comportamüntos, como quedó probado, tenían relación dírecta con el servicio militar y, además, él había ingresado en condiciones normales sin presef`tar ningún sintoma de la enfermedad que ahora padece. Valga mencionar que no obstante en la contestación de la demanda se aseguró que el señor Jorge Armando Ceballo Anaya había ocultado sus antecedentes genéticos de la enfermedad mental cuando ingresó a la institución militar, dicha

que el señor Jorge Armando Ceballo Anaya había ocultado sus antecedentes genéticos de la enfermedad mental cuando ingresó a la institución militar, dicha circunstancia no se probó en el transcurso del proceso, razón por la que esa afirmación no afecta el sentido del presente fallo. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, asi' como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Jorge Armando Ceballo Anaya, razón por la cual la entidad demandada resulta adminístrativa y patnmonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora".- 12 Radicación número 23001-23-31-000-2003-01250-01(37301)2.2. Exámenes médicos de ingreso. En sentencia del 5 de diciembre de 2016L3 el Honorable Consejo de Estado señaló que una de las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio es determinar que son aptas para prestar el mismo tal y como lo dispone la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, normas de la que se concluye que quien ingrese al servicio militar obligatorio debe someterse

dispone la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, normas de la que se concluye que quien ingrese al servicio militar obligatorio debe someterse a por los menos dos exámenes psicofi'sicos que determinan su aptitud. Frente a la importancia de dichos exámenes, la providencia señala: ``La importancia de dichos exámenes radica en que a través de ellos se determina si quien presta el servicio militar obligatorio tiene la aptitud física y mental para asumi.r dicho servicio, si aquella es capaz o no de llevar un arrna e incluso si no representa un peligro para sí misma o para los demás, pues tal y como lo dice la normativídad citada, dichos exámenes son de tal importancía, que su diligencíamiento debe ser cuidadoso y detallado con el fín de evjtar pérdidas posteriores de personal." Sobre este aspecto en sentencia del 13 de mayo de 2015L4 el Alto Tribunal habia señalado: ``Frente a la relevancía del examen de ingreso a la actívidad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen €xAaus¿/.wc}, es

presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen €xAaus¿/.wc}, es claro que frente a las personas que prestan su servício militar obligatorío, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para La prestación dd servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condM=iones en que lo recibió"

3. Valor probatorio de la Junta Médico Laboral.

Finalmente, en relación con el valor probatorio que puede otorgarse a la Junta Médico Laboral para acreditar el daño alegado por quien haya prestado servic.io militar obligatorio, asi' como la liquidación o cuantificación de los perjuicios que del mismo se deriven, la Sala encuentra que en sentencia de fecha 29 de agosto de 201215, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 94 de 1989 la finalidad de la Junta Médica Laboral es llegar a

artículo 21 del Decreto 94 de 1989 la finalidad de la Junta Médica Laboral es llegar a un diagnostico positivo, calificar las lesiones y secuelas, valorar la pérdida de capacidad laboral para el servicio y fijar los índices para fines de indemnizaciones cuando a ello haya luego, y en este orden, la incapacidad que determine se refiere las alteraciones sicofísicas que impiden a los miembros de la fuerza pública desarrollar en normal forma una actividad policial, militar o civil. En este orden, encuentra fundamento jurisprudencial el apoyo de los operadores juri'dicos en las Juntas Médico Laborales para la determinación no solo del daño s.ino la cuantificación de los perjuicios cuyo reconocimiento se llegue a ordenar.

IX. CASO EN CONCRET0

1. Hechos probados. 1.1. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No 66768]6 - Dirección de Sanidad del 13 Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00411-01(42336) 14 Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037)

1S Radicación 25000-23-26-000-1999-0216-01 i6 Foiios 17 a 18Ejército Nacional de fecha 19 de febrero de 2014, se dictaminó una pérdida de

i6 Foiios 17 a 18Ejército Nacional de fecha 19 de febrero de 2014, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 80% al señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA, no apto para actividad militar, y en cuanto a la imputabilidad del servicios se consignó que se presenta enfermedad común, relacionada con esquizofrenia paranoide. En el ti'tulo de diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones, se indica que el señor BARRERA presenta esquizofrenia paranoide y que fue valorado y tratado por psiquiatría, que para ese momento se presenta asintomático y requiere tratamiento psiquiátrico permanente. 1.2. Reposa a folios 32 a 35 copia de apartes de la historia cínica del señor BARRERA SANABRIA correspondiente a la CLINICA ISNOR en donde se observa que desde el 17 de febrero de 2012 el demandante consultó por presentar ``TRANSTORNO AFEcllvo BIPOL.AR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS'', ty que había sido remitido del HOSPITAL MILITAR por heteroagresividad, además, se mnsignó anotación de reactivación de trastorno psicótico y se ordena hospitalización.

