TA SANT - 680013333002-2015-00394-02-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2015-00394-02-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bucaramanga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333002-2015-00394-02
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante AURA PATRICIA PILONIETA PALACIO Y OTROS
abogados@grupoj8.com Demandado
E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER
notificacionesjudiciales@hus.gov.co jurídica@hus.gov.co
SALUDVIDA E.P.S
notificacionesjudiciales@saludvidaeps.com
MUNICIPIO DE BARBOSA (S)
notificacionjudicial@barbosa-santander.gov.co alcaldía@barbosa-santander.gov.co Llamados en garantía
LIBERTY SEGUROS S.A
dpa.abogados@gmail.com notificacionesjudiciales@libertycolombia.com
LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
FALLA MÉDICA – CONSENTIMIENTO
INFORMADO
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderad o por ANGY PAOLA MORENO ORTIZ y ANDRES YESID RODRIGUEZ PILONIETA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO, AURA PATRICIA PILONIETA PALACIO , JOSE EUSTAQUIO RODRIGUEZ TORRALBA y ANA ODILIA ORTIZ GUIZA en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER, E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y SALUDVIDA S.A. EPS.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 2
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la d emanda, verificables a folios 196 – 212 del expediente, los siguientes:
a. Que el menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO es hijo de ANGY PAOLA MORENO ORTIZ y ANDRES YESID RODRIGUEZ PILONIETA , quien para el año 2013 se encontraba sisbenizado por el MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER siendo su entidad promotora de salud del régimen subsidiado SALUDVIDA S.A. EPS.
quien para el año 2013 se encontraba sisbenizado por el MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER siendo su entidad promotora de salud del régimen subsidiado SALUDVIDA S.A. EPS.
b. Que tras el resultado de un TAC abdominal, el día 12 de septiembre del 2012 el DR. MAURICIO DUARTE VERGARA diagnosticó que el menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO tenía una masa compatible con adenoma suprarrenal izquierdo, patología frente a la cual se tomó la decisión mé dica de realizar una recesión quirúrgica mediante el procedimiento quirúrgico de adrenalectomía, razón por la cual se le dieron al menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO las ordenes de anestesiología, valoración pre-anestésica y paraclínicos.
c. Que el día 20 de septiembre de l 2013 fu e acordada la realización del procedimiento quirúrgico antes referido al menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO en la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, ya que en el MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER no existía una institución médica adecuada para este tipo de actos médicos debido a la complejidad del mismo.
d. Que el d ía 20 de septiembre de l 2013 le fue prac ticado al menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO en la E.S.E HOSPITAL UNVIERSITARIO DE SANTANDER el procedimiento quirúrgico de adrenalectomía laparoscópica izquierda , posteriormente, en el posoperatorio inmediato de dicha cirugía fue consignado en la historia clínica del menor que el mismo presentaba una “ZONA DE PRESIÓN EN
adrenalectomía laparoscópica izquierda , posteriormente, en el posoperatorio inmediato de dicha cirugía fue consignado en la historia clínica del menor que el mismo presentaba una “ZONA DE PRESIÓN EN
TROCANTER MAYOR DERECHO”.
e. Que los padres del menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO no tenían acceso a su historia clínica en ti empo real, no obstante, estos se vieron sorprendidos cuando observaron al menor después del procedimientoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 3
quirúrgico y detallaron que en su humanidad tenía dos (02) heridas cubiertas con gasas, una en el lugar de la cirugía y ot ra en la parte superior del muslo derecho. Igualmente, que la herida presentada en la parte superior del muslo derecho del menor no fue explicada por los funcionarios de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, pues estos últimos solamente les indicaba n que el procedimiento quirúrgico realizado al menor había transcurrido sin ningún contratiempo.
f. Que cuando el personal de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER le iba a realizar las limpiezas diarias a las heridas de menor SANTIAGO RODRÍGUEZ MORENO siempre le solicitaban a la familia del mismo que se retiraran de la habitación, impidiéndoles de esta forma observar el estado de las heridas que presentaba el infante.
g. Que el menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO permaneció hospitalizado en la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER desde el día 20 de septiembre del 2013 h asta el día 02 de octubre del
g. Que el menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO permaneció hospitalizado en la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER desde el día 20 de septiembre del 2013 h asta el día 02 de octubre del 2013, periodo durante el cual recibió atención médica tanto en la lesión presentada en su muslo derecho como la requerida por el posoperatorio de la cirugía acaecida el 20 de septiembre del 2013.
h. Que el d ía 02 de octubre del 2013 el padre del menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO solicitó la salida voluntaria de este último al observar que al mismo solo se le estaba n haciendo curaciones en la herida de su muslo derecho cada día de por medio, de modo que la DRA. ADRIANA PATRICIA PINILLA previas recomendaciones antes signos de alarma y con el compromiso de llevar al menor a la institución médica para realizarle sus curaciones cada día de por medio autorizó el egreso del menor.
