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TA SANT - 680013333002-2015-00358-01-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2015-00358-01-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA EUGENIA SOLANO GUTIÉRREZ SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 6800133330022015 - 00358 - 01

DISFRUTE DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES

SUPERIORES AL POS CON POSJ^f!%lIDAD A LA

DESVINCULACION DEL SERVIok/igpDCMIENTO DE PENSIÓN POR EL SISlWltóSÉRAL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto sentencia proferida por el Juzgado Segundo ^líftir la audiencia inicial celebrada el día 18 de ag^p de 2l demandante contra la ral de Bucaramanga en

1. Pretensiones^.

PRIMERA. Declarar la mediante el cual la ei continuar disfrutanJÍníe" Dficio No 500 - 065598 del 8 de mayo de 2015, kmandada niega a la demandante el derecho a :ios médicos asistenciales superiores al POS. SEGUNDA. Como^nsea^ncia ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES restablecer a la denÍÉBWite los beneficios médicos asistenciales superiores al POS que habían sido previamente adquiridos, y que venía disfrutando desde que fue vinculada a la entidad en calidad de funcionada. TERCERA. Ordenar a la entidad demandada la prestación de dichos servicios

que habían sido previamente adquiridos, y que venía disfrutando desde que fue vinculada a la entidad en calidad de funcionada. TERCERA. Ordenar a la entidad demandada la prestación de dichos servicios directamente o a través de COMPENSAR, y reintegrar a la demandante los aportes que ha tenido que hacer a dicha entidad desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que asuma el pago de los mismos. CUARTA. Ordenar la indexación de las sumas que se ordene reconocer, así como la causación de intereses moratorios Que se condene en costas a la entidad demandada. QUINTA. Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que la señora MARTHA EUGENIA SOLANO GUTIERREZ se La demanda reposa a folios 1 a 15Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333002 - 2015 -• 00358 - 01 Sentencia de segunda instancia Vinculó como funcionar a la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES el 18 de abril de 1979 y desempeñó funciones hasta el 31 de agosto de 2013, fecha en la que se retiró por padecer cáncer de mama; la renuncia al cargo fue aceptada mediante la Resolución No 510-004301 del 24 de julio de 2013. Desde su vinculación, la demandante fue afiliada a CORPOANÓNIMAS, entidad que posteriormente fue suprimida y desde 1997 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES prestó directamente los servicios medico asistencias consagrados en la Ley 100 de 1993 a sus funcionarios, así como la atención especial medico

posteriormente fue suprimida y desde 1997 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES prestó directamente los servicios medico asistencias consagrados en la Ley 100 de 1993 a sus funcionarios, así como la atención especial medico asistencial de carácter superior al Plan Obligatorio de Salud (POS); y teniendo en cuenta el año en que la demandante fue vinculada y la entrada en vigencia del Decreto Ley 1695 de 1997, es beneficiarla del parámetro establecidos en el parágrafo el artículo 7 de dicho decreto. Mediante la Resolución No 5330 de 2011, modificada por la Resolución No GNR 38807 del 2014 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la demandante, y desde el momento de su desvinculación y hasta por 13 meses más, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2014, la entidad demandada mantuvo a la señora SOLANO GUTIERREZ vinculada a COMPENSAR para la prestación de Jgs servicios de salud, prestándole los servicios de asistencia médica superior desconociendo el parágrafo del artículo 7 del Decreto 169 alguna y sin mediar acto administrativos, la entidad la póliza colectiva que había adquirido la entidad afiliados forzosos y con ello la despojó de la POS. Por lo aptprinr, y a pfprtnq de no perd' en COMPENSAR, la demandante sr individual a partir del 1 de diciem" " le garantizar la entrega de ' medicamentos genéricos '~ un tratamiento especializa Se indica en la deman causado a la actoi^íe mediante petición» inclus valores canceladomesto el Acuerdo No 40 ¡uirió, sin embargo, in justificación la demandante de

un tratamiento especializa Se indica en la deman causado a la actoi^íe mediante petición» inclus valores canceladomesto el Acuerdo No 40 ¡uirió, sin embargo, in justificación la demandante de r la salud de sus servicios superiores al de la,,afíliafflw|r%tigüedad ligación' H^^ff^ 'un costo de $19^^^ sin que se que había ven^fiNgio^^So sino jmir el costo de los mismos pues recibe ecerxáncer de mama. cisión unilateral de la entidad demandada ha tipo moral y material pues pese a que se solicitó el servicio medico asistencial y la devolución de los negado mediante el oficio demandado señalando que de COMPENSAR permite el pago de dicho servicio solo por el periodo de 3 meses adicionales luego del retiro del servicio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales. Artículos 13, 48, 53 y 58

