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TA SANT - 680013333002-2016-00017-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2016-00017-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  1. ® cR¡#.,oug:]cÉ]ÉL¡ordcLa,ud`c.h„a CcffiJO C8 ESTADOJ\~,a^ , aA^ - -

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, J UN l o Dl`EZ (10) DE 00S MIL 9lE£i,VUEyE

lvIEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA `,,

REPARACION DIRECTA

OSCAR DAVID SUAREZ RODRÍGUEZ Y

OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL 68001333300220160001701 |gp±ai Responsabilidad Estatal por daños causados a conscriptoRégimen de Responsabilidad Objetivo-Daño Especial-Configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa[ eximente de responsabilidad-. Se confirma sentencia de primera instancia que denegó pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el joven OSCAR DAVID SUAREZ RODRIGUEZ fue

del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el joven OSCAR DAVID SUAREZ RODRIGUEZ fue reclutado por el Ejército Nacional en calidad de Soldado Campesino

(conscripto), asignado a la Quinta Brigada como Unidad Operativa y al Batallón de lnfantería N° 40 "CR. LUCIANO D'ELHUYAR" como Unidad Táctica. Que el día 20 de noviembre del año 2013, en la Vereda Rio Sucio, Oscar David Suarez Rodríguez en actos del servicio y encontrándose como soldado orgánico de la Compañía Heracles, se dispuso a formar, alrededor de las 5:40 p.m según las ordenes de su superior y que según da cuenta el F&ei.b. JL.dieset d.I Fbd.t F+bk® ®.j°tbHsep%Sr#t£.£dÉcmia Judieeé6.. d. b t;o+hi.ieéo®o ^djüa!a#ia d® S"Üd.rFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 68001333300220160001701 lnforme Administrativo N° 006 ese día se procedió a realizar revista de armamento y se les or(lenó poner y mantener el dispositivo de seguridad a su arma de dotación. Que posteriormente el soldado campesino Oscar

armamento y se les or(lenó poner y mantener el dispositivo de seguridad a su arma de dotación. Que posteriormente el soldado campesino Oscar David Suarez Rodríguez recibió un impacto de proyectil, centímetros arriba de su tobillo, provenieme de su arma de dotación, Io que se afirma pone en duda que sus Superiores hubiesen llevado a cabo el protocolo de seguridad de armas de fuego. Que tal hecho fue calificado como "en acfos rea//.zac/os contra la Ley". Que se le prestaron los primeros auxilios, siendo atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga. Que posteriormente y ante la demora en la asignación de citas, no se le realizaron las terapias en el tiempo oportuno, y que después de varios meses de lucha y ante los conceptos de los especialistas, fue valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien dictaminó como perdida de la capacidad laboral un 19.89°/o, según Acta N° 73757 del 11 de noviembre de 2014. Que con la lesión sufricla por Oscar David Suarez Rodríguez se produjeron perjuicios de orden matierial e inmaterial, los que se asegura en la demanda deben ser reparados por la entidad demandada.

8. PRETENSIONES.

1. Que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente

perjuicios de orden matierial e inmaterial, los que se asegura en la demanda deben ser reparados por la entidad demandada.

8. PRETENSIONES.

1. Que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente rDeÁtfBsS3,ÁRdEez,RsobeR,ÍoGn;Éz:r:::¡osuhf:g::spaocro:{ej;%::e93gt: noviembre de 2013, dada la omisión de su oficial superior de generar un plan de revisión y seguridad de armamento, lo que le produjo una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 19.89o/o.

2. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios reclamados, en los términos señalados en el respectivo acápite (fl. 2)

3. Se disponga el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

4. Se condene en ccistas a la entidad demandada.

5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos de

Ley.

C. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- lnvoca como tales los €irtículos 2, 6,11,12,13, 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia; ahículos 140,192,195 de la Ley 1437 de 2011; Ley 446 de 1998; Código G€meral del Proceso.