- Que el día 03 de octubre del 2013 e l menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO fue reingresado a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER donde después de los exámenes de rigor se determinó la existencia de una infección en la lesión ubicada en la parte superior de su muslo derecho, razón por la cual fue hospitalizado nuevamente.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02
4
j. Que desde el día 03 de octubre del 2013 el menor SANTIAGO RODRÍGUEZ MORENO permaneció hospitalizado en la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER recibiendo atención
4
j. Que desde el día 03 de octubre del 2013 el menor SANTIAGO RODRÍGUEZ MORENO permaneció hospitalizado en la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER recibiendo atención médica en la herida que presentaba en la parte superior su muslo derecho, de manera que el día 11 de octubre del 2013 le fue realizado un procedimiento quirúrgico de lavado, desbridamiento e injerto de piel en el área afectada.
k. Que con ocasión de la evolución médica favorable del menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO, el día 15 de octubre de l 2013 le fue autorizada su salida de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER , dándosele a sus padres de forma previa las respectivas ordenes de curaciones y fórmulas para continuar con el tratamiento médico.
2. PRETENSIONES
“1. Que se declare que el MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER, el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER , y SALUDVIDA S.A. EPS , son administrativamente y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes con ocasión de la quemadura grado II profunda III, que recibió el menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO en el muslo superior derecho, dur ante el procedimiento de ADRENELTOMIA realizado el 20 de septiembre del 2013 en
el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
2. Que como consecuencia de la Declaración anterior, se condene al
MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER, el ESE HOSPITAL
el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
2. Que como consecuencia de la Declaración anterior, se condene al
MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER, el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, y SALUDVIDA S.A. EPS a reconocer y pagar a favor de mis mandantes los siguiente perjuicios que estimo razonablemente bajo la gravedad de juramento así:
2.1. PERJUICIOS MORALES.
No obstante el arbitrio judice es el que establece el monto de este tipo de perjuicios, conforme lo viene estableciendo la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, solicito:
Perjuicios morales en favor de los lesionados directos.
2.1.1. A favor de SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO, en su calidad de lesionado directo como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurispru dencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mi mandante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 5
2.1.2. A favor de ANGY PAOLA MORENO ORTIZ, ANDRES YE SID RODRIGUEZ PILONIETA en sus calidades de padres del lesionado, como mínimo, para cada uno, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cuarenta (40) salarios mínimos legales
RODRIGUEZ PILONIETA en sus calidades de padres del lesionado, como mínimo, para cada uno, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral previsto por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes.
2.1.3. A favor de AURA PATRICIA PILONIETA PALACIO, JOSE EUSTAQUIO RODRIGUEZ TORRALBA, ANA ODILIA ORTIZ GUIZA, en sus calidades de abuelos del lesionado, como mínimo, para cada uno, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los veinte (2 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merecen mis mandantes.
2.2 DAÑO A LA SALUD:
No obstante el arbitrio judice es el que establece el monto de este tipo de perjuicios, conforme lo viene estableciendo la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, solicito a favor de SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO, en su calidad de víctima directa como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la
MORENO, en su calidad de víctima directa como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para qu e opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y realizar así la justicia restaurativa que merece mi mandante. Dicho perjuicio deviene de las dos cicatrices que tiene el menor en su pierna derecha a raíz d e la quemadura sufrida el día 20 de septiembre del 2013, y de la que se originó por la recesión de piel para realizarle el injerto en la zona de la quemadura. Así mismo de la afectación psicológica que ha tenido el menor y que tendrá por este episodio traumático en su vida, y al quedar para toda su existencia con una marca en su miembro inferior, lo que desde ya le ha ocasionado al menor episodios de pena y sintiéndose acomplejado dicha cicatriz.