Legales. Ley 1437 de 2011, Ley 1695 de 1997 artículo 7 - parágrafo. Acuerdo 040 de 1991 artículos 62 a 99, Ley 4 de 1992. En relación con el concepto de violación la parte actora señala que la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES desconoce el principio de garantía de los derechos a la salud mental y física de la demandante ya que al ser el primer obligado a la prestación del servicio de salud no puede desconocer los derechos adquiridos en la materia, especialmente los de las personas pensionadas y que requieren tratamiento médico especial. Considera que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley

a la prestación del servicio de salud no puede desconocer los derechos adquiridos en la materia, especialmente los de las personas pensionadas y que requieren tratamiento médico especial. Considera que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 2Medio de Control: Nulidad v Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333002 - 2015 - 00358 - 01 Sentencia de segunda instancia 1695 de 1997 señala que los beneficios medico asistenciales superiores al POS que tiene los funcionarios y pensionados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANONIMAS serán tomados como plantes de atención complementarios en salud con cargo a las mismas entidades, y en este orden, al estar vinculada la demandante desde 1977 es beneficiarla de lo previsto en dicha norma, pues desde el momento de su ingreso como funcionarla fue cobijada con todos los beneficios ofrecidos por la entidad a los que accedió con fundamento en el mismo decreto, sin que estos se pierdan por el hecho de adquirir la calidad de pensionados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada se opone^ a la prosperidad de las pretensiones y como razones de su defensa indica que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1695 de 1997 aplica únicamente para los actuales funcionarios y los pensionados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANONIMAS y agrega que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 40 de 1991 esta entidad, los servicios de salud para afiliados forzosos - como la demandante - se prestan únicamente hasta 3 meses después de la fecha de desvinculación lo que era de pleno conocimiento para todos los funcionarios.

salud para afiliados forzosos - como la demandante - se prestan únicamente hasta 3 meses después de la fecha de desvinculación lo que era de pleno conocimiento para todos los funcionarios. Señala que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE beneficios salariales y prestacionales especiales vigente CORPORANONIMAS, de conformidad con los Directiva, en los que se encuentran los servid calidad con generosas coberturas. S gozaban de s por la entonces ,eX^didos por la Junta istenciales de altísima Una vez se liquidó CORPORANONIMAS SUPERINTEDENCIAS la obligación complementario para mantener I POS, a quienes a la fecha de entidades y pensiones de C contrató un plan complenr 27 de junio de 1997 y corporación de confgi benefició la dema pública. Por lo anterior, consi de 1997), se trasladó a las sus propios recursos un plan édicos asistenciales superiores al la condición de funcionarios de dichas Por lo tanto, la SUPERSOCIEDADES tenían la condición de funcionarios al habían sido pensionados por la mencionada erDecreto 3116 de 1996, ventaja de la que se momento de su desvinculación como funcionada Eontrario a como se expone en la demanda que lo previsto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1695 de 1997 aplica únicamente para los pensionados por CORPORANONIMAS que no es el caso de la demandante quien fue pensionada por COLPENSIONES, y agrega que en todo caso, teniendo en cuenta el reconocimiento pensional de la actora la entidad demandada pierde competencia para

pensionados por CORPORANONIMAS que no es el caso de la demandante quien fue pensionada por COLPENSIONES, y agrega que en todo caso, teniendo en cuenta el reconocimiento pensional de la actora la entidad demandada pierde competencia para reconocer los beneficios medico asistenciales pretendidos en la demanda.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 18 de agosto de 2016^, y además, decidió no condenar en costas a la parte actora.

