TA SANT - 680013333002-2015-00426-03-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2015-00426-03-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONFIRMA LA QUE DECLARA CADUCIDAD
Exp. No. 680013333002-2015-00426-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia proferida por el juzgado Segundo, el 27/06/2018, en la que declara la caducidad, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundan
(Fols.2 a 38 Cdn.01) Busca la demanda, declarar que la empresa Gas Natural del Oriente S.A E.S.P., aquí demandada: (i) Ha prestado y presta el servicio público esencial de gas domiciliario a sus usuarios, residenciados en los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo, Barrancabermeja, y Yondó; Parte
Demandante: JOSE NICOLAS MENESES ROJAS, con cédula de
ciudadanía No. 5.466.682 Y OTROS
Correo electrónico: manzurnuma@hotmail.com
Parte
Demandada:
GAS NATURAL DE ORIENTE S.A - E.S.P.
Correo electrónico: notificacionesgasoriente@gasnatural.com
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: notificacionesgasoriente@gasnatural.com
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: ACCIÓN DE GRUPO Tema: Se confirma la caducidad declarada por la primera instancia/ El conteo en este caso, se hace desde el conocimiento del hecho dañoso: aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico, de conformidad con la Resolución No. 067 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, durante el periodo comprendido entre el 2009 y 2013/ El conocimiento del hecho daño so se acredita con el oficio Núm. 20132300412651 proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 09.07/2013, dirigido en respuesta a denuncia por el error en el factor volumétrico/Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs.
Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
(ii) Incumplió la obligación de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico, indicado en la Resolución No. 067 de 1995 , expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, -CREGen las facturas expedidas por la prestación del servicio público domiciliario de gas natural combustible, al grupo de usuarios residenciados en
indicado en la Resolución No. 067 de 1995 , expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, -CREGen las facturas expedidas por la prestación del servicio público domiciliario de gas natural combustible, al grupo de usuarios residenciados en los anteriores municipios, durante el periodo comprendido entre el 2009 y el 2013, o aquel que resulte probado dentro del proceso.
Como consecuencia, condenar a la demandada a cancelar al grupo demandante, la indemnización causada por la indebida aplicación del factor de corrección volumétrico.
Como fundamento de las pretensiones, se afirman en la demanda, los siguientes hechos: La empresa Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. aquí demandada, está inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga y tiene por objeto prestar el servicio público de comercialización, transporte, y distribución de hidrocarburos o sus derivados. Este servicio es prestado entre otros, e n los municipios: Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Cantagallo, San Pablo, Barrancabermeja, y Yondó.
Durante el periodo comprendido entre el 2009 y el 2013 y en las jurisdicciones anteriores, la prestación del servicio la hizo, sin ajustarse a los parámetros contenidos en la Resolución de la CREG No. 067 de 1995, en lo que tiene que ver con la determinación del consumo, los volúmenes entregados y la facturación del servicio de gas natural combustible; elementos todos, constitutivos de la aplicación del factor de corrección volumétrica. Explica que el factor de corrección volumétrica, consiste en
determinación del consumo, los volúmenes entregados y la facturación del servicio de gas natural combustible; elementos todos, constitutivos de la aplicación del factor de corrección volumétrica. Explica que el factor de corrección volumétrica, consiste en determinar el volumen de un gas, mediante la Ley de Boyle, a unas condiciones estándares de referencia, que, para el caso de Colombia, son: 14.65 “psia” y 15.56 º C.
Anota que la demandada, tomó como punto de referencia para la determinación de la temperatura del gas, el ¨cito gate¨, o puerta de entrada a la ciudad, donde existe una disminución de la temperatura del gas, debido a cambios de condiciones de operación para que su manejo se haga en condic iones seguras. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliares, en Comunicación 20132300412651 del 09.07.2013, indicó que la empresa aquí accionada realizó compromisos y adoptóTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs. Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
correctivos en relación con quejas de usuarios, concernientes a la facturación del mes de abril del 2012.
