TA SANT - 680013333002-2016-00016-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2016-00016-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MíLCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,OCCP Ci2^ oe -^2^ CT CDS. (AVU Oecocéz? (201?) Expediente: 680013333002-2016-00016-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: AURA MARÍA AYALA DE PEÑARANDA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Círcurtd Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora AURA MARIA AYALA DE PEÑARANDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 4 a 5 del expediente, los siguientes:
a. Oue la señora AURA MARÍA AYALA DE PEÑARANDA laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial en Santander, en calidad de
verificables a folio 4 a 5 del expediente, los siguientes: a. Oue la señora AURA MARÍA AYALA DE PEÑARANDA laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial en Santander, en calidad de docente nacional, cumpliendo sus requisitos de edad el día 30 de octubre de 2003.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 b. Que mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2003, la accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. o. Que a través de Resolución No. 0166 del 12 de marzo de 2004, se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora AURA MARÍA AYALA DE PEÑARANDA, reconociendo y ordenando el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de octubre de 2003. d. Que el acto mediante el cual se reconoció la pensión del accionante omitió incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. e. Que mediante solicitud radicada web 2007-PENS-013229 del 21 de septiembre de 2007, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 0110 del 03 de marzo de 2008.
2. PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial por violación de la ley de la resolución
resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 0110 del 03 de marzo de 2008.
2. PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial por violación de la ley de la resolución número 0166 del 12 de marzo de 2004, suscrita por (el) la Representante del Ministerio de Educación Nacional en Santander y el Coordinador(a) Fondo Prestacional del Magisterio en Santander, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación pero no incluye en ella todos los factores salariales tales como: las primas de navidad y exclusividad, devengado en el año anterior al cumplimiento del status jurídico del mandante.
2. Declarar la nulidad parcial por violación de la Ley de la resolución No. 0110 del 03 de marzo de 2008, suscrita por el(la) secretario de educación de Bucaramanga, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una reliquidación pensional parcial a un docente nacional, donde solo incluya la(s) prima(s) vacaciones y no tiene en cuenta los otros factores salariales a que mi poderdante tiene derecho tales como: las primas de navidad y exclusividad, haciéndola efectiva a partir del 30 de octubre de 2003, fecha en que el demandante adquiere el status de pensionado (a).
3. Como consecuencia de la(s) anterior(es) nulidad(es) parcia(es)l y a título de Restablecimiento del derecho, se condene a La NaciónMinisterio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la
ciudad de Bogotá D.C. representado legalmente por el señor(a)
De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representado legalmente por el señor(a) MINISTRO(A) DE EDUCACIÓN NACIONAL, Dr.(a)GINA PARODY, se le reconozca y ordene pagar al demandante la pensión de jubilación con el 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 factor salarial denominado las primas de navidad y exclusividad, en cuantia de $1.365.713.00 pesos Mete, y no la suma de $1.239.200 pesos Mete con la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a mi poderdante, sin incluirle los factores salariales a que tiene derecho, ya que ei monto que se pretende en la mesada pensional que antecede se obtuvo con base en los factores salaríales que obran anexos a la demanda, razón por la cual dicha suma no corresponde a una apreciación subjetiva del demandante.
4. Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal
en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el señor(a) MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Dr.(a) GINA PARODY, a pagar al demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos, incluyendo las primas de navidad y exclusividad , devengadas en el año anterior al cumplimiento al status jurídico de pensionado de mi poderdante.
de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos, incluyendo las primas de navidad y exclusividad , devengadas en el año anterior al cumplimiento al status jurídico de pensionado de mi poderdante.
5. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, persona jurídica de derecho público, con
domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C . representada legalmente por el señor(a) MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Dr.(a) GINA PARODY, a favor del actor la totalidad de las diferencias entre las que se ha venido pagando, y hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales debidamente indexados y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de IsFcuantia definitiva el factor salarial las primas de navidad y exclusividad.
6. Condenar a la NACIÓN^ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL SANTANDER, persona jurídica de derecho público, con
domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el señor(a) MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Dr.(a) GINA PARODY, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda le pague las sumas necesarias AJUSTES DE VALOR, conforme al Indice de precios al consumidor o al por mayor como lo preceptúa el art. 187del OPACA.
7. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALpresente demanda le pague las sumas necesarias AJUSTES DE VALOR, conforme al Indice de precios al consumidor o al por mayor como lo preceptúa el art. 187del OPACA.
7. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de
Bogotá D.C. representada legalmente por el señor(a) MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Dr. (a) GINA PARODY, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en art. 192inc.2, 3 del CP ACA.
8. Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL SANTANDER, persona jurídica de derecho
público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el señor(a) MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Dr. (a) GINA PARODY, si ésta no da cumplimiento al fallo en el término previsto en el art. 192 inc.2, 3 del CRAC A. Pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el art. 195 numerales 3,4 del CP ACA. Es decir desde la ejecutoría de la sentencia y hasta cuando se verifique su pago, y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.
9. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, persona jurídica de
3Sentencia de Segunda Instancia
9. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, persona jurídica de
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el señor(a) MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Dr. (a) GINA PARODY, conforme al art 188 del CPACA.
10. Conforme al poder otorgado por mi mandante, solicitó muy comedidamente al despacho se reconozca personería al suscrito apoderado, en los términos y para los efectos del poder conferido por mi representado."
(FIs. 2-4)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Ley 91 de 1989.
Afirma que el régimen pensional de los docentes se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al sistema educativo, es decir que, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Le^' 812 de 2003, este régimen corresponde a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, pero si su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable será regulado por la Ley 100 de
régimen corresponde a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, pero si su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable será regulado por la Ley 100 de 1993. De igual manera, señala que la Ley 33 de 1985, no enuncia de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la mesada pensional, adicionalmente anexa jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Concluye solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda y se incluyan y paguen todos los factores salariales devengados a favor de la accionante. (FIs. 5-11)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho ni derecho que sustenten lo expuesto en la misma.
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 Indica que al demandante le es aplicable el régimen dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que rigen las prestaciones sociales para los empleados públicos del orden nacional; respecto a los factores salariales base para la liquidación de la pensión, sostiene que la Ley 33 de 1985 es clara en establecer que las pensiones de los empleados oficiales se liquidaran sobre los factores que hayan servido de
respecto a los factores salariales base para la liquidación de la pensión, sostiene que la Ley 33 de 1985 es clara en establecer que las pensiones de los empleados oficiales se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión, siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente señalados en la ley 62 de 1985. Propone como excepciones: i) prescripción, y ii) genérica, (fl. 31-37).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la postura establecida en las sentencias C-258 de 2013, T-078 dej2014, S.U. 230 de 2015 y S.U 427 de 2016. Argumenta el A quo que dentro del proceso se pudo acreditar que la parte actora, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem, sin embargo, no logró probar dentro del plenario haber cotizado sobre otros valores y por ende, desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados (fis.60-64).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta que la Sentencia C-258 del 2013 utilizada por el A quo no puede ser aplicada al caso concreto, toda vez que a la demandante como docente oficial le es aplicable el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985, y no el de los congresistas
2013 utilizada por el A quo no puede ser aplicada al caso concreto, toda vez que a la demandante como docente oficial le es aplicable el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985, y no el de los congresistas correspondiente a la Ley 4 de 1992. Agrega que en el A quo al negar las suplicas de la demanda, se aparta sin ninguna justificación del precedente jurisprudencial vertical del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, conllevando al desconocimiento de los principio de economía y celeridad procesal. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se despache favorablemente las pretensiones de la demanda, (fis. 76-81) 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de la demanda, agregando que para efectos de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante se deben tener en cuenta la leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 91 de 1989 y 33 de 1985; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls.101-102).
2. PARTE DEMANDADA Ratifica los argumentos presentados en la contestación de la demanda
(fls.103-108).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora AURA MARÍA AYALA DE
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora AURA MARÍA AYALA DE PEÑARANDA, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como docente.
2. MARCO JURISPRUDENCIAL Y DEL CASO EN CONCRETO El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Lev 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad
Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)
2. - Pensiones:
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del
se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)
2. - Pensiones:
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Así mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de conformidad con la norma vigente.
De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su artículo 1°: 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 la señora AURA MARÍA AYALA DE PEÑARANDA, no contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a laborar el 16 de abril de 1971, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 sobre la edad de jubilación. Ahora, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: "Articulo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del
presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica: gastos de representación; prima técnica; dominicales v feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso oblioatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 "Articulo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales V feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en dia de
de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales V feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso del demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, ya que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 201Í), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con eimterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión gue la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales gue conforman la base de liguidación pensional, sino gue los mismos están simplemente enunciados y no
arriba a la conclusión gue la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales gue conforman la base de liguidación pensional, sino gue los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (...) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual v periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y
y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando."'' (Negrillas y subraya fuera de texto). De igual forma se encuentra la providencia del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: "En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, coríio "Whtraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extms, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más d& aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera dedos enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o
denominación difiera dedos enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, los cuales fueron devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que por virtud de los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial. Tampoco es posible tener en cuenta el sueldo de vacaciones, pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarías para fines ' Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no
Velandia. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00016-01 pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya in
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