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TA SANT - 680013333002-2016-00095-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2016-00095-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333002-2016-00095-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

Parte

Demandante:

JUAN CARLOS MANTILLA HERNÁNDEZ y OTROS

Correo electrónico: giovanni_ochoa@hotmail.com

Parte

Demandada:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de

Control:

REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad/La simple absolución penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del

Medio de

Control:

REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad/La simple absolución penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta que ésta se impuso, ajustada a derecho, valga decir, en un todo acorde con los requisitos exigidos en el Art.308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones , puesto que, existía para el momento procesal de la medida de aseguramiento, elementos materiales probatorios suficientes de l os cuales se infiere razonablemente la posible autoría del delito por el cual se investigaba al señor Juan Carlos Mantilla Hernández , a más, de satisfacer los requisitos objetivos para la misma/Se confirma la sentencia de primera instancia , conforme a los criterios señalados en la presente providencia.2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan

(Fols.2 a 7)

En síntesis, busca se condene a las demandadas a reconocer y pagar indemnización a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, y materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, en las cuantías que se registran en la demanda (Fols.3-4), con motivo de la privación

indemnización a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, y materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, en las cuantías que se registran en la demanda (Fols.3-4), con motivo de la privación injusta de la libertad, de la que f ue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández

Como fundamento de las pretensiones, se afirma que, dentro el proceso CUI: 68001-60-00159-2012-06742, la Fiscalía Única delegada de Lebrija, solicita captura del señor Mantilla Hernández, la cual se declara legalmente formulada y legalizada el ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija el 24 de octubre de 2012. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento realizó todas las audiencias hasta dictar sentencia el 19 de marzo de 2014, cuya parte resolutiva resolvió absolver al señor Juan Carlos, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenar su liberación inmediata. Conforme lo anterior, indica que, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández, afectó moralmente a su cí rculo familiar, teniendo además que, realizar pago de honorarios profesionales a un abogado por concepto de la defensa dentro del proceso penal del cual fue absuelto; así mismo, una vez recobrada su libertad debió esperar más de un año hasta lograr un nuev o enganche, lo que generó perjuicios materiales.

B. Fundamento de derecho

(Fols.7 a 21)

recobrada su libertad debió esperar más de un año hasta lograr un nuev o enganche, lo que generó perjuicios materiales.

B. Fundamento de derecho

(Fols.7 a 21)

En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 1, 2, 6, 13, 15, 25, 28, 29, 42, 90, 93, 124, 250, inciso final de la Constitución Política; arts. 140, 1 52, 162, 164, numeral 2 literal I, 192, 194, 195 y 308 del CPACA; Ley 74 de 1968; Ley 16 de 1972; art. 1 de la Ley 954 de 2005; arts. 20, 234 y 338 del Código Penal, y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

A. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue desvinculada del proceso al declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva

(Fols.705 a 707).

B. La Fiscalía General de la Nación (Fols.606 a 615), por intermedio de apoderada debidamente c onstituida, frente a los hechos manifiesta atenerse a las resultas probatorias del proceso. Se opone a las pretensiones de la demanda,

apoderada debidamente c onstituida, frente a los hechos manifiesta atenerse a las resultas probatorias del proceso. Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no están probados los perjuicios solicitados; de igual forma, porque no existen fundamentos facticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad. Plantea como excepciones las que denomina: i) “Cumplimiento de un deber legal”, al considerar que las actuaciones se ajustaron al marco establecido en la Constitución Po lítica, art. 250, y las Leyes 599 y 600 de 2000, además, que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a lo dispuesto en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos; y ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

C. La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Santander (Fols.685 a 694), vinculada con auto del 30/03/2017 – Fols.674 a 680–. Mediante apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación: i) no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial por la privación de la libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la Consti tución Política y la Ley; ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía o

decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la Consti tución Política y la Ley; ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada compromete la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de la entidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL4

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

Se celebra el 24/01/2018 (Fols.705 a 707). En ella el señor Juez i) Declara no existir vicio alguno por sanear; ii) Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; iii) Fija el litigio, centrándolo en determinar si en el presente caso es posible endilgar responsabilidad patrimonial a l as entidades del Estado aquí demandadas, por los perjuicios derivados, de la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan Carlos Mantilla Hernández entre el 23 de

posible endilgar responsabilidad patrimonial a l as entidades del Estado aquí demandadas, por los perjuicios derivados, de la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan Carlos Mantilla Hernández entre el 23 de octubre de 2012 y el 19 de marzo de 2014; y iv) Decreta las pruebas y fija fecha para la Audiencia de Práctica de Pruebas.