sido remitido del HOSPITAL MILITAR por heteroagresividad, además, se mnsignó anotación de reactivación de trastorno psicótico y se ordena hospitalización. 1.3. Acorde la historia clínica del HOSPITAL PSQUIATRÍC0 SAN CAMIL017, en fecha 23 de febrero de 2012 el demandante venía recibiendo tratamiento por TRANSPORTE PSICOTICO AGUDO Y TRANSITORIO, NO ESPECIFICADO DE TIPO ESQUIZOFRENICO. 1.4. Como se observa en la certificación obrante a folio 132, el señor JOSE AGUSTÍN BARRERA SANABRIA fue incorporado al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio el di'a 15 de febrero de 2011 y fue licenciado el 11 de enero de 2013. 1.5. La Sala advierte que no media en el expediente copia del examen de ingreso practicado al demandante, sin embargo, es en la contestación a la demanda la entidad acepta que el señor BARRERA SANABRIA fue calificado como apto para el servicio militar al momento de su ingreso. 1.6. Reposa a folios 133 copia del examen médico de egreso practicado al demandante - entre otros soldados regulares -, y en la casilla de ``descripción diagnóstico" se consignó "esquizofrenia''.

demandante - entre otros soldados regulares -, y en la casilla de ``descripción diagnóstico" se consignó "esquizofrenia''. Dicho documento cuenta con fecha 13 de enero de 2013.

2. Conclusiones. 2.1. Se encuentra acreditado que el señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA prestó servicio militar obligatorio, se declaró no apto para actividad militar y le fue dictaminada por parte de la Junta Médico Laboral pérdida de capacidad laboral del 80%, presentando esquizofrenia paranoide y además, requiere tratamiento permanente por psiquiatría. 2.2. Como se decanta del marco normativo de esta providencia al imponer la obligación de prestar servicio obligatorio, el Estado asume la posición de garante frente a la integridad de las personas dado éstas pasan a estar bajo su entera custodia. 2.3. El material probatorio permite observar que el demandante presentó afectaciones de tipo mental que se vieron intensificadas durante la prestación del servicio militar, dado que el examen médico de ingreso efectuado por la entidad demandada lo calificó como apto para actMdad militar y se resalta que en la misma contestación a la demanda se indica que estos los comportamientos irregulares del acto se presentaron

como apto para actMdad militar y se resalta que en la misma contestación a la demanda se indica que estos los comportamientos irregulares del acto se presentaron 17 Foiios 43 a 49 - 59 a 62aproximadamente a los s meses de haber ingresado al servicio. 2.4. Si bien la parte demandada manifiesta que la situación mental del actor no fue percibida al momento de efectuar el examen de ingreso y que éste no informó nada al respecto, esta afirmación no fue probada en el expediente, pues no fue aportada la valoración efectuada. 2.5. Resalta la Sala que pese a que la calificación de la Junta Médico Laboral clasificó la afección del demandante como una enfermedad común, lo cierto es que las pruebas aportadas al expediente acreditan el nexo entre la afectación del demandante y el servicio militar obligatorio, pues dicha afectación se manifestó y diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio, y a pesar que se brindó tratamiento médico - como se observa en la historia clínica -, no se logró la recuperación del soldadol8. Así las cosas, la aparición y/o complicación de la enfermedad mental del señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA, no puede considerarse ajena a la prestación del

Así las cosas, la aparición y/o complicación de la enfermedad mental del señor LUIS AGUSTIN BARRERA SANABRIA, no puede considerarse ajena a la prestación del servicio militar obligatorio por lo que es clara la existencia del nexo causal cuya ausencia se alega en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala considera que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperar y en ese orden confirmará la decisión de primeía instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. 2.6. Sin per]uicio de lo anterior, la Sala revocará el numeral quinto (50) de la parte resolutiva de la sentencia apelada que condenó en costas en el equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas, por no ajustarse a los parámetros previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. En su lugar, se dispondrá la condena en costas de primera instancia

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