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TA SANT - 680013333002-2016-00101-01-(25-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2016-00101-01-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Bucaramanga,

JñC0hJ3EJO DE ESTAD3

^n:,xu ®\-c"`-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

YEINTIHNCO SEJULiü 8[ 00S Hll Uliil,VuivE

SIGCMA-SGC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

DERECHO

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE BARON

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 201 6-00 1 01 -01

TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de serviciosDocente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2CX)3 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo

Oral de Bucaramanga.

1. ANTEC E DENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jun.sdicción, la señora MARIA DELCARMENMARTINEZ DE BARON, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO

señora MARIA DELCARMENMARTINEZ DE BARON, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinan.o en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 24-25 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: •`. Que es Nula la Resolución No. 1184 del s de agosto de 2014, proferido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER en nombre y representación de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega la revisión de la pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año antenor al retiro def initivo del servicio.

2. Que es Nulo el ACO FICTO PRESUNTO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATrvo, del que trata el Art. 87 del CPAC, proferido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, en nombre y representación de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION

ADMINISTRATIVO NEGATrvo, del que trata el Art. 87 del CPAC, proferido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, en nombre y representación de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO„ por medio de la cual resuelve el Recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No.1184 del Os de agosto de 2014.Tri buna[ Adminisiraiivo de Saniande r Medio de Conirol` rrulidad y resiablecimienio del derecho Rad 2016-Or)I0I-Ol

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del CPACA) a título de RESTABLfcIMIENTO DEL DERECHO les ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE BARON, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados directamente durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento del status pensional, esto es, que además del a asignación básica, se deben tener en cuenta la prima especial, Ia prima de vacaciones, y la prima

inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento del status pensional, esto es, que además del a asignación básica, se deben tener en cuenta la prima especial, Ia prima de vacaciones, y la prima de navidad y demás factores que haya devengado en su último año de servicios entre el 01 de agosto de 200 y el 31 de julio de 2006,. según lo previsto en la Ley 812 de 2003 en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, mi representado tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el Último año de seNicios anterior a la fecha del retiro del seNicio oficial docente. Teniendo en cuenta así lo contemplado, se establece que la pensión de los docentes por regirse por normas especiales, tanto para la adquisición de su derecho, como para su liquidación, como para la compatibilidad y pensión y demás privilegios, y en consecuencia las pensiones de los docentes nacionalizados se continúan liquidando con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados du último año de servicios, igualmente con base en lo contemplado en la ley 33 de 1985, pues su pensión de vejez fue reconocida bajo el imperio del régimen anterior.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad

demandada NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a

demandada NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a aplicar los reajustes sobre el valor real de su PENSION DE JUBILACION.

5. Que se ordene pagar a expensas de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de mi representada MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE BARÓN, Ias diferencias de mesadas atrasadas causadas desde la fecha del cumplimiento del status pensional y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

6. Que la demandad se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA igualmente se reconozca intereses de que habla el art. 188 y 193 ibídem.

7. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas opor+unamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACION, o CORRECCION MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los aiustes de valor de que trata el art. 193 del

CPACA." (sic).Tribunal Adminisiraiivo de Saniander

decir, se efectúen los aiustes de valor de que trata el art. 193 del CPACA." (sic).Tribunal Adminisiraiivo de Saniander Medio de Conirol. nulidad y res(ablecimienio del derecho

Rad 20 I 6-r)O I 0 I J) I

® Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resolución No. 374 del 16 de marzo de 2006 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica.

3. Que se solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue denegada, debiéndose interponerse recurso de apelación sin que a la fecha se haya pronunciado la demandada al respecto

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 71 -74) EI Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurnda, decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional SU-230, tomando como fundamento la

demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional SU-230, tomando como fundamento la ratío decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, la cual es obligatoria independientemente del régimen especial, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anten.or, en razón a que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por lo que el lBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.

111. EL RECURSO DE APELACIÓN - Pahe accionante (Fol. 75-79) En la sustentacíón del recurso de apelación, la apoderado de la parte recurrente solicita la revocaton.a de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para no acceder a las pretensiones.