IV. LA SENTENCIA APELADA

Es proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Fols.751 a 757), en la que resuelve: i) Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en lo que tiene que ver con la privación de la libertad sufrida por el señor Juan Carlos Mantilla Hernández; ii) Denegar las pretensiones de la demanda; iii) No condenar en costas.

En síntesis, previo análisis de las pruebas, señala que el periodo de privación de la libertad del señor Mantilla Hernández tuvo lugar entre el 23 de octubre de 2012 y el 19 de marzo de 2014; sin embargo, considera que el se ñor Juan Carlos Mantilla Hernández, se puso en situación de ser procesado y, en consecuencia, debe asumir las consecuencias de su conducta , puesto que, fue sorprendido en flagrancia en el lugar de los hechos, manipulando la mercancía hurtada a Ecopetrol, en circunstancias anómalas que harí an dudar a cualquier ciudadano de la regularidad de su actuar, tales como el desarrollo de las operaciones en un lugar deshabitado, sin luz artificial alguna y bajo el amparo de la noche, en medio

Ecopetrol, en circunstancias anómalas que harí an dudar a cualquier ciudadano de la regularidad de su actuar, tales como el desarrollo de las operaciones en un lugar deshabitado, sin luz artificial alguna y bajo el amparo de la noche, en medio de la oscuridad, hechos que permiten indiciar que existe culpa probada en cabeza del señor Hernández Mantilla. Resalta que, si bien es cierto que, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad es objetiva, no es menos cierto que, cuando se demuestra la culpa exclusiva de la víctima, no se produce el n exo requerido por la jurisprudencia para responsabilizarlo. Conforme a lo anterior, enfatiza que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández, no fue por causa injustificada, soportada en los actos desplegados por la administración, si no en la conducta asumida por él mismo, lo5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

que conlleva a que se materialice la causal eximente de responsabilidad. Finalmente, aclara que en oportunidades anteriores venía acogiendo la postura en que la privación injusta de la libe rtad de las personas se fundamentaba en el error judicial; sin embargo, desconocía el contenido de la sentencia de Unificación SU 072 de julio 5 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional M.P. José

error judicial; sin embargo, desconocía el contenido de la sentencia de Unificación SU 072 de julio 5 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes, decisión la cual, estableció de manera puntual que, la responsabilidad por privación injusta no es automática, posición que respalda la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, que abrió la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva, previo un estudio riguroso del material probatorio y de las circunstancias que ocasionaron la privación.

V. LA APELACIÓN

La p. demandante (Fols.762 a 769), señala que es desconcertante que el fundamento del fallo sea la sentencia de unificación SU 072 de julio 5 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Mag. José Fernando Reyes. Considera que, si bien es cierto, no se cr ítica la determinación del Despacho de cambiar el sentido del fallo, desconcierta y genera desilusión, teniendo en cuenta que posterior a la audiencia se le anunció al demandante que la sentencia había salido a su favor y realmente es complejo explicarle el por qué ahora se perdió el proceso. Resalta que, el choque de trenes de las altas cortes, afecta de sobremanera al ciudadano de a pie, y el Consejo de Estado con sus posiciones garantistas crea expectativas con sus decisiones, y la Corte Constitucional, entrometiéndose en las func iones de la otra corte, cercena violentamente los Derechos de los ciudadanos. Repara que, según el juicio de valor realizado por A Quo, bajo el estudio del acta de captura en flagrancia y el

Constitucional, entrometiéndose en las func iones de la otra corte, cercena violentamente los Derechos de los ciudadanos. Repara que, según el juicio de valor realizado por A Quo, bajo el estudio del acta de captura en flagrancia y el policía que elaboró y ratificó dicho documento, carece de sustento para constatar la responsabilidad del aquí demandante, ya que, si bien es cierto que al señor Mantilla Hernández se le inició un proceso penal por la supuesta participación en la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia por parte de la Fiscalía, razón por la cual, el Juez Penal del Circuito lo absolvió; por lo que existe la necesidad de analizar la conducta de la víctima nuevamente; teniendo en cuenta que, su única culpa fue tener la necesidad de trabajar, para llevarle el sustento a su familia, sin saber que estaba en el lugar equivocado, hecho que se pudo probar a lo largo del juicio penal al resultar absuelto. Concluye que, está claramente demostrado, que el s eñor Juan Carlos Mantilla Hernández, fue6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

privado injustamente de su libertad por espacio de año y medio , por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación vigente y vinculante, definida en la Ley