Como razones de su decisión, indicó el A quo que si bien es cierto se encuentra probado que la demandante sufre de una enfermedad que demanda atención y tratamiento especial, también lo es que el servicio médico asistencial superior al POS ^ El escrito de contestación reposa a folios 117 a 122 3 Foiios 181 a 184 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 580013333002 • 2015 - 00358 - 01 Sentencia de segunda instancia que reclama solo se encuentra establecido para los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y para quienes se pensionen con la Superintendencia o con CORPORANONIMAS, supuestos que no cumple la demandante. Consideró que por tal motivo le asiste razón a la entidad demandada al negar los servicios médicos asistenciales que reclama la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo No 040 de 1991, además, a partir del reconocimiento de su pensión la prestación en salud se encuentra a cargo del pensionado pues de dicha prestación se deduce el valor correspondiente por este

dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo No 040 de 1991, además, a partir del reconocimiento de su pensión la prestación en salud se encuentra a cargo del pensionado pues de dicha prestación se deduce el valor correspondiente por este concepto, y concluyó indicando que no se encuentran probados los cargos endilgados en la demanda.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que contrario a como allí se indica, para la entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997 - que suprimió COPORANÓNIMAS, la demandante se encontraba vinculada al servicio activo de la entidad demandada, y por ende se encuentra cobijada por los beneficios previstos en el parágrafo del artículo 7 de dicho decreto.

Considera que deben mantenerse los derechos adquiridos encuentran en cabeza de la demandante sin que se Acuerdo 040 de 1994 que precisamente despoja d agrega que el hecho de haber sido pensioi COPORANÓNIMAS no puede servir de fund servicios médico asistenciales a la actora pu caprichosa. Agrega que la entidad de dispuesto en el Decreto Ley 1695 de^l9' reclamados por más de 3 meses I que no existe justificación para para brindar protección y ate También señala que el es óbice para que la superiores al POS desconoció lo ex] sentencia del 21 tácticos y jurídicos fia de salud se a validez superior al la demandante, y entidad diferente a ar la prestación de los ponde a una determinación su conveniencia y criterio lo a la demandante los servicios

tácticos y jurídicos fia de salud se a validez superior al la demandante, y entidad diferente a ar la prestación de los ponde a una determinación su conveniencia y criterio lo a la demandante los servicios ficulación del servicio activo, por lo e la póliza colectiva que tiene a entidad sus afiliados forzosos. ptar con servicio de salud a través de su EPS no o pueda beneficiarse de los servicios médicos ciones no son excluyentes, y considera que el A quo bnorable Consejo de Estado - Sección Segunda en la de 2002 en donde se decidió un caso con contornos nte asunto y en donde se aclaró que el hecho que un funcionario haya obtenido una pensión de una entidad diferente a COPORANÓNIMAS no le genera una pérdida del beneficio del plan de atención médica que aquí se reclama.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 21 de noviembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 9 de marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y solicita que se tenga en cuenta lo decidido por el Tribunal Folios 185 a 189 5 Folio 198 ^ Folio 221 ' Folios 228 a 229

4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333002 - 2015 - 00358 ~ 01 Sentencia de segunda instancia

5 Folio 198 ^ Folio 221 ' Folios 228 a 229 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333002 - 2015 - 00358 ~ 01 Sentencia de segunda instancia Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 19 de octubre de 2017 que concedió las pretensiones en un caso similar. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda recalcando que la obligación en salud de la Superintendencia de Sociedades no cobija a la demandante al haber sido beneficiaria de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. El Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES El PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se ciñe a determinar si es procedente declarar la nulidad del oficio No 500 - 065598 del 8 de mayo de 2015, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES negó a la demandante la solicitud de continuar disfrutando de los servicios médicos asistenciales superiores al POS, y para esto se debe establecer i) si lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997 opera únicamente para los funcionarios activos y para quienes hayan obtenido su derecho pensional a través de CORPORANONIMAS; il) si el que a la demandante se le haya reconocido la pensión ^l^^ejez a través de COLPENSIONES es justa causa desde el punto de vjsa^^A que cese el beneficio de servicio médico asistencial superior al PQ^^|i^^l|ua recibiendo a través de COMPENSAR, luego de su desvinculación del ser\^o acu^^la entidad.

VIII. MARCO NORMATIVO

beneficio de servicio médico asistencial superior al PQ^^|i^^l|ua recibiendo a través de COMPENSAR, luego de su desvinculación del ser\^o acu^^la entidad.

