TA SANT - 680013333002-2015-00327-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2015-00327-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Cons¢o S`ipeTior de La Judicatura República de Colombia CcNSEjo DE ES7¡AmJ,-u < «\ . CSIGCIVIA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333002-2015-00327-01
Parte Demandante: Demandada:
® ®
Medio de Control: Tema: HERMES ORDUZ, con cédula de ciudadanía
No. 5'554.521
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTlóN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
EJECUTIV0
Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 19.07.2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fl.8 a 9)
Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fl.8 a 9) 1.1.Se libre a favor del señor Hermes Orduz Pineda y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y nueve mil ($189'294.939) por concepto de saldo impagado en virtud de las diferencias de las mesadas. 1.3.Por la suma de veintidós millones trescientos once mil trescientos treinta y un pesos ($22'311.331), por concepto de indexación de las mesadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 06.04.2009. 1.4.Por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada, causados desde la fecha de ejecutoria.2 Tribunal Administrativo de S€intander. M P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda mstancia que confirma la de primera instancia. Exp. No 6800133330022015-00327-01 Partes: Hemes Orduz Vs. UGPP.
2. Hechos
(Fl.1-8) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en sintesis, i) Mediante sentencia del 25.03.2009 proferida dentro del proceso de nulidad y
2. Hechos
(Fl.1-8) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en sintesis, i) Mediante sentencia del 25.03.2009 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del ejecutante reconocida mediante Resolución 6211 del 18.04.2000, incluyendo en ella todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al momento en que adquirió su estatus. ii) Que mediante Resolución UGM 005474 del 26.08.2011 se reliquidó la pensión en la suma de $ 496.923,45 mensuales, efectivas a pahir del 22.07.2000, pero señala que no se incluyó los viáticos que periodo de 182 días devengo en el último año de servicios, ni la prima de navidad. iii) Se pago la suma de $33'215.073,72, al cual se le descontó el valor de $1'039.363 correspondiente a la pensión del mes de abril, liquidación que considera no tuvo en cuenta los viáticos, ni la prima de navidad de 1993, ni la indexación correcta de las meadas, como tampoco de los intereses moratorios ordenados.
3. Fundamentos de derecho.
(Fls.9-10) La sentencia base de ejecución dispuso "ordenar la reliquidación de la pensión
ordenados.
3. Fundamentos de derecho.
(Fls.9-10) La sentencia base de ejecución dispuso "ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hermes Orduz Pineda, reconocida mediante Resolución 6211 del 18.04.200(), incluyendo en ella todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al momento en que adquirió el estatus". De acuerdo a lo anterior, no se exceptuó ningún factor salarial y los viáticos superiores a 180 días al año, constituyen factor salaria para liquidar pensiones de conformidad con el An. 45 del Decreto 1045 de 1.978. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado (]el 04.08.2010, en la cual determinó según el principio constitucional de aplicar la situación más favorable al trabajador determinó que a los beneficiarios del régimen de transición a los cuales se les aplicaba la Ley 33 de 1.985 en el ingreso base de liquidación, debe incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como normas violadas, relaciona los arts.156-9,164,192, 297.1, 298 del CPACA, los Ahs. 306, 422 y ss. del Código General del Proceso, los Arts.176 y ss. del CCA.
8. Contestación a la demanda.
(Fls.119il25) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta
ss. del Código General del Proceso, los Arts.176 y ss. del CCA.
8. Contestación a la demanda.
(Fls.119il25) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre ellas: i)® 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 6800133330022015-00327-01 Panes: Hermes Orduz Vs. UGPP. Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución UGM Nro. 005474 del 26.08.2011 dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga del 25.03.2009, y en consecuencia reliquidó la pensión del solicitante elevando la cuantía de la misma en $496.923 efectiva a partir del 30.03.1999, con efectos fiscales a partir del 22.07.2000. A la anterior liquidación, menciona se incluyeron los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servícios, prima de vacaciones, prima de transportes para el periodo comprendido entre el 01.07.1992 y el 30.06.1993. Concluye, que el Art. segundo de la citada sentencia, debe leerse en concordancia con lo dispuesto
periodo comprendido entre el 01.07.1992 y el 30.06.1993. Concluye, que el Art. segundo de la citada sentencia, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en la pahe motiva de la misma, en la cual se indicó en forma expresa los factores de salario que habrían de incluirse en la liquidación de la pensión, por lo que no existe pago pendiente al haberse dado estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. ii) cobro de lo no debido, debido a que el factor salarial en cuestión no fue mencionado en la sentencia, no siendo posible por la entidad ejecutada establecer si efectivamente el concepto viáticos fue discutido dentro del proceso judicial. Frente a la indexación, precisa que la Resolución UG, 005474 del 26.08.2011, estableció el pago de la reliquidación conforme al Art.177 del CCA, y en cuanto a los intereses, considera se causan desde su ejecutoria por los tres primeros meses, cesando hasta tanto el beneficiario no se acerque a la entidad a hacerla efectiva. iii) Afirma que se debe aplicar el término de prescripción dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la cual manifiesta que la prescripción de la acción ejecutiva se da por el lapso de cinco (5) años y la ordinaria por diez (10).