Política de Colombia; ahículos 140,192,195 de la Ley 1437 de 2011; Ley 446 de 1998; Código G€meral del Proceso. Se alega que, la pérdi(la de capacidad laboral de Oscar David devino de actos del servicio por causa y razón del mismo, en tanto no se encuentra acreditado que el soldado Suarez Rodríguez hubiese actuado contrario a la Ley, el Reglamento o a Ordenes del Superior, por lo que ante la carencia de

®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 6800133330022016000170i verificación de las circunstancias fácticas, llevan a un sesgo plasmado en el lnforme Administrativo por Lesiones N° 006. De otra parte sostiene que, la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida en el presente caso a título de daño especial, habida cuenta que en el momento en el cual el joven Oscar David Suarez Rodríguez fue incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, pero como durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevino una lesión que afecta su integridad personal, es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto no

constitucional le sobrevino una lesión que afecta su integridad personal, es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto no debía asumir tal riesgo.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que el joven Oscar David Suarez Rodríguez no se lesionó en actos del servicio, sino por un proceder imprudente de su parte al haber desasegurado su fusil y que al manipularlo se causó la lesión.

Que no se encontraba en cumplimiento de órdenes ni en cumplimiento de una misión específica y que se cumplieron los protocolos establecidos y la instrucción a los soldados. Que el referido Soldado a la fecha de los hechos llevaba más de cinco meses de haber sido incorporado, es decir, tenía la instrucción en el manejo y seguridad de las armas de fuego y que incumplió las Órdenes permanentes en el manejo de armas. lnvoca como causal eximente de responsabilidad la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, alegando que la actividad desplegada por el soldado de desasegurar el fusil, quitándole el cartucho de la vida y maniobrar el arma, dio lugar al accidente que le causó las lesiones. Que las circunstancias que

desasegurar el fusil, quitándole el cartucho de la vida y maniobrar el arma, dio lugar al accidente que le causó las lesiones. Que las circunstancias que rodearon los hechos fueron objeto de investigación por parte de la Unidad donde se adelantó la lndagación Preliminar N° 007 de 2013. Que al soldado se le prestó toda la atención médica, hospitalaria y asistencial requerida para el restablecimiento de su salud y que la lesión por este sufrida no devino de una falla del servicio ni de la atención médica brindada, además de que no se expuso al soldado a un riesgo anormal en tanto la lesión la padece cuando cumplía una actividad de rutina que no requería capacidades o destrezas mayores a las mínimas normales.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de su decisión consideró que, si bien la lesión sufrida por el entonces soldado Oscar David Suarez Rodríguez se produjo con arma de dotación oficial y en principio el Estado estaría llamado a asumir la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los demandantes, no

dotación oficial y en principio el Estado estaría llamado a asumir la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los demandantes, no

3FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAFWCIÓN DIRECTA 68001333300220160001701 hay lugar a condenar a la Entidad demandada en el presente asunto, en tanto encontró demostrado que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Tuvo por pro[)ado que el soldado conscripto se auto lesionó y consideró que no existíia ningún elemento de juicio que permitiera inferir que hubiese sido voluntario o accidental o que los hechos acontecieron de manera diferente a la forma como fueron narrados por sus compañeros de filas. Concluye que, la conducta de incumplir las Órdenes dadas, fue la causa del daño sufrido por el soldado Oscar David Suarez, pues no se demostró la intervención de otro miembro de la lnstitución Armada ni de un tercero, ni falla del servicio alguna, razón por la que tuvo por exonerada la entidad demandada.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante c:omo fundamento de su recurso alega que, frente a las personas que presté`n su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resiiltado como es la de devolverlos a la vida civil en

las personas que presté`n su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resiiltado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Que el señor Suarez Rodríguez sufrió una serie de perjuicios que devienen del manejo de las armas, que constituye una actividad peligrosa que puso a aquel en riesgo y quien terminó perdiendo un porcentaje de su capacidad laboral debido al riesg(i en que lo puso el Estado, bajo una carga que no estaba en el deber de resistir. Que el daño causado a la integridad física y personal de joven Suarez Rodríguez, mientras [)restaba el servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicameinte ajeno, por lo que asegura la entidad demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados. Que la lesión no ocurrió por su actLiar sino por la forma negligente con que actuó la entidad demandada, quien descuidó la integridad de uno de los miembros que prestaban el servicio militar obligatorio. Por lo anterior, solicita !;e revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pr.etensiones de la demanda. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la entidad demandada mediante escrito vísible a folios 320 a 324.

lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la entidad demandada mediante escrito vísible a folios 320 a 324. La Agente del Ministeíio Público presentó concepto de fondo mediante escrito visible a folios 3:25 a 330, en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto consideró que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual se exime de resp(tnsabilidad a la entidad demandada. Que en efecto obran pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la conducta desarrollada por ésta influyó decisivamente en la producción de resultado dañoso, configurándose una causal excluyente de responsabilidad, tal y como lo resolvió el a-quo. 4333

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAFWCIÓN DIRECTA 6800133330022016000170 i

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por el daño antijurídico presuntamente irrogado al señor OSCAR DAVID SÁNCHEZ RODIRUGEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio?