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

privado injustamente de su libertad por espacio de año y medio , por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación vigente y vinculante, definida en la Ley 1437 de 2011, artículos 10, 256 al 271 del CPACA y el principio de confianza legitima en las decisiones de unificación proferidas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el derecho fundamental a la igualdad, se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es sometido a reparto en segunda instancia el 14/09/2018 (Fol.774) e ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 19/09/2018 (Fol.774Vto.); quien admite la apelación el mismo día (Fol.775), ordenándose las notificaciones de rigor, las que se cumplen como lo muestran los Fols.776 a 781. El 16/10/2019 reingresa el expediente al Despacho (Fol.802Vto.), quien en esa misma fecha ordena el traslado a las partes para alegar en forma escrita y al Ministerio Público para el respect ivo concepto (Fol.803); reingresando el proceso para fallo el 26/10/2021. El 27/10/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI, misma fecha que se carga en Teams para estudio y votación de la Sala de Decisión a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05/06/2020. De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del

Decisión a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05/06/2020. De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así:

A. La parte d emandante (Fols.867 a 874), destaca lo dicho en el escrito de apelación en lo referente a los reparos señalados frente a la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

B. La Fiscalía General de la Nación (Fols.846 a 866), replica en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; solicitando se confirme la sentencia apelada por la parte actora, dado que, no es viable predicar la detención injusta o arbitraria en contra de Juan Carlos Mantilla Hernández.

C. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Santander (Fols.809 a 844), en igual sentido, reitera lo dicho en la contestación de la demanda, para solicitar confirmar el fallo objeto de apel ación, o declarar que no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia7

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

Privación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y .228 del CGP, esto es, limitada a los argumentos de apelación.

B. El problema jurídico en esta instancia y su tesis Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Juan Carlos Mantilla Hernández estuvo privado de su libertad, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley

906/2004.

Así mismo, se aclara que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de segunda instancia, en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, amparó los derechos al debido proceso de los demandantes, y ordenó dejar sin efectos, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada de la misma sección, dentro del proceso radicado No. 2011 -00235-01 (46947), a través de la cual, se había ordenado: unificar los criterios de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad.

Razón por la cual, de conformidad con el marco jurídico subsiguiente, la Sala acoge la tesis de (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C -037 de 1996, relativo a que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y

de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C -037 de 1996, relativo a que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil. Teniendo en cuent a que, el presente caso se encuentra pendiente de decisión judicial y no ha operado la cosa juzgada, aún más, que la SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona.

Con base en lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar, en primer lugar, si el señor Mantilla Hernández, fue objeto de una privación injusta que configure un8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

daño antijurídico, y de resultar probada, se procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación; por lo que, se plantea el siguiente problema jurídico:

daño antijurídico, y de resultar probada, se procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación; por lo que, se plantea el siguiente problema jurídico:

Pj ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Carlos Mantilla Hernández?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Análisis de legalidad de la medida de detención preventiva, según el cual, la Jueza Penal de Control de Garantías, cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, para ese momento procesal, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba.

Distinto es que, para condenar, el art.7.3 de la Ley 906 de 2004. sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado.

C. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias.

1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional. Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que1:

en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que1: “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.

Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C -774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C -318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C -469

1 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo)9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra. Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal. Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.2020 2, 13.02.20203, 19.02.20204, 20.02.20205, 05.03.20206 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero , en cada cas o, si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.

2. La Ley 906 de 2004 en su art. 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar , siendo necesario para ello, contar

una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar , siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal. Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso. Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar “que se estuvo

2 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 73001-23-31-000-2009-00546-01(44680).

Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 05001-23-31-000-200204754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724),

(iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001 -23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv)

Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669) 3 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-201100690-01(47727) 4 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 5 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 6 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001 -23-31-000-2005-00434-01(56393).

Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-2331-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001 -23-31-000-2008-00213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv)

Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001 -23-31-0002011-00213-01 (50238)10

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333002-2016-00095-01. Medio de control de Reparación DirectaPrivación injusta de la libertad. Partes: Juan Carlos Mantilla Hernández y Otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros.

detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal”7.

3. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad ; y en ese sentido la sentencia absolu toria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman.

4. La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad , debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020 8, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. Y si no se logra

Sentencia del 06 de febrero de 2020 8, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, si n necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.

También enseña la jurisprudencia que, en los asuntos en que

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