2.3 PERJUICIOS PATRIMONIALES.
Perjuicios materiales en favor de los lesionados directos en la modalidad de daño emergente: la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), así:
a. A favor de AURA PATRICIA PILONIETA PALACIO , una suma igual o superior los UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) , que corresponde a los gastos que tuvo que asumir por traslado, alojamiento, alimentación por lo días que estuvieron en la ciudad de Bucaramanga los
superior los UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) , que corresponde a los gastos que tuvo que asumir por traslado, alojamiento, alimentación por lo días que estuvieron en la ciudad de Bucaramanga los señores ANGY PATRICIA MORENO ORTIZ y ANDRES YESIDSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 6
RODRIGUEZ PILONIETA para cuidar al menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO mientras se encontraba en el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, toda vez que su lugar de residencia es el municipio de Barbosa - Sder, hasta la fecha de presentación de la demanda, habida cuenta que la señora AURA era la que cubría con todos los gastos de su hijo la nuera y su nieto. Subsidiariamente, valor que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior de Ia sentencia.
b. A favor de JOSE EUSTAQUIO RODRIGUEZ TORRALBA , una suma igual superior a los UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), que corresponde a los gastos que tuvo que asumir por traslado, alojamiento, alimentación por los días que estuvieron en la ciudad de Bucaramanga los señores ANGY PATRICIA MORENO ORTIZ y ANDRES YESID RODRIGUEZ PILONIETA para cuidar al menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO mientras se encontraba en el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, toda vez que su lugar de residencia es el municipio de Barbosa — Sder, hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, habida cuenta que el señor
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, toda vez que su lugar de residencia es el municipio de Barbosa — Sder, hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, habida cuenta que el señor JOSE junto con la señora AURA eran los que cubrían con todos los gastos de su hijo la nuera y su nieto. Subsidiariamente, el valor que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior de la sentencia.
3. Los valores mencionados en los numerales anterior se deberá actualizar a la fecha del pago, tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
4. Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor previo indexación de ellas, de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta que el pago se haga efectivo en su totalidad.
5. Ordenar a los aquí demandados que den cumplimiento estrict o a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 195 y demás normas concordantes del
C.P.A.C.A.
6. Que se condene al demandado a pagar las costas, las agencias en derecho y arancel judicial. (fls 193 – 196)
II. FUNDAMENTOS
La parte demandante sostiene que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las demandadas por cuanto: (i) Fue en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander donde se realizó el procedimiento quirúrgico de donde surgió la lesión demandada, (ii) Porque
administrativa y patrimonial en cabeza de las demandadas por cuanto: (i) Fue en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander donde se realizó el procedimiento quirúrgico de donde surgió la lesión demandada, (ii) Porque según la historia clínica del menor, la herida fue por quemadura, (iii) Por cuanto esa situación adversa no es un riesgo propio de la cirugía realizada, (iv) por cuanto dicha situación adversa nunca fue advertida como un posible riesgo del procedimiento, es decir, no fue advertido por los médicos tratantes antes de laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 7
cirugía, por lo que realmente no hubo un consentimiento informado; y (v) Porque habiendo ocurrido la lesión, no se le brindó la información oportuna al menor y a sus padres, (vi) Por el inadecuado manejo del menor al interior del hospital que desencadenó en la contaminación por bacteria intrahospitalaria.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER
La entidad demandada s e opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que a los demandan tes no les asiste fundamentos fá cticos ni jurídicos que permitan establecer la existencia de algún daño, nexo causal, de responsabilidad y de falla en la prestación del servicio médico brindado por
parte de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
Así las cosas, explicó que el procedimiento quirúrgico que se le practicó al menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO el día 20 de septiembre del 2013
parte de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
Así las cosas, explicó que el procedimiento quirúrgico que se le practicó al menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO el día 20 de septiembre del 2013 tuvo una duración de cinco (05) horas, iniciando este a las 09:10 am y culminando a las 02:20 pm. En el mismo sentido precisó que ese mismo día, en el posoperatorio inmediato, le fue detectado al menor una “zona de presión grado I I en la región intertrocantérea derecha”, no obstante, la entidad demandada advirtió que este tipo de lesión corresponde a un evento adverso, pues se trata de una lesión que es inusu al, imprevisible e irresistible. Sin perjuicio de lo anterior , aclaró que se logró descartar que dicha lesión fuera consecuencia de casusas atribuibles a equipos biomédicos, por el contrario, explicó que el posible origen de la lesión padecida por el menor SANTIAGO RODRÍGUEZ MORENO está asociado a una ulcera por presión.
Por otra parte, indicó que el menor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO no presentó infección al guna durante el tiempo en el que se le brindó manejo intrahospitalario por parte de la entidad demandada, sin embargo, aclaró que fue el padre del niño quien solicitó su salida voluntaria el día 02 de octubre de 2013, además que el día 03 de octubre del 2013 el menor fue reingresado a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER presentando infección en la herida ubicada en la parte superior de su muslo derecho.
2013, además que el día 03 de octubre del 2013 el menor fue reingresado a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER presentando infección en la herida ubicada en la parte superior de su muslo derecho.