en el artículo 2536 del Código Civil, la cual manifiesta que la prescripción de la acción ejecutiva se da por el lapso de cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). iv) Por último, refiere a la improcedencia de practicar medidas cautelares, toda vez que las rentas y recursos incorporaos en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
C. La sentencia apelada
(Fl.170-173) Es la atrás reseñada, proferida el 19.07.2017, por el señor Juez Segundo administrativo Oral del circuito judicial de Bucaramanga, en la que niega las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución con la tesis según la cual: i) De conformidad con el Art. 442 numeral 2, solo pueden proponerse cuando el título ejecutivo consista en una sentencia, las de "pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción", por lo que desestima las denominadas por la4 Tribunal Administrativo de Sgintander M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de segunda instancia
prescripción o transacción", por lo que desestima las denominadas por la4 Tribunal Administrativo de Sgintander M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 6800133330022015-00327-01 Paftes: Hermes Orduz Vs UGPP. entidad ejecutada conrio improcedencia de practicar medidas cautelares, cobro de lo no debido. ii) Frente al pago total de la obligación, señaló que obra Resolución UGM-005474 del 26.08.2011 por medio de la cual, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE presuntamente dio cumplimiento, pero no hizo mención al recont)cimiento y pago de intereses, e indexación de las sumas reconocidas. iii) Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, determina que dicho fenómeno no ha operado, puesto que la fecha de ejecutoria del fallo es del 23.04.2009, por lo que según el Art.164.2.k. de la Ley 1437 de 2011, la oblig.ación se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, es decir, el 23.10.2010 por lo cual, el ejecutante contaba hasta el 23.10.2015 para presentar la demanda, y la misma se presentó el 23.09.2015.
C. La Apelación
es decir, el 23.10.2010 por lo cual, el ejecutante contaba hasta el 23.10.2015 para presentar la demanda, y la misma se presentó el 23.09.2015.
C. La Apelación La parte ejecutada (Fk§. i72 a 182), solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) lnsiste en el pago total de la obligación aduciendo que se ha cumplido con obligación, toda vez que CAJANAL mediante la Resolución UGM 005474 del 26.08.2011, dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en consecuencia, refiere que reliquidó la pensión del solicitante elevando la cuantía de la misma a la suma de $496.923, efectiva a partir del 30.03.1999, pero con efectos fiscales a pariir del 22.07.2000. ii) carencia de objeto, respecto al reconocimiento y pago del retroactivo de las mes;adas del 22.07.2000 al 31 de octubre de 2011, toda vez que la Resolución citada dio cumplimiento al fallo judicial y canceló el respectivo retroactivo. iii) el méindamiento de pago debió ser liquidado conforme las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia
retroactivo. iii) el méindamiento de pago debió ser liquidado conforme las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de la Defen'sa Judicial del Estado, teniendo en cuenta las reglas de liquidación del Decreto 2463 de 2015 que rigen el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias. iv) Afirma que se debe aplicar el término de prescripción dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la cual manifiesta que la prescripción de la acción ejecutiva se da por el lapso de cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). v) Por último, refiere a la improcedencia de practicar medidas cautelares, toda vez que las rentas y recursos incorporaos en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los Órganos que la coiiforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el articulo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera instancia. Exp. No. 6800133330022015-00327-01 Partes: Hermes Orduz Vs. UGPP. La Parte ejecutante, presenta recurso de apelación frente a la no condena en
UGPP. La Parte ejecutante, presenta recurso de apelación frente a la no condena en costas, al considerar que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo establece el C.G.P. Señala que el legislador tuvo un cambio sustancial respecto de la codena en costas, al pasar de un criterio subjetivo en el C.C.A. a uno objetivo valorativo en el CPACA. Adjciona que en las costas están incluidas las agencias en derecho, correspondiéndole la elaboración al Despacho de primera instancia.