1. Tesis de la Sala: NO

presuntamente irrogado al señor OSCAR DAVID SÁNCHEZ RODIRUGEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio?

1. Tesis de la Sala: NO

2. Argumentos de la Decisión 2.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptosEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, ha precisado el H. Consejo de Estado que el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especí.a/ o r/.esgo excepcí.ona/, segúr¡ las circunstancias pariiculares del caso-, s.iempre que el acuar lrregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. Al respec+o consjideró c+ue "frente a los perjuicios ocasionados a soldados

caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. Al respec+o consjideró c+ue "frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada poi el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que nc] es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar., ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la ?:t'Vc¡udaa,ds°eenpre:dr:ecse9°eFer:asu;t°asda¿°p¡:¡r)]udd;c:afffa#onde;osdeo;'C#'£óraáp:uri;:rdea exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fueiza mayor o el caso foriuito". 2.2 Análisis del caso concreto a. De lo probado en el proceso: - Obra a folio 55 del expediente lnforme Administrativo por Lesiones

mayor o el caso foriuito". 2.2 Análisis del caso concreto a. De lo probado en el proceso: - Obra a folio 55 del expediente lnforme Administrativo por Lesiones N° 006 suscrito por el Comandante del Batallón de lnfantería N° 40"CR LUCIANO D'ELHUYAR", en relación con los hechos en los que resultó lesionado el joven Oscar David Sánchez, documento según el cual, de acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo

5FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAlücIÓN DIRECTA

68001333300220160001701 ROJAS BALLESTEROS JUAN CARLOS, Comandante del Pelotón"HERACLES 2": "(...) el día 20 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 17:40 horas forman al personal, verifii`,an el armamento y dispositivo de seguridad, Ieen la orden del día, recalcando las medidas de seguridad y la orden de carácter permanente prohibido tener cartucho de guerm en la recamara y que en todo momento hay que tener el cartucho de seguridad puesto en el arma de dotación, siendo aproximadamente las 18:40 se escucha un disparo, se verifica por parte del Suboficial y encuentra al SLC. SUAREZ RODRÍGUEZ oSCAR, en coordenadas ( . ) gritando qué ie doiía y ai mirarie la pierna derecha ve que tiene una herida aproximadamente de 15 cm arriba del tobillo,

SUAREZ RODRÍGUEZ oSCAR, en coordenadas ( . ) gritando qué ie doiía y ai mirarie la pierna derecha ve que tiene una herida aproximadamente de 15 cm arriba del tobillo, se procede a prestarle !os primeros auxilios, Ilega la ambulancia al Batallón con la médico y atjende al soldado, a las 22:10 horas inicia movimiento hacia el Hospital Militar Regional de Bucaiamanga para ser tratado por especialista. AsÍ mismo se inicia la .indagación preliminar N® 7 de 2013 donde según versiones del SLC. SUAREZ RODRÍGUEZ OSCAR DAVID, al momento de los hóchos, este coloca el fusil cerca de él, no tiene claro que sucedjó si movió o toco el fusil, en un instante sintió el disparo, al igu€il (sic) mencionado soldado piensa que lo sucedido fue un accidente.

TESTIGOS

CS. BURBANO GOMEZ MILTON

SLC. JESUS ANTONIO l.EON SLC. DIEGO MANTILLA ACUÑA IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, (...) LITERAL D. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. - A folio 98 del expediente obra lnforme del 21 de noviembre de 2013

