TA SANT - 680013333002-2015-00344-01-(29-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2015-00344-01-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\Wy Rama Judidal ff""! Consejo Superior de la Judicatura 111 • República de Cd^mMl CONSEJO DE ESTADO
BTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
SIGCMA-SGC
VEINTINUEVE 29 DE
ABRIL DE DÜSMIL
Bucaramanga, DIECINUEVE (2019)
AUTO INTERLOCUTORIO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONFIRMA EL QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD Expediente No. 680013333002-201 5-00 3 44-01
Demandante: DANIEL VILLAMIZAR BASTO, con cédula de ciudadanía No.13.846.129
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
Medio de Control: REPARACION DIRECTA Tema: contabilización del término de caducidad en la reparación directa, cuando el título jurídico de imputación del daño es el defectuoso funcionamiento - mora - de la administración de justicia.
Decide la Sala el recurro de apetación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte derr^ndante contra el auto que rechaza la demanda proferido en la primera instancia el 29.10.2015, repartido en el Tribunal el 30.11.2015\e impedimento por parte de la respectiva Sala, el cual es resuelto el 05.11.2018^, para ser repartido finalmente al despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente el 30.01.2019^
i. LA PROVIDENCIA APELADA: EL RECHAZO DE LA DEMANDA
(Fl. 107)
la suscrita magistrada ponente el 30.01.2019^
i. LA PROVIDENCIA APELADA: EL RECHAZO DE LA DEMANDA
(Fl. 107) Es el Auto del 29 de octubre de 2015 en el que el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechaza de plano la demanda por haber operado la CADUCIDAD, tomando como referente para el conteo de los dos años que otorga el Art.164. núm2., literal i) de la ley 1437 de 2011, la fecha de ejecutoria del fallo del Tribunal Administrativo de Santander proferido en el proceso AP 2003-01710:18.07.2012. Explica el señor juez que es en ésta fecha cuando se consolida el daño por el cual reclama la indemnización de perjuicios, de donde el plazo para demandar oportunamente iba hasta el 19.07.2014 y cuando se hizo la solicitud de conciliación 1 FI.144 2 FI.150 ^Fl.lSlVto.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330022015-00344-01. Demandante DANIEL VILLAMIZAR BASTO Vs. NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad. extrajudicial: 01.09.2015 ya había operado el fenómeno de la caducidad. Reseña que la demanda fue presentada el 07.10.2015.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Fls.108a 115) La parte demandante, sustenta su apelación, en síntesis, en que: (i) el
Reseña que la demanda fue presentada el 07.10.2015.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Fls.108a 115) La parte demandante, sustenta su apelación, en síntesis, en que: (i) el proceso AP2003-01710, por haber sido objeto del recurso de revisión eventual, sólo se termina con la ejecutoria del auto o sentencia que lo resuelve, lo que tuvo ocurrencia el 16.01.2015, de donde es a partir del día siguiente que empieza el conteo de la caducidad, llegando hasta el 16.01.2017 la oportunidad para demandar. Cita en su apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado sala plena, sentencia de Unificación del 03 de septiembre de 2013, sobre la concesión del incentivo económico en vigencia de la ley 1425 de 2010 que derogó el incentivo reconocido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, donde se establece que el proceso de acción popular, cuando se concede el recurso de revisión eventual o se haya accedido a la solicitud de este mecanismo, no termina con la ejecutoria de la^sentenc^ |le seguróla instancia, sino con la ejecutoria del auto o sentencia que resuelve la solidtud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia. íí) el momento en que se configura el daño antijurídico para el actor popular, por la pérdida de oportunidad para obtener su derecho al reconocimiento del incentivo económico reconocido en el precitado art.39, es el de la ejecutoria del auto o sentencia del Consejo de Estado que en sede de revisión eventual, confirma la sentencia del Tribunal, pues mientras la Sección Primera del Consejo de Estado concedía el incentivo, la Sección
art.39, es el de la ejecutoria del auto o sentencia del Consejo de Estado que en sede de revisión eventual, confirma la sentencia del Tribunal, pues mientras la Sección Primera del Consejo de Estado concedía el incentivo, la Sección Tercera lo negaba con diferentes argumentos, por lo que se hizo necesario la solicitud de revisión eventual para unificar la jurisprudencia en torno a la concesión del incentivo, de donde, no se puede tener en cuenta la incertidumbre como base para contabilizar la caducidad. ííí) La demanda de reparación directa ejercida en este proceso, no podía presentarse hasta tanto se resolviera la solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia del Tribunal y ésta quedara ejecutoriada, porque no se había configurado la pérdida de oportunidad definitiva de obtener el incentivo en comento y porque además no se había dictado la sentencia de unificación del reconocimiento del incentivo, sentencia de unificación que solo fue dictada hasta el 03 de septiembre de 2013, notificada por edicto el 20 de septiembre de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2013.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330022015-00344-01. Demandante DANIEL VILLAMIZAR BASTO Vs. NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad.