VIII. MARCO NORMATIVO En relación con la prestación de los servi pensionados de las Superintendenci COPORANÓNIMAS, define a los "afi como funcionarios de la Superi desde el momento de su posq»Dn; esta última prestará los sej de 3 meses siguientes pensionados el artícu] médica que da a si Ahora, mediante

CORPORANÓNIMAS NCIAL. stenciales de los funcionarios y el Acuerdo 0040 de 1991 de os'' como aquellas que se desempeñan Sociedades o a la misma Corporación ínidad con lo dispuesto en el artículo 12, de su posesión y hasta por el término ación del servicio, y en cuanto a los funcionarios u^CORPORANÓNIMAS les presta la misma atención s en caso de enfermedad no profesional. ito Ley 1695 de 1997 se ordenó la liquidación de parágrafo del artículo 7 se dispuso que los beneficios medico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud - POS - que tenían los funcionarios actuales y los pensionados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS serán tomados como planes de atención complementaria y su pago asumido por las Superintendencias, y se agregó que los beneficios allí previstos correspondientes a los pensionados por dicha corporación también serán asumidos por las Superintendencias. En relación con el tema que se analiza en esta providencia, el Honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente forma:

dicha corporación también serán asumidos por las Superintendencias. En relación con el tema que se analiza en esta providencia, el Honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente forma: En sentencia del 30 de octubre de 2008^ señaló que el marco normativo antes referenciado permitió a los empleados y pensionados de las entidades afiliadas de CORPORANÓNIMAS conservar los beneficios medico asistenciales superiores al POS, beneficio que no cobija a quienes hayan sido empleados y se hayan pensionado a una entidad diferente a dicha Corporación; para el caso concreto, encontró el Alto tribunal 8 Folios 230 a 231 ' Sección Segunda Subsección 8. Expediente 11001-03-15-000-2008-01012 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333002 2015 00358 •• 01 Sentencia de segunda instancia que el actor fue funcionarlo activo y recibió los beneficios médicos superiores durante el tiempo de su vinculación, sin embargo, su pensión no fue reconocida por CORPORANÓNIMAS sino por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y con base en esto concluyó que no se genera para él la expectativa de continuar con la prestación de dicho servicio pues el demandante se retiró para hacerse acreedor a una pensión del Sistema General que no contempla planes adicionales de salud. Ahora, en pronunciamiento del 23 de marzo de 2017'° al decidir una acción de cumplimiento en que la se solicitó ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997, el Honorable Consejo de Estado reiteró la postura adoptada en sentencia del 2 de marzo

dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997, el Honorable Consejo de Estado reiteró la postura adoptada en sentencia del 2 de marzo de del mismo año" e indicó que de la interpretación literal de dicha norma se observa que los beneficios allí previstos solo se extienden a las personas que tuvieran los servicios medico asistenciales siendo funcionarios activos el momento de entrada en vigencia de la normas, y a los pensionados de las Superintendencias afiliadas de COPORANÓNIMAS, es decir quienes "hayan sido pensionados por CORPORANÓNIMAS" al momento de expedición de la norma. Señaló la Alta Corporación "... la normativa no en cue: destinatarios de los beneficios allí establecidos, a quienes, encontraban vinculados a las superintendencia afiliadas fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, por otra entidad del sistema de seguridad socia J comcJ mediante la Resolución No GNR254775 del 10 d claro que la señora Tobar Ordoñez en efecto fiJÉTu n, no incluyó como la actora, si bien se ánimas para la fue pensionada COLPENSIONES, le de012, con lo cual queda 1e la Superintendencia de Sociedades, pero no fue pensionada por ésSkii por morporanónimas, por tanto, no tiene derecho al beneficio contemplado eMa.no^a oJreto de acatamiento" . De otro lado, en relación con aplicación solicita la parte actor] que se parta de la tesis allí pl Decreto Ley 1695 solo forma expresa, sin que no fueron expresamente excluí citada providencia JÉÍ^CTMD

IX. CASO CONCRETO.

aplicación solicita la parte actor] que se parta de la tesis allí pl Decreto Ley 1695 solo forma expresa, sin que no fueron expresamente excluí citada providencia JÉÍ^CTMD

IX. CASO CONCRETO. 21 de febrero de 2002" - cuya de apelación-, indicó el Alto Tribunal s beneficios previstos en el artículo 7 del ícarse a aquellas personas allí contempladas de ite extenderlos de hecho bajo el argumento que consideración que también fue expuesta en la e 2017.