Finalmente, formuló como excepciones: i) Patología de la paciente – Fuerza mayor; ii) Caso fortuito; iii) Ausencia de responsabilidad por inexistencia deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 8
daño antijurídico; iv) Cumplimiento de las obligaciones hospitalarias; y v) Genérica. (fls 246 – 255)
3.2 MUNICIPIO DE BARBOSA – SANTANDER
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando para tal efecto que la entidad territorial demandada no fue la entidad pública que le prestó los servicios de salud al me nor SANTIAGO RODRIGUEZ MORENO, aunado a que tampoco fue la entidad encargada de efectuar las respectivas autorizaciones médicas.
Finalmente concluyó que el Municipio de Barbosa – Santander no tiene ningún tipo de participación en los hechos que dieron lu gar a la demanda, razón por la cual formuló como excepción : i) El municipio de Barbosa no causó daño alguno al menor Santiago Rodríguez Moreno por no ser el prest ador de los servicios de salud. (fls. 402 – 405)
3.3 LIBERTY SEGUROS S.A (Llamada en garantía por la E.S.E HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER)
La entidad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda
3.3 LIBERTY SEGUROS S.A (Llamada en garantía por la E.S.E HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER)
La entidad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda señalando como excepciones frente a la demanda: i) Inexistencia de responsabilidad y cu lpabilidad a cargo del demandado – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER; ii) Ausencia de conducta reprochable imputable al demandado – E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER; iii) Inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y los actos médicos realizados; iv) Las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado; v) Excepción genérica; y vi) Coadyuvan las excepciones que formuló en la contestación de la demanda la E.S.E HOSPITAL UNIV ERSITARIO DE
SANTANDER.
Por otra parte, frente al llamamiento en garantía refirió que las pólizas de seguro contratadas por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER se hicieron bajo la modalidad Claims Made, modalidad según la cual para que surja la obligación de pago de la indemnización, la reclamación por parte d el damnificado al asegurado o al asegurador deberá haberse efectuado durante la vigencia del contrato de seguro, aunado a que el hechoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 9
que se reclama también debió haber ocurrido en vigencia del mismo o en su periodo retroactivo si así fue pactado. De conformidad con lo anterior, precisó
Expediente 680013333002-2015-00394-02 9
que se reclama también debió haber ocurrido en vigencia del mismo o en su periodo retroactivo si así fue pactado. De conformidad con lo anterior, precisó que si bien los hechos que se reclaman ocurrieron durante la vigencia de la póliza de seguro con vigencia (05/07/2013 – 15/12/2013), la reclamación fue formulada por fuera de dicho periodo, motivo por el cual concluyó que no existe obligación indemnizatoria alguna a cargo de Liberty Seguros S.A.
Finalmente, propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía: i) Inexistencia de responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro se pactó bajo la modalidad Claims Made; ii) Inexistencia de responsabilidad a cargo de Liberty Seguros S.A. frente al contrato de seguro de responsabilidad civil N º 1009449; iii) Limitación de la responsabilid ad del asegurador con base en los contratos de seguro; iv) Limitación de la responsabilidad del asegurador por existencia de deducible en los contratos de seguro; v) Límite de responsabilidad del asegurador en virtud de l os coaseguros entre compañías; y vi) Genérica. (fls. 450 – 461)
3.4 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Llamada en garantía por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER) (fls. 462 y SS)
La entidad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda señalando para tal fin como excepciones principales: i) Inexistencia de imputación fáctica y jurídica al Hospital Universitario de Santander “HUS”; ii)
La entidad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda señalando para tal fin como excepciones principales: i) Inexistencia de imputación fáctica y jurídica al Hospital Universitario de Santander “HUS”; ii) Ausencia de falla del servicio del Hospital Universitario de Santander “HUS” en los actos médicos ejecutados al menor Santiago Rodríguez Moreno; iii) Inexistencia de responsabilidad del Hospital Universitario de Santander por debida aplicación de la Lex Artis; y iv) Improcedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia de juramento estimatorio.
Como excepciones subsidiarias frente a la demanda propuso: i) Ausencia de fundamento factico y jurídico para los montos pretendidos; ii) Improcedencia de la solicitud resarcitoria de los daños extrapatrimoniales – morales – incoada por la parte demandante, toda vez que supera los baremos indemnizatorios reglados por la unificación y precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; y iii) Genérica o ecuménica.