III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, compete a la Sala de Decisión desatar el recurso: Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia
III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, compete a la Sala de Decisión desatar el recurso: Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibldem.
B. El Problema Jurídico a resolver.
Tal y como se infiere de la reseña que antecede, en el presente caso se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada, imputándosele un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que en el decir de la parte demandante, se materializó en el proceso AP2003-01710 adelantado en primera instancia en el juzgado 8^ administrativo de Bucaramanga y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander, por mora en su trámite, constituyéndose esa mora en la causa de la pérdida de oportunidad del actor popular en el referido proceso, de cH)ten^r el reconocúmiento y pago del incentivo económico consagrado en el árt39 de ta 1^ 472 de 1998, derogado por la ley 1425 de 2010. Así, la problemática radica en la determinación del punto de partida para el cómputo del plazo para ejercer oportunamente el medio de control de Reparación Directa: La primera instancia afirma haber operado el fenómeno de la caducidad en este proceso de reparación directa, tomando como referente para su conteo la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el referido proceso AP2003-01710, mientras que para el demandante aquí apelante, el referente para su conteo, debe serlo, la fecha de ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que resuelve el recurso de revisión interpuesto respecto de la
AP2003-01710, mientras que para el demandante aquí apelante, el referente para su conteo, debe serlo, la fecha de ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que resuelve el recurso de revisión interpuesto respecto de la sentencia en la acción popular 2003-01710. Dicho lo anterior, la sala plantea y resuelve el problema jurídico, así: ¿A partir de qué momento empieza a correr el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa, cuando el titulo jurídico de imputación de responsabilidad patrimonial lo es el defectuosoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330022015-00344-01. Demandante DANIEL VILLAMIZAR BASTO Vs. NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad. funcionamiento^ por mora en adoptar las decisiones del Estado administrador de justicia? En relación con el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa, el art. 164 núm.2, literal i) de la ley 1437 de 2011, norma vigente para la época en que se presenta la demanda, establece que se debe contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso, término que por regla general no se suspende ni interrumpe. En el caso bajo análisis, se tiene que en el proceso AP2003-01710, el juzgado octavo administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 02 de septiembre de 2011 en la que declara probada la existencia de vulneración del derecho colectivo invocado, accede a las pretensiones, condena a la parte
octavo administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 02 de septiembre de 2011 en la que declara probada la existencia de vulneración del derecho colectivo invocado, accede a las pretensiones, condena a la parte demandada en costas y deniega el reconocimiento y pago del incentivo^. Esta sentencia fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada y también por el actor popular, este último para que se concediera a su favor, el incentivo económico del Art.39 de la ley 472. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 15 de junio de 2012 confirma la sentencia apelada, que accedió al affip^ro del fferecho cotectivo invocado y negó el incentivo, esto último con el argumento de que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el artículo 39 de la ley 472 ya no se encontraba vigente^. Esta sentencia es notificada por EDICTO desfijado el 18 de julio de 2012^, quedando en esta fecha ejecutoriada El Actor Popular, con fundamento en el art. 11 de la ley 1285 de 2009^ solicitó al Consejo de Estado la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se unificara la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular en las acciones populares que fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010, reconocido en el art.39 de la ley 472 de " Ley 270/96, Art.69 5 Fls.51 a 65. ^ Fls.66 a 72. ' FI.74 ^ Este articulo 11 aprueba como articulo nuevo de la ley 270 de 1996, el artículo 36^ que establece el
" Ley 270/96, Art.69 5 Fls.51 a 65. ^ Fls.66 a 72. ' FI.74 ^ Este articulo 11 aprueba como articulo nuevo de la ley 270 de 1996, el artículo 36^ que establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. Según este artículo la petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330022015-00344-01. Demandante DANIEL VILLAMIZAR BASTO Vs. NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad.