De conformidad con el material probatorio que media en el expediente, la Sala encuentra que la señora MARTHA EUGENIA SOLANO GUTIERREZ se vinculó la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cargo de profesional especializado código 202818 el 18 de abril de 1979" y mediante la Resolución No 510 - 004301" se aceptó su renuncia a partir del 1 de septiembre de 2013. Mediante la Resolución No 5330 de 2011" el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a la demandante la pensión de vejez, y mediante la Resolución No GNR 38807 de 2014" expedida por COLPENSIONES se modificó la cuantía reconocida. "> Sección Quinta. Expediente 25000-23-41-000-2016-02305-01 " Expediente 25000-23-41-000-2016-02306-01 Que afirmó que los que beneficios regulados en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997 deben extenderse también a quienes obtuvieron su pensión por otra entidad el sistema de seguridad social luego de la liquidación de Corporanónimas, al considera que la norma no consagró esa situación como causa de pérdida de os beneficios médicos asistenciales.

extenderse también a quienes obtuvieron su pensión por otra entidad el sistema de seguridad social luego de la liquidación de Corporanónimas, al considera que la norma no consagró esa situación como causa de pérdida de os beneficios médicos asistenciales. " Como se observa en la certificación obrante a folio 34 " Folio 35 18 Folios 17 a 19 '8 Folios 20 a 26 6r. . ..

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado; 680013333002 - 2015 - 00358 ~ 01

Sentencia de segunda instancia Mediante petición radicada el 20 de abril de 2015" solicitó ser incluida nuevamente en el servicio médico asistencial superior al POS que venía siendo prestado a través de COMPENSAR y se le reintegrasen los valores que tuvo que sumir para seguir siendo beneficiaria de tales servicios, la que fue negada mediante el oficio No 500-065598 del 8 de mayo de 2015" indicando que se había superado del término de 3 meses previsto en el Acuerdo No 040 de 1991 y por darse los supuestos previstos en el Decreto Ley 1695 de 1997. Las pruebas antes relacionadas permiten a la Sala afirmar que durante se vinculación como funcionarla de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y por mandato legal, la demandante se benefició de los servicios médico asistenciales, además, estos le fueron prestados durante un término superior a 3 meses luego de su desvinculación del servicio - hecho no discutido por las partes. Ahora, dado que la demandante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES esta Sala de Decisión

del servicio - hecho no discutido por las partes. Ahora, dado que la demandante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES esta Sala de Decisión considera que no se encuentra cobijada por el beneficio previsto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997, pues la interpretación que frente al mismo ha realizado el Honorable Consejo de Estado corresponde aque en materia de funcionarios pensionados, solo continúan con el beneflür'kiuienes hayan sido pensionados directamente por la Superintendencia o por (^l^gybji^yNIMAS, que no es el caso de la demandante. Así las cosas, este Tribunal comparte el razonanji la sentencia apelada será confirmada y resal 2002 cuya aplicación es solicitada por el apéUsite, Consejo de Estado en decisión del 23 d ultima decisión es acogida por esta Sala

X. CONDENA EN De conformidad con lo disi Proceso y dado que desfavorable, se cond favor de la parte instancia de confo Las agencias en den ^m|SEGUNDA INSTANCIA e prinpera instancia por lo que fcia del 21 de febrero de desestimada por el Honorable 7 y la tesis planteada en esta iculo 365 numeral 1 del Código General del apelación interpuesto fue decido en forma en segunda instancia a la parte demandante y a que serán liquidadas por el Juzgado de primera ciispuesto en el artículo 366 ibídem. fán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,

que serán liquidadas por el Juzgado de primera ciispuesto en el artículo 366 ibídem. fán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2016. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el Juez de primera instancia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de " Folios 27 a 28 18 Folios 29 a 31 7Medio de Control: NuHdad v Restabiedmiento del Derecho Radicado: 680013333002 •- 2015 - 00358 - 01 Sentencia de segunda instancia origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 1 de 2018. 8

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