2000, (...) LITERAL D. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. - A folio 98 del expediente obra lnforme del 21 de noviembre de 2013 rendido por el Comandante de la Compañía Heracles Teniente CHAMORRO GOMEZ JAIRO, dirigido al Comandante del Batallón de lnfantería N° 40 "CR LUCIANO D'ELHUYAR", en relación con los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2013. A su vez, a folio 99 obra lnforme del 21 de noviembre de 2013 Eeúí+d&LPv°ÁRe¿CA°NmDaRÉsnta:5:iuaanddr:ntHee:aec'.:Sc%°mspacñiaAHGe:::,:sF en relación con los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2013. - A folio 95 obra ()ficio N° 000245/MDN-CGFM-CE-DIV2-BR5-BILUDCJM-1.9 del 29 de enero de 2015 suscrito por el Comandante del Batallón de lnfantería N° 40 "Cr. Luciano D'elhuyar", según el cual, por los hechos (icurridos el 20 de noviembre de 2013, en los que resultó lesionadci el soldado Oscar David Suarez Rodríguez, esa Unidad inició la lndagación Preliminar N° 007 de 2013, apehurada el

resultó lesionadci el soldado Oscar David Suarez Rodríguez, esa Unidad inició la lndagación Preliminar N° 007 de 2013, apehurada el 22 de noviembre del año 2013 en averiguación de responsables y para el año 2015 archivada. (fls.127-129). - A folios 102 a 221 obra copia de la lndagación Preliminar N° 007 de 2013, dentro de la cual se advierte que el día 25 de abril de 2014 el Comandante del Batallón de lnfantería N° 40 "CR LUCIANO D'ELHUYAR" decretó la terminación y por consiguiente el archivo definitivo de la referida lndagación Preliminar, considerando que, de las pruebas decretadas y practicadas en desarrollo de dicha indagación, se concluía que la lesión ocasionada al joven Suarez Rodríguez Cristian David no fue producto de la negligencia por

®FRANCY DEL PIIAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68001333300220160001701 omisión o acción de algún miembro orgánico de ese Batallón, así como tampoco del enemigo. - En Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 73757 de la Dirección de Sanidad-Ejercito Nacional de fecha 11 de noviembre de 2014, se determinó:

  • En Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 73757 de la Dirección de Sanidad-Ejercito Nacional de fecha 11 de noviembre de 2014, se

determinó:

A. DIAGNOSTIV0 POSITIV0 DE LAS LESI0NES 0 AFECCIONES: Paciente que sufre herida por proyectil arma de fuego provocada por arma de dotación que genera neuropraxia del peroneo actualmente consolidada, valorada y tratada por ortopedia y fisiatría que deja como secuela A) CAYO OSEO BgFE5ToOs?SpETFCE5%rNEL,R>,TCÁsfóTNREZUEg,5LEARLNADERECHACONLEVE

8. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofisica para el servicio

lNCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del diecinueve punto ochenta y nueve por ciento (19.89%).

D. Imputabilidad del servicio LESION-1 0CURRIO EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, SEGÚN EL iAL N°006/2014 LITERAL (D). (. . . )" Ahora bien, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se advierte que además de la prueba

(. . . )" Ahora bien, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se advierte que además de la prueba documental, contenida en los lnformes rendidos por los Comandantes de Escuadra, de la Compañía Heracles y del respectivo Batallón de lnfantería N° 40, con ocasión de la lndagación Preliminar N° 007/13 adelantadat, se rindieron Declaraciones Juramentadas de tales Comandantes -SS ROJAS BALLESTEROS JUAN CARLOSComandante del Pelotón "HERACLES 2"-, T. CHAMORRO GOMEZ JAIRO -Comandante de la Compañía Heracles, CS AGUILAR RUIZ ÁLVARO ANDRÉS -Comandante Escuadra Heracles Dos-, así como del Comandante de Escuadra de la Compañía Heracles CS BURBANO GOMEZ MILTON LEONARDO y de los Soldados

Campesinos -SLCLUIS ALFREDO CAMACHO QUINTERO, DIEGO

ARIVIANDO MANTILLA ACUÑA, JESUS ALONSO LEON, YESID

MAURICIO REYES MORENO, EDWIN PEREZ BLANCO Y OSCAR DAVID

SUAREZ RODRÍGUEZ.