Por otra parte, respecto del llamamiento en garantía sostuvo que la póliza vigente al momento de los hechos que se demandan se pactó bajo laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 10
modalidad Claims Made, razón por la cual la reclamación de la víctima debió haberse presentado durante la vigencia de dicha póliza, circunstancia que precisó no acaeció en el presente caso.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía propuso como excepciones principales las siguientes:
FRENTE A LA PÓLIZA DE
SEGURO Nº 1007344
FRENTE A LA PÓLIZA DE
Finalmente, frente al llamamiento en garantía propuso como excepciones principales las siguientes:
FRENTE A LA PÓLIZA DE
SEGURO Nº 1007344
FRENTE A LA PÓLIZA DE
SEGURO Nº 1007835
FRENTE A LA PÓLIZA DE
SEGURO Nº 1009449
Ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales póliza Nº 1007344, certificado o vigencia (06/07/2013 – 15/12/2013) base y anexa al llamamiento en garantía, el cual fue expedido bajo la modalidad Claims Made. Ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales póliza Nº 1007835 , certificado o vigencia (04/02/2014 – 03/07/2014) base del llamamiento en garantía, el cual fue expedido bajo la modalidad Claims Made. Ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales póliza Nº 1009449 , certificado o vigencia (31/10/2015 – 08/01/2016) base y anexa al llamamiento en garantía, el cual fue expedido bajo la modalidad Claims Made.
Y como excepciones subsidiarias frente al llamamiento en garantía propuso:
FRENTE A LA PÓLIZA DE
SEGURO Nº 1007344
FRENTE A LA PÓLIZA DE
SEGURO Nº 1007835
FRENTE A LA PÓLIZA DE SEGURO Nº 1009449 − Límites de responsabilidad contractual expresados
FRENTE A LA PÓLIZA DE
SEGURO Nº 1007835
FRENTE A LA PÓLIZA DE SEGURO Nº 1009449 − Límites de responsabilidad contractual expresados en la Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales Nº 1007344, certificado o vigencia (06/07/2013 – 15/12/2013), base del llamamiento en garantía, conforme a las condiciones particulares y generales (RCP -0063) que la rigen. − Existencia de un coaseguro, entre Liberty Seguros S.A y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, − Límites de responsabilidad contractual expresados en la Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales Nº 1007835, certificado o vigencia (04/02/2014 – 03/07/2014), base del llamamiento en garantía, conforme a las condiciones particulares y generales (RCP -0063) que la rigen. − Existencia de un coaseguro, entre Liberty Seguros S.A y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, − Límites de responsabilidad contractual expresados en la Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales Nº 1009449, ce rtificado o vigencia (31/10/2015 – 08/01/2016), base del llamamiento en garantía, conforme a las condiciones particulares y generales (RCP -0063) que la rigen. − Sub-límite en la indemnización originada en daños
08/01/2016), base del llamamiento en garantía, conforme a las condiciones particulares y generales (RCP -0063) que la rigen. − Sub-límite en la indemnización originada en daños extrapatrimoniales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 11
frente a los intereses y riesgos asegurables contratados. − Sub-límite en la indemnización originada en daños morales. − Existencia / Aplicación del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales Nº1007344. − Ausencia de amparo de los daños extrapatrimoniales por exclusión legal , riesgo no contratado en la póliza Nº1007344. − Límite global por vigencia / agotamiento del valor asegurado. − Imposibilidad de efectuar una condena directa a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. − Prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguros Nº 10 07344, base del llamamiento en garantía. − Existencia de cualquier causal de exclusión y limitación de conformidad con las condiciones particulares y generales (RCP – 006 – 3) que rigen el seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales. − Genérica o ecuménica. frente a los intereses y riesgos asegurables contratados. − Sub-límite en la indemnización originada
de responsabilidad civil clínicas y hospitales. − Genérica o ecuménica. frente a los intereses y riesgos asegurables contratados. − Sub-límite en la indemnización originada en daños extrapatrimoniales. − Existencia / Aplicación del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales Nº1007835. − Límite global por vigencia / agotamiento del valor asegurado. − Imposibilidad de efectuar una condena directa a La Previ sora S.A. Compañía de Seguros. − Prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguros Nº 1007835, base del llamamiento en garantía. − Existencia de cualquier causal de exclusión y limitación de conformidad con las condiciones particulares y generales (RCP – 006 – 3) que rigen el seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales. − Genérica o ecuménica. − Existencia / Aplicación del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales Nº1009449. − Límite global por vigencia / agotamiento del valor asegurado. − Imposibilidad de efectuar una condena directa a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. − Existencia de cualquier causal de exclusión y limitación de conformidad con las condiciones particulares y generales (RCP – 006 – 3) que rigen el seguro de responsabilidad civil
Seguros. − Existencia de cualquier causal de exclusión y limitación de conformidad con las condiciones particulares y generales (RCP – 006 – 3) que rigen el seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales. − Genérica o ecuménica.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2015-00394-02 12
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 13 de septiembre del 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, considerando para tal efecto que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.