11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 31.08.2017
(Fl.197), quien admite la apelación el 28.06.2018 (Fl.197), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los (fl.198-202). El 24.04.2018 reingresa al Despacho Ponente, quien el 24.04.2019 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (Fl.210). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.06.2019, proyecto que se registra el 05.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala de
proyecto que se registra el 05.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte Ejecutante a folios 224-226, señala que mediante Resolución RDP 042683 del 28.10.2018, dispuso dar cumplimiento al fallo de primera instancia, la cual fue corregida en Resolución RDP 046599 del 12.12.2018, quedando la pensión reliquidada en la suma de $996.152 mensuales, efectiva a partir del 30.03.1999, pero con efectos fiscales a partir del 22.07.2000. En virtud de lo anterior, menciona que se realizó el pago de $268'583.321,52, con descuento por apories a salud y reintegros a la nación, quedando una suma de $239'761.555.62, el cual debe tenerse como abono a la obligación. Frente a la excepción de pago, reitera que lo pagado debe ser tenido como un abono, pues allí no se liquidaron la indexación, ni los intereses y frente a la prescripción alegada, referencia que la sentencia cobro ejecutoria el 23.04.2009, haciendo exigible el 23.10.2010 y como la demanda se radicó el 23.09.2015, no había transcurrido el término prescriptivo,
exigible el 23.10.2010 y como la demanda se radicó el 23.09.2015, no había transcurrido el término prescriptivo,
8. La UGPP a folios 215-218, recaba en los argumentos de la apelación.
C. EI Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal
111. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.6
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera imstancia. Exp. No. 6800133330022015-00327-01 Partes: Hermes Orduz Vs. UGPP.
8. E:l Problema Jurídico y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Carencia actu6il de objeto, cobro de lo no debido e improcedencia de prací/.car med/.das cau/e/anes", las cuales no están en listadas en el Ah. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente
prací/.car med/.das cau/e/anes", las cuales no están en listadas en el Ah. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra i}robada la excepción de pago total de la obligación, frente al reajuste, indexación y pago de intereses derivados de la reliquidación pensional de la parte ejecutante ordenada mediante . sentencia judicial? Tesis 1 : No. Fundamento jurídic(x La parte apelante no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sent€mcia del 25.03.2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buc,aramanga, en la que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación, el reaju€5te a esta, y el pago de intereses conforme al Art.177 del CCA. En efecto, argiimenta que mediante Resolución Nro. UGM 005474 del 26.08.2011 dio cumplimiento a la sentencia antes mencionada, sin embargo, la Sala advierte que del acto administrativo no incluyó lo correspondiente a viáticos`, ni el pago t]e intereses junto con la indexación. Igualmente, de las Resoluciones allegadas por la parte ejecutante en los alegatos de conclusión de
viáticos`, ni el pago t]e intereses junto con la indexación. Igualmente, de las Resoluciones allegadas por la parte ejecutante en los alegatos de conclusión de segunda instancia -FDP 042683 del 28.10.2018, corregida en Resolución RDP 046599 dei i2.i2 2oi8, se evidencia la inclusión de los viáticos para liquidar la pensión del ejecutante, junto con el pago del retroactivo correspondiente, pero sin el reconocimiento y pago de intereses, indexación, por lo que los valores pagados por la entidad ejecutada deberán ser descontados a la hora de elaborar la respectiva liquidación del crédito prevista en el Art. 446 del C.G.P. En consecuencia, al no demostrar la pane ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. 1 Fol.367 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 6800133330022015-00327-01 Partes: Hermes Orduz Vs. uGPP. Pj2. ¿Se debe condenar en costas en la primera instancia a la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJuridico2: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del
Pj2. ¿Se debe condenar en costas en la primera instancia a la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJuridico2: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art.188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se condenará a la parte ejecutada al pago de constas procesal en primera instancia. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción que fue alegada por la
ejecutada al pago de constas procesal en primera instancia. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción que fue alegada por la pahe ejecutada dentro de la contestación de la demanda, el recurso de apelación y que fue negada su prosperidad con la sentencia aquí apelada, Ia Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 30 vto., la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 23.04.2009, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 23.10.2010, momento a partir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oportuna, esto es, el 23.09.2015 (fol.1), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Ah. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, e[ Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:8
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:8
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia ciue confirma la de primera imstancia. Exp No. 6800133330022015-00327-01 Paries Hermes Orduz Vs. UGPP. Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga en el Tercero. Cuarto. proceso de referencia, que declara no probada la excepción de pago total y prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución. Condenair en costas de primera y segunda instancia. Liquídense en el juzgado de origen Devolvei' el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta Nofl/2019. Los Magistrados,
SOLANGE
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