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TA SANT - 680013333002-2016-00072-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2016-00072-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • ® `:::,.:a.;,J:;,c:,.cdf,:.o=:a|ufL=`i,= Bucaramanga, ffi 11 11CO\S=JO DE ES.ACO^AT-U a^. COWTm

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

SIGCIVIA-SGC

ONCE DE Jullo sE O0S MIL DllllNUEV!

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LUZ MARINA PRADA DE GOMEZ

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

201 6-00072-01

TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de serviciosDocente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia profen.da el 1° de noviembre de 2016 por el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECE DE NTES Por intermedío de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdícción, la señora LUZ MARINA PRADA DE GOMEZ, en ejercicio del medio de control de

1. ANTECE DE NTES Por intermedío de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdícción, la señora LUZ MARINA PRADA DE GOMEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NAcloNAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 3 - 5 del expediente, las cuales se

refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pretensiones: Declcirativas "1. Que se declare la nulidad del oficio radicado sac 2014RE1976 creado el 2611112014 y notificado el 28111|2014 en relación al derecho de petición radicado 2014PQR9306 proferido por la Secretaría de Educación de Floridablanca a nombre de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el Último año anterior al retiro definitivo del cargo como docente.

1. Declarar que mi demandante tiene derecho a que la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

cargo como docente.

1. Declarar que mi demandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 30 de marzo de 2005 fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios,Tribunal Administrativo de Santander Exp. ?()'iri o()n7? ()i sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de retiro definitivo del cargo como docente.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALfs DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a partir del 30 de marzo de 2005 fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pemionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensional.

2. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto

cumplimiento del estatus pensional.

2. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial del a pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas f uturas como reparación integral del daño.

4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretada, por hatarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el ariículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE

términos previstos en el ariículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.

1. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALfs DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Ar+Ículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365

del Código General del Proceso. Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2{)1b (){)()72 ()1 8` Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso.

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pens.ión de jubilación, proferida por la entidad demandada" {stic). b) Hechos

descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pens.ión de jubilación, proferida por la entidad demandada" {stic). b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resolución No. 228 de 19 de diciembre de 2006 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.

2. Que no reconoció la totalidad de los factores salariales ni en el acto de reconocimiento ni en el que dispuso la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del cargo mediante Resolución No.1338 de 2012.

2. Que mediante derecho de petición se solicitó ante la accionada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue denegada mediante el acto administrativo demandado.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol.160-166) EI Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recum.da, decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional SU-230, tomando como fundamento la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, la cual es obligatoria

Sala Plena de la H. Corte Constitucional SU-230, tomando como fundamento la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, la cual es obligatoria independientemente del régimen especial, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por lo que el lBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.

111. EL RECURSO DE APELAclóN Pahe accionante (Fol. 88-93) En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la pahe recurrente solicita la revocaton.a de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para no acceder a las pretensiones formuladas por la pahe demandante. Considera que el a quo se equivocó al aplicar una jurisprudencia (SU-230 de 2015) que se refiere exclusivamente a los servidores públicos a los cuales le es aplicable la Ley 1 CX) de 1993, como lo son los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconociendo que los docentes del magísterio gozan de un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15, que establece de forma taxativa los Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. ?0'lÉ5 0{}()7? 01

establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15, que establece de forma taxativa los Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. ?0'lÉ5 0{}()7? 01 requisitos para el reconocimiento y liquidación de las presiones de este grupo de servidores. Que luego, mediante la Ley 812 de 2CX)3, art. 81, se modificó el régimen de prestaciones de los docentes, prorrogado con la vigencia de la Ley 1151 de 2007, concluyéndose así que el régimen de los docentes afiliados al FOMAG se establece como tomando referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio (antes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2CX)3), por lo que su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 pero si su vinculación fue posterior a esa fecha, estos docentes estarán bajo el régimen de la ley 100 de 1993. Que el actor demostró cumplir los requerimientos legales para que la demandada se le pague la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salan.ales devengados en el año anten.or al cumplimiento del status pensional por lo que solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se concedan las pretensiones incoadas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación,

concedan las pretensiones incoadas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 107). Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se com.Ó traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.119).

En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposición (Fol. 123-127 y 128-137). Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las

Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídlco.

Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada. Página 4 de 8Tribunal AdministrcJtivo de Santander Exp. ?0'líji í)()()7}-Oi

C. Marco noímatlvo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Con el fin de dar resolucíón al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los seividores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilac.ión ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporia y que están contenidos en el arii'culo 1 ° de la Ley 62 de i 985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la

pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporia y que están contenidos en el arii'culo 1 ° de la Ley 62 de i 985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el ar+ículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el arti'culo 3° de la Ley 33 de 1985.

Í. . .'

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a part.ir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad: 55 años / Tiiempo de servicios: 20 años / Tasa de remplaz;o: 75% [ CONSEJ0 DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS0 ADMINISTRAllvo, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. ?{)'16 0Í.)()7? 01 / Ingreso Base de Liquidac:ión: Este componente comprende D el período del último año de servicio docente y io los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servic.ios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

8. Régimen pensional de prima media paTa los docentes afiliados al Fomag vinculados cil servicio a pariir de lci entTada en vigencia de la Ley sl2 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el ar+ículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57

lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el ar+ículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prev.ista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Í.../ Reglc.s de unificación sobne el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional

de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a

y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: ci. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigenc.ia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016 0(}(_)7) .()i b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Lc)s factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en

requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Lc)s factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1 158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso concreto y solución al problema jun'dico planteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 228 del 19 de diciembre de 2006 la demandante se vinculó como docente oficial el día 24 de abril de 1968 (Fol. 28-30), por lo que, en aplicación al precedente jun.sprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de j.ubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su ahículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguíentes factores: "as/.gnac/.Ón bósi.ca, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio" . De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que "en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" .

De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que "en todo caso, Ías pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterion-dad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el ahículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 228 del 19 de diciembre de 2006 a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica (Fol. 2829). Se probó también, que la demandante se desvinculó del servicio docente el día 9 de enero de 2012 (Fol. 31 ), y que, durante el año anten-or a su retiro devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salan.ales: prima de navidad y prima de vacaciones (Fol. 33). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anten.or no están previstos en el listado taxativo

En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anten.or no están previstos en el listado taxativo contenido en el ahículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del Íngreso base de liquídación de la pensión de jubilación; y b) la pahe actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los factores salan.ales certificados y cuya inclusión en la base salarial para calcular la mesada pensional se solicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegir que la decisión administrativa acusada se encuentra ajustada a la legalidad y por ello habrá de confirmarse la sentencia. Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. ?0,1(; 0()072 01 Lo anterior, se insiste, acogiendo el cn.terio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: "En Ía /Í.qu/dac/.Ón de /a pens/.ón ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan

etectuado los Tespectivos apories de acuerdo con el arficulo \° de la Ley 62 de 1985, y por lo lanlo, no se puede inc:Iuir ningún faclor dfferenle a los enlistc.dos en el mencionado ciriíc:ulo".

E. Costas.

En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el cn.ten.o según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salan.ales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en

demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por auton.dad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. TERCERO. Una vez en fime esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Página s de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. ?Í.)1(j 0{)072-01 Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. J2±L/2019 `.J Página g de 9

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