ARIVIANDO MANTILLA ACUÑA, JESUS ALONSO LEON, YESID

MAURICIO REYES MORENO, EDWIN PEREZ BLANCO Y OSCAR DAVID SUAREZ RODRÍGUEZ. 5ns:oAÉebex#ess:AtkeEnfRqá3Ríg.SEuZ€::',aurvaoc'::ejue|a2m.e:t:dna:v::msbLr: de 2013 el CS BURBANO en formación no les verificó que tuvieran el cartucho de seguridad en la recamara del fusil y que atribuía los hechos en los que resultó lesionado, a que le robaron el cartucho de seguridad que debía tener dicha arma, porque dos días atrás, a un compañero le habían robado tal cariucho. Da cuenta que se encontraba con el SLC LEON prestando el turno de dispositivo de seguridad, que las ordenes de carácter T Fl. 248, prueba de la que se corrió traslado. sin presentarse objeción alguna

7FFWNcy DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAFLACIÓN DIRECTA 68001333300220160001701 permanente consistían básicamente en la prestación del servicio de centinela, que casi nunca las repetían y que las impaftían cada ocho días y aseguró que el CS BURBANO en formación no les verificó que tuvieran el cartucho de seguridad en la recamara del fusil. Posteriormente sostuvo que

aseguró que el CS BURBANO en formación no les verificó que tuvieran el cartucho de seguridad en la recamara del fusil. Posteriormente sostuvo que no había tenido problemas con nadie y que no fue culpa de nadie, pues cree que se trató de un accidente. Los anteriores dichos del soldado SUAREZ RODIGUEZ, no encontraron respaldo en declaración juramentada alguna -excepío en /o que a /a ausencia de problema`s con otros se refiere y a quien lo acompañaba pnesfando e/ Íumo e/ d/'a c}e /os hechos-, pues se advierte que lo declarado por el CS BURBANO GioMEZ, referido a que el día de los hechos formó el pelotón, verificó el cartucho de seguridad a cada soldado que lo tuviera en la recamara del fusil y ciue todos los soldados del pelotón lo tenían allí, que les dijo que no se de[)Ía cargar el fusil con cartucho en la recamara, a menos de que fuera una orden del Comandante de pelotón o Sección, que les había recalcado la importancia de tener el fusil con el cartucho de seguridad asegurado y que las ordenes de carácter permanente a los soldados se impartían en las órdenes del día, todos los días en las

seguridad asegurado y que las ordenes de carácter permanente a los soldados se impartían en las órdenes del día, todos los días en las formaciones, fue corroborado con la declaración juramentada del g:EmGaódÁRt#No:3sMBÁANLi,ELiLE:8SÑyA:e,EoSussoÁEáR88:É#;'E"S?3 MAURICIO REYES M()RENO y OSCAR DAVID SUAREZ RODRÍGUEZ, integrantes del Contingente 5 Segundo Pelotón de la Compañía Heraclesa/ que perienec/'a e/ /toy demandaníey quienes el día de los hechos estuvieron en formacióri a las 6:00 p.m con el SLC SUAREZ HERNANDEZ, resultando coincidentes en afirmar que, en efecto, el Comandante Burbano, en formación antes del dispositivo de seguridad, les indicó que no debían cargar el fusil, dio lectiira a la orden del día, revisó los cartuchos, verificó que ninguno estuviera cargado. Coinciden igualmente dichos soldados con los SLC LUIS ALFREDO CAMACHO QUINTERO y EDWIN PEREZ BLANCO, integrantes del mencionado contingente pero que no estuvieron en el referida formación por encontrarse prestando servicio de centinelas, que las Órdenes de carácter

mencionado contingente pero que no estuvieron en el referida formación por encontrarse prestando servicio de centinelas, que las Órdenes de carácter permanente cuando es,tán prestando los servicios correspondientes y los dispositivos de segurid€id se impahen todos los días al momento de llevarse a cabo la formación y que tales ordenes consisten, entre otras, en que no pueden cargar el fusil, ¿a menos que sea una orden, que no se puede quitar el cartucho de segurid6id del fusil y que les recalcan el cuidado que deben tener, corroborando así lo declarado en igual sentido por los Comandantes declarantes. Aunado a lo expuesto, se advierte que los declarantes y el mismo SLC SUAREZ coinciden en afirmar que éste último no tenía problemas con nadie, con ningún compañero, sin embargo, algunos soldados -SCL MANTILLA ACUÑA, SCL LEON y SCL REYES MORENOdan cuenta de que con posterioridad a un permiso que le fuere concedido a aquel, estaba presentando una mala actitud y manifestaba que se encontraba aburrido porque estaba teniendc> problemas con su novia quien no lo llamaba y quería estar con ella. ®33L5