Refiere que, el señor José Nicolás Meneses, miembro del grupo accionante, dirigió el 05.09.2012, comunicación al Superintendente de Servicios Públicos, para informarle que la empresa aquí demandada, tomó la determinación de utilizar un factor de corrección en la medición del gas domiciliario, a partir del mes de agosto de 2012.
el 05.09.2012, comunicación al Superintendente de Servicios Públicos, para informarle que la empresa aquí demandada, tomó la determinación de utilizar un factor de corrección en la medición del gas domiciliario, a partir del mes de agosto de 2012. Como respuesta a tal solicitud , se profiere el ofic io EE -20385185-89383 del 27.09.2012, en la que se le ordena la devolución de $3.500, bajo el concepto de ajuste al consumo y $701 por concepto de ajuste a la distribución; detalla que dicha devolución procedió con base en la ¨inconsistencia en el componente a la temperatura del factor de corrección durante el periodo facturado¨; y que tal inconveniente ¨afectó a la facturación de todos los usuarios regulados de Bucaramanga y el Área Metropolitana¨.
B. Fundamento Normativo.
(Fols.3 a 18 Cdn.01)
Como tales, se ci tan en la demanda, los Artículos 365, 367, 369, y 370 de la Constitución Política de Colombia, Ley 142 de 1994; Ley 143 de 1994 en su Art. 21; Decreto 2253 de 1994 en su Art. 1; Resolución No. 072 del 2014, expedida por la CREG; Resolución No. 067 de 1995 expedida por la CREG.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Gas Natural del O riente S.A E.S.P ., a Fols.373 a 410 Cdn.01 , se opone a las pretensiones de la demanda. Hace notar que ésta incurre en múltiples inexactitudes y errores en las diversas fórmulas planteadas y contiene opiniones sin algún tipo de sustento teórico o técnico. Expone que la empresa, es una sociedad constituida e
pretensiones de la demanda. Hace notar que ésta incurre en múltiples inexactitudes y errores en las diversas fórmulas planteadas y contiene opiniones sin algún tipo de sustento teórico o técnico. Expone que la empresa, es una sociedad constituida e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comer cio de Bucaramanga, cuyo objeto social es el de prestar el servicio público esencial de comercialización, explotación, transporte, almacenamiento, utilización, refinación, compra venta y distribución de hidrocarburos o sus derivados en todas sus formas y que es controlada por la sociedad matriz Gas Natural S.A E.S. P con domicilio en Bogotá. Que presta los servicios a los usuarios de los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Lebrija, Puerto Wilches, Saba na de Torres, y Barrancabermeja, todos estos del Departamento de Santander y, también a los municipios de Cantagallo y SanTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs. Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
Pablo, del departamento de Bolívar. Igualmente acepta que, entre los años 2008 y 2013, prestó los servicios de distribución de gas natural a los usuarios atrás indicados. No acepta el cargo que se le hace de no acata r los parámetros contenidos en la Resolución CREG 067 de 1995, cargo que califica de falso y temerario. Expone que, hasta el mes de febrero del año 2009, la presión base, correspondía al valor de
Resolución CREG 067 de 1995, cargo que califica de falso y temerario. Expone que, hasta el mes de febrero del año 2009, la presión base, correspondía al valor de 1.01325 Bar (14.69595) psi) y que luego de la promulgación de la Resolución CREG 008 de 2009, se considera un valor de presión base de 1.01008 Bar (14,65 psi), con una temperatura base de 15,56 Cº.
Como excepciones propone: i) Caducidad de la acción, aduciendo que, de conformidad con el Art. 47 de la Ley 472 de 1998, ésta se debe promover dentro de los dos (02) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante y que, en el caso bajo estudio, el aparente daño ocurrió entre los años 2009 y 2013, sin precisar el día exacto en el que comenzó y cesó. Asegura que la presentación de la demanda lo fue el 27 de noviembre de 2015, y entendiendo que cada mes se efectuó una factura de venta, todas estas se encuentran cobijadas por el fenómeno jurídico de la caducidad. ii) Falta de legitimación por activa, argumentando que no surge con claridad el que los usuarios del servicio conformen un grupo, pues éste debió estar conformado como tal, al momento en que inició la acción generadora del daño, para así, asegurar la calidad de usuarios de la empresa entre el 01.01.2009 y el 31.12.2013 de todos los actores.
III. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.477 a 488 Cdno02)
Como ya se dijo, es proferida el 27 de junio de 201 8, por el señor Juez Segundo
actores.
III. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.477 a 488 Cdno02)
Como ya se dijo, es proferida el 27 de junio de 201 8, por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (S), en la que declara probada la caducidad de la acción . En síntesis, toma como referente para el conteo de los dos años de oportunidad legal para demandar, -Art. 47 de la Ley 472 de 1998-, la fecha en que la víctima conoció o debió conocer el daño , que, afirma, lo fue desde la expedición de cada una de las facturas que mensualmente se generaba n por la prestación del servicio público , las que constituyen sendos actos administrativos, siendo así el alegado daño de la categoría de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata, tal y como lo ha denominado la jurisprudencia, apartándose del denominado daño continuado. Concluye que en un primer momento, el daño se causó con cada una de las facturas expedidas entre el 2009 y el 2013, sin embargo, atendiendo a laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs. Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
tecnicidad que representa notar el presunto daño para los usuarios del servicio, se debe contar el término de caducidad , dese el momento en que uno de los miembros del grupo fue notificado de la actuación administrativa que éste surtió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo qu e tuvo
se debe contar el término de caducidad , dese el momento en que uno de los miembros del grupo fue notificado de la actuación administrativa que éste surtió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo qu e tuvo ocurrencia el 09 de julio de 2013 , puesto que, es desde ese momento en que, con certeza se puede afirmar que, los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso que se venía causando mensualmente desde el 2009.
Concluye con las anteriores bases que, para la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 27 de noviembre de 2015, ya se había superado el término legal de dos años, que llegaban hasta el 09 de julio de 2015.
IV. LA APELACIÓN
(Fols.490 a 542) El grupo demandante, no acepta la fecha que toma el señor Juez para iniciar el conteo de la caducidad. En su entender, la fecha correcta para ello lo es, cuando cesó la acción vulnerante causante del daño , que lo fue cuando perdió vigencia la Resolución CREG que incumplía la demandada. Manifiesta que la interpretación dada por Ad Quo, vulnera el contenido del Art. 47 de la Ley 472 de 1998, pues desconoce dos aspectos que son menester tener en cuenta: La fecha en se causó el daño y la fecha en que cesó la acción vulnerante. El momento en que se consolidó el daño fue el día en el que la Resolución CREG 067 de 1995, dejó de surtir efectos, pues es este acto administrativo, el que se alega, fue incumplido por Gasoriente S.A E.S.P.
Expone que, el incumplimiento de la Resolución CREG 068/1995, es el
acto administrativo, el que se alega, fue incumplido por Gasoriente S.A E.S.P.
Expone que, el incumplimiento de la Resolución CREG 068/1995, es el comportamiento antijurídico generador del daño contractual alegado, el cual, afirma, se perpetuó de manera reiterada y continúa durante el tiempo de vigencia de la citada Resolución. Que la Resolución estuvo vigente hasta el 05.12.2013, momento desde el que, reitera, se debe comenzar a contar el término de caducidad.
Afirma que la responsabilidad que debió ser estudiada por la primera instancia, es una responsabilidad contractual, y no extracontractual, en ese sentido, el evento dañoso consiste en el incumplimiento imputable a una de las partes del contrato, y deriva de un acto o negocio jurídico que constituye la fuente de la obligación a cargo de ellas . Explica que, como Gasoriente S.A E.S.P. no tomó en cuenta los valores oficiales de temperatura y altitud , de conformidad con lo exigido en la Resolución CREG 068, durante los años 2009 a 2013, la acción vulneradora cesó el día que dejó de regir dichaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs. Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
Resolución. Diferencia entonces, los perjuicios cuya indemnización se solicita, los cuales se fueron consolidando durante el mencionado periodo de tiempo, dando lugar al denominado daño emergente consolidado.
Resolución. Diferencia entonces, los perjuicios cuya indemnización se solicita, los cuales se fueron consolidando durante el mencionado periodo de tiempo, dando lugar al denominado daño emergente consolidado.