1998. En providencia del 11.07.2013, el Consejo de Estado, Sección Primera, resuelve seleccionar la sentencia del 15.05.2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander^ y el 16.10.2014 la confirma^°.
CONCLUYE LA SALA con base en el recuento anterior, que el 18 de julio de 2012, fecha en que cobra ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la Acción Popular 2003-01710, es el referente para el conteo del término de caducidad en el proceso que aqui nos ocupa, por lo que hasta el 19.07.2014 llegaba la oportunidad legal para el ejercicio del medio de control de Reparación Directa, toda vez que es en esa sentencia donde se consolida el hecho dañoso alegado consistente
nos ocupa, por lo que hasta el 19.07.2014 llegaba la oportunidad legal para el ejercicio del medio de control de Reparación Directa, toda vez que es en esa sentencia donde se consolida el hecho dañoso alegado consistente en la mora respecto de las actuaciones necesarias para adelantar el proceso y en las decisiones judiciales a adoptar al interior del mismo. Cabe resaltar que si bien jurisprudencialmente^^ se ha sostenido la postura según la cual, "si bien la revisión no supone un recurso, la presentación de la m petición de revisión no suspmde^k>s efeck)S de la providencia, y que en cuanto se trata de un mecan^mo eventual, la ley prevé que la solicitud de revisión no siempre dará lugar a la selección de la providencia correspondiente, también lo es. que constituye un mecanismo que impide la terminación del proceso, no obstante que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia^^", lo cierto es que la mora según la demanda, se le imputa al juzgado 8avo. Administrativo del circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, cuyas actuaciones terminan con la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, que se repite, cobró ejecutoria el 18 de julio de 2012, sin alegarse en la demanda que sea el trámite, ni la decisión de la revisión eventual constitutivos de mora y generadores del daño. De esta manera, como la solicitud de conciliación, que sí tiene la virtud de suspender los términos de caducidad se presenta después del 19 de julio de
« FI.369. 1° FI.102 " CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
suspender los términos de caducidad se presenta después del 19 de julio de
« FI.369. 1° FI.102 " CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01519-00(AP) ""^ CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO
PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil trece (2013), Proceso:
(AP) 170013331001200901566 016 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330022015-00344-01. Demandante DANIEL VILLAMIZAR BASTO Vs. NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad. 2014, concretamente el 01.09.2015 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, se confirmará el rechazo de plano de la demanda por caducidad decretado por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido en el proceso de la referencia el 29 de octubre de 2015 por el señor juez segundo administrativo del circuito de Bucaramanga, allegado con recurso de apelación al Despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente el 30.01.2019 que rechaza de plano la demanda por
de octubre de 2015 por el señor juez segundo administrativo del circuito de Bucaramanga, allegado con recurso de apelación al Despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente el 30.01.2019 que rechaza de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 4l /2019 Los Magistrados
SOLANGE I LANCO VILLAMIZAR
Ponente