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 6800133330022016000170 i

porque estaba teniendc> problemas con su novia quien no lo llamaba y quería estar con ella. ®33L5 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 6800133330022016000170 i Ahora bien, como único testigo de los hechos declara el SLC JESUS ALONSO LEON, quien se encontraba con el SLC 0SCAR DAVID SUAREZ RODRÍGUEZ en el momento en que se presentó el disparo del fusil y quien da cuenta que le correspondió con éste último prestar el dispositivo de seguridad, y que momentos en que estaban hablando de las relaciones personales recibió una llamada de su novia y una vez terminó de hablar con ella, el SCL SUAREZ le manifestó que a él le gustaría que su novia lo llamara todos los días porque hacia s días que no lo llamaba; que a los 5 minutos su novia lo vuelve a llamar y mientras este da vuelta para decirle que se encontraba ocupado y que lo llamara más tarde, escuchó el disparo. En este punto se transcribe lo declarado: "/../ escuché e/ c//.sparo y e/ gritaba me hirieron ayúdeme, yo busque cubierta de protección y me dijo no, yo me herí con el fusil me cargaron el fusil pero ayúdeme, yo lo agarre de la guerrera y lo recargue en mi pecho y pues llegaron todos y lo atendieron y

yo me herí con el fusil me cargaron el fusil pero ayúdeme, yo lo agarre de la guerrera y lo recargue en mi pecho y pues llegaron todos y lo atendieron y yo me reí/.re", frente a lo que coinciden los soldados declarantes y el Comandante Rojas en afirmar que, el SCL SUAREZ manifestaba, en el momento en que acudieron a auxiliarlo, que le habían cargado el fusil, dicho que en manera alguna fue acreditado ni existe prueba de la que pudiera siquiera considerarse en grado de indicio que ello aconteció. Se advierte que, además del estado de ánimo que venía presentando el soldado por los problemas con su novia, según dan cuenta sus compañeros, y de sus contradicciones respecto a la forma como se produjo el cl-isparo del fustil -presentadas desde el mismo momento en que ello aconteció hasta en su declaración juramentada, pues inicialmente afirmó que había sido herido, posteriormente que él mismo se había herido, de otra parte que le cargaron el cartucho, a continuación que le habían robado el cartucho de seguridad y finalmente que había sido un accidente y no había :'nd,:ri::'pea,d:,:o"6ag:e-;.',gemd;,etednee2soe"e_ne,csué[tsÁqNuéHyEaz::b?ap::au,:j:3g en su turno de centinela un disparo porque afirmó haber escuchado ruidos,

en su turno de centinela un disparo porque afirmó haber escuchado ruidos, generando una alarma en el pelotón, y con ello incumpliendo las ordenes de carácter permanente impariidas respecto a que nadie estaba autorizado para retirar el cariucho de seguridad de la recamara del fusil, solo en situación de combate y a Órdenes de los Comandantes, de lo cual obra informe visible a folio 100 rendido por el Comandante de la Escuadra Heracles 2. Lo anterior para significar que en efecto, como lo concluyó el a-quo, pese a encontrarse acreditada la lesión sufrida por el joven OSCAR DAVID SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y la perdida de la capacidad que ésta le produjo en un 19.89%, según lo dictaminado por la Junta Médica Laboral Mlitar, en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Al respecto se considera que si bien es cierto el H Consejo de Estado ha sostenido que "en íanío e/ Esíado Í.mponga e/ deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica dei conscripto en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lci

conscripto en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lci pone en estado de riesgo, Io cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública estipulada en la Ley y en el artículo 216 de la Consí/.Íuo/.Ón Po//'f/.ca", no lo es menos que efectuando el análisis de

9FFWNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68001333300220160001701 Le"sap:an,,saa3gi,dsaedw?:,j:2-:'er:ge',mqeune?abj:i'tY:a#.g,33:esdeepen:::e'raa:sxésí::gáang: la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la Sala encuentra probado que la conducta de la víctima fue determinante y exclusiva en la producción del daño, pues incumplió con las ordenes de carácter permanente e instrucci(>nes que le fueren impartidas por sus Superiores en relación con el uso de las armas, frente a lo que además había recibido capacitación3, y si bien no existe testigo directo ni confesión de la que se derive el hecho de que el SCL SUAREZ desaseguró el fusil y

capacitación3, y si bien no existe testigo directo ni confesión de la que se derive el hecho de que el SCL SUAREZ desaseguró el fusil y posteriormente lo cargó, Io cieho es que no de otra manera dicha arma se hubiese accionado, p

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