Que la acción efectuada por el señor José Nicolás Meneses ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe tomarse como un requerimiento en mora, efectuado a Gas Natural de Oriente S.A E.S.P. y no como la fecha en la que se debe comenzar a contar el término de la caducidad.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El auto del 12.02.2019 se admite l a apelación que aquí se estudia , (Fóls.675 a 677
Cdn.,03). El 07.03.2019 se corre traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo (Fol. 685 ib.), el que es obeto de reposición, alegándose para ello que el señor Juez de primera instancia no dio trámite al recurso de queja interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, que negó la solicitud de estimar el Informe Técnico rendi do por la CREG; dicho medio recurso es resuelto con providencia del 01.03.2021, en la que se decide no reponer el auto que corre traslado para alegar de conclusión (Fols.758 a 760 Cdn. 03), volviendo al Despacho Ponente para fallo el 24.03.2021. El 25/10/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI, misma fecha en que se carga en Teams para estudio y votación de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público,
proyecto en el sistema Siglo XXI, misma fecha en que se carga en Teams para estudio y votación de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
A. La P. demandante, a Fols., 762 a 778 del Cd., 03, reitera los argumentos de apelación, insistiendo en que, el hecho dañoso cesó en el momento en el que dejó de estar vigente la Resolución CREG 067 de 1995 que se dice incumplida por la ESP y que es ésta la fecha desde la cual se debe comenzar a contabilizar el término de la caducidad y no, como erróneamente lo estableció el Juez de primera instancia. Destaca que, el hecho dañoso fue continuado, pues las facturas no tienen la naturaleza de actos administrativos.
B. Gasoriente S.A E.S.P., con memorial visible a los Fols. , 714 a 735 del Cd. 03, expone que la p. demandante incurre en un grave error, pues la Resolución CREG 067 de 1995, sigue plenamente vigente, y que pese a que ha tenido modificaciones no ha sido derogada; que su obligación como E.S.P., se concreta en cada factura que se emite, motivo por el cual el aparente daño se consolida con cada una de éstas, y no, como lo interpreta la p. demandante.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs.
Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
Coincide con la primera instancia en su razonamiento para el conteo de la caducidad, porque es el 09.07.2013, la fecha en el que le fue notificado al miembro del grupo, señor José Nicolás Menes, la s resultas de la actuación surtida ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Igualmente, comparte la naturaleza jurídica de actos administrativos que predica respecto de las facturas, atendiendo el Art. 154 de la Ley 142 de 1994. Por último, afirma que esta acción de grupo es improcedente frente a conflictos derivados de contratos, en este caso, el de condiciones uniformes del servicio público domiciliario de gas.
VI.CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instancia
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
B. De la procedencia de la acción de grupo
Sea lo primero precisar que, de la Sala prohíja en un todo, la interpretación del Consejo de Estado1, según la cual, “ las acciones de grupo son el instrumento judicial idóneo para la protección de los derechos del consumidor en general y del usuario de los servicios públicos domiciliarios en particular, en puntos tan sensibles para éste último como el acceso (vgr. actos de negativa del contrato), la eficiencia, la oportunidad, la continuidad en la prestación (vgr.
domiciliarios en particular, en puntos tan sensibles para éste último como el acceso (vgr. actos de negativa del contrato), la eficiencia, la oportunidad, la continuidad en la prestación (vgr. suspensión, terminación y corte) y -por supuestoel precio (vgr. tarifa, facturación y cobros) (…)”.
C. El problema jurídico y su resolución en esta instancia
Se contrae a determinar si: ¿Para el 27/11/2015, fecha de presentación de la acción de grupo que aquí nos ocupa, había operado la caducidad, tal y como lo declara la primera instancia?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: Art. 47 Ley 472 de 1998
Recordemos que, e n el presente caso, la demanda se promueve en pro de una indemnización para el grupo, causada por una aplicación incorrecta del factor de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia.
Expediente: 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG). 07.04.2011. CP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs.
Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
corrección volumétrico por parte de la prestadora del servicio de gas natural aquí demandada, entre los años 2009 a 2013, al desconocer los referentes establecidos en la Resolución CREG No.067 de 1995, hecho dañoso o “aplicación incorrecta del factor
demandada, entre los años 2009 a 2013, al desconocer los referentes establecidos en la Resolución CREG No.067 de 1995, hecho dañoso o “aplicación incorrecta del factor de corrección volumétrico” que impactaba el valor del valor del servicio prestado, cuya existencia fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su oficio No. 20132300412651 del 09.07.2013 , del cual se extrae el siguiente cuadro, cuyas subrayas hace la Sala: Empresa Principales compromisos de las distribuidoras Resultados Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. ¨Entrega copia de facturas donde se evidencia re facturación a usuarios afectados por aumento en el factor de corrección en abril del 2012, generado por una disminución en la temperatura de flujo (Tm), originada por modificaciones en el sistema de medición del City gate denominado palenque de Bucaramanga, y su área metropolitana, realizadas por la empresa con el objetivo de mejorar condiciones meteorológicas en este punto ¨ ¨La empresa realizó la re facturación a los usuarios respectivos en el ciclo de facturación de septiembre – octubre de 2012, con lo cual se subsanó el efecto causado al factor de corrección¨ Ib. ¨Entrega de copia de facturas donde se evidencie la re facturación a usuarios afectados por diferencia encontrada por la empresa en el factor de corrección en el Municipio de Floridablanca en febrero de 2013¨ ¨La empresa procedió a
facturas donde se evidencie la re facturación a usuarios afectados por diferencia encontrada por la empresa en el factor de corrección en el Municipio de Floridablanca en febrero de 2013¨ ¨La empresa procedió a tomar las medidas correctivas para regularizar la correcta aplicación del cálculo del factor de corrección en el Municipio de Floridablanca¨Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs. Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
En efecto, con las subrayas que se hacen en la anterior transcripción, busca la Sala, hacer notar que, si la Superintendencia habla de una “subsanación”, con ello se demuestra que, efectivamente existía un defecto, un daño o un error por parte de la empresa Gas Oriente, en las mediciones del servicio prestado entre 2012 y 2013 al grupo aquí demandante (Fols.420 a 429 del Cd. 01) , error que se venía reflejando desde tiempo atrás en las respectivas facturas individuales de cobro y, en palabras de la Superintendencia, que la empresa procedió a tomar las medidas correctivas para regularizar la correcta aplicación “del cálculo del factor de corrección¨ De esta manera, surge sin duda alguna la demostración, en el sentido que, la certeza de la existencia o “conocimiento del hecho dañoso” por parte de los usuarios, la obtienen el 09/07/2013, fecha en que, la Superintendencia de Servicios Públicos
de la existencia o “conocimiento del hecho dañoso” por parte de los usuarios, la obtienen el 09/07/2013, fecha en que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal y como se muestra en el cuadro anterior, admite ante los usuarios que, les asistía razón al considerar una errónea aplicación del fact or de corrección volumétrico en los procedimientos de medición y tasación de los consumos, se repite, reflejado en cada factura de cobro del servicio, pero que, se consolida como hecho dañoso, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos, acepta el error y afirma que, fue la empresa procedió a tomar las medidas correctivas para subsanar dicho error y, a la vez, cesa la producción de daño, justamente, por los correctivos aplicados.
Cabe precisar aquí, que la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala la valora como un documento público por compartir los requisitos exigidos en el art.243 del Código General del Proceso, siendo prueba decretada y recaudada en el proceso
De lo anterior se tiene entonces que, le asiste razón jurídica al señor juez de primera instancia, cuando declara la caducidad, tomando como referente para el conteo de los dos años, la fecha en que se comunica en mensaje de datos al s eñor José Nicolás Meneses Reyes, miembro del grupo aquí accionante, el oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios arriba analizado, el que fue allegado con la demanda, dando paso a la confirmación de la sentencia en que declara la caducidad.
E. Costas en esta instanciaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs.
demanda, dando paso a la confirmación de la sentencia en que declara la caducidad.
E. Costas en esta instanciaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs.
Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
Se condenará en costas en esta instancia a la parte demand ante por resultarle desfavorable el recurso interpuesto, Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de junio dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara la caducidad de la acción de grupo impetrada.
Segundo: Devolver el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga para que, en virtud del principio de doble instancia, decida sobre el fondo del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en Teams. Acta de Sala No.102/2021 Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
Ausente con permiso: Resoloución Núm.108/2021
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
Ausente con permiso: Resoloución Núm.108/2021
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
Firmado Por:
Solange Blanco Villamizar MagistradoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. José Nicolás Meneses Rojas Vs. Gas Natural del Oriente S.A E.S.P. Exp. 6800133330001-2015-000426-03. Sentencia de Segunda Instancia, confirma la de primera
Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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