Considera que el a quo se equivocó al aplicar una jurisprudencia (SU-230 de 2015) que se refiere exclusivamente a los servidores públicos a los cuales le es aplicable la Ley lcx) de 1993, como lo son los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que debe aplicarse el precedente de la sentencia de unifiación del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016

lv. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Prestaciones Sociales del Magisterio, y que debe aplicarse el precedente de la sentencia de unifiación del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 lv. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministen.o Público (Fol. 96). Mediante providencia del 27 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del ahículo 247 del CPACA se corió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministen.o Público emitiera concepto de fondo (Fol.106). En esta etapa procesal, la pahe demandante acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lasTri bunal Adminisiraiivo de Saniander Medio de Conirol nulidad y resiab[ecimiento del derecho Rad 2016-00Ir)I-OI pretensiones (Fol.111-115). EI Ministen.o Público y la pahe demandada guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advieha irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencla

eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencla Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción tem.torial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de j.ubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

C. Marco normatlvo y jurisprudenclal apllcado al coso concreto Con el fin de dar resolución al problema jun'dico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vehical obligaton.o y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abn.l de 2019 profen.da por el H. Consejo de Estadol , la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jun'dicos: "En la liquidación de la pensión ordinaria de iubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del

correspondientes fundamentos jun'dicos: "En la liquidación de la pensión ordinaria de iubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de iubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los

docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los ] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cctrtés, Sentencía de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Tril)una[ Adminisiraiivo de Saniander Medio de Conirol: nulidad y re.siablecimienio del derecho Rad 2016-Or)Ir)ij)i factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el ar+i'culo 1° de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

Í. . .j

67. En resumen, el derecho a la pens.ión de jub.ilación de los

de 1985. Í. . .j

67. En resumen, el derecho a la pens.ión de jub.ilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas, / Edad: 55 años / Tiempo de servicios: 20 años / Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Bcise de Liquidcición: Este componente comprende D el período del último año de servicio docente y io los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificac.ión por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en di'a de descanso obligatorio.

8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servic:io a partir de la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de

Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las res pectivas cotizaciones. Í. . ./ Reglas de unfficac:ión sobre el IBL en pensión de jubilac:ión y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:Triburial Admin isiraiivo de Saniander Medio de conirol nulidad y resiablecimienio del derecho Rad. 20 I 6-00 I 01 J) 1

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio l del Acto Legislativoo1. de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley

Rad. 20 I 6-00 I 01 J) 1

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio l del Acto Legislativoo1. de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y|o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y teritoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: ci. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jub.ilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a pariir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido

b. Los docentes vinculados a pariir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones".

D. Caso concreto y solución al píoblema jun'dlco plonteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 374 del 16 de marzo de 2CX)6 la demandante se vinculó como docente oficial el día 1° de febrero de 1971 (Fol. 22-23), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los apohes a pensión está constituida por los siguientes factores: "as/.gnac/.Ón bós/.ca, gastos de representac/.Ón,. pr7.mas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación: dominicales y feriados; horas

los siguientes factores: "as/.gnac/.Ón bós/.ca, gastos de representac/.Ón,. pr7.mas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". De igual forma, la norma en cita previó de foma taxativa que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficíales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apohes". Bajo el anten.or contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el ahículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 374 del 16 de marzo de 2006 a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquídación, el promedio de la asignación básica (Fol. 23).Tr i l)unal Adinin isirai ivo de Saniander Medio de Conirol: niilidad y resiablecirriienio del derecho Rad_ 20 I 6-00 I 0 I -0 I

Medio de Conirol: niilidad y resiablecirriienio del derecho Rad_ 20 I 6-00 I 0 I -0 I Se probó también, que la demandante se retiró del servicio 1° de agosto de 2006 y que, durante el año anterior devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salan.ales: prima de navidad, pn.ma de vacaciones y prima extraordinaria (Fol.19).

En consecuencía, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anterior no están previstos en el listado taxativo contenido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la parte actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los factores salariales cehificados y cuya inclusión en la base salan.al para calcular la mesada pensional se solicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegir que la decisión administrativa acusada se encuentra ajustada a la legalidad y por ello habrá de confirmarse la sentencia. Lo anterior, se insiste, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: ``En Ía Íi.qu/.daci.Ón de Ía pens`.Ón ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que goz:an del mismo régimen de pensión ordinaria de jubik]ción para los

ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que goz:an del mismo régimen de pensión ordinaria de jubik]ción para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios faclores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobTe los que se hayc\n efecluado los respectivos aporles de acuerdo con el ahículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanlo. no se puede incluir ningún faclor d.iíerente a los enllstados en el mencionado ahíc:ulo".

E. Costas.

En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criterio según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temerídad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jun.sdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No

derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesan.os desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mén.to de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por auton.dad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.Tri biinal Admmisiraiivo de San[ander Medio de conirol rriilidad y resiablecimienio del derecho Rad. 2i) I 6-00 i i) i n i SEGUNDO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes.

Rad. 2i) I 6-00 i i) i n i SEGUNDO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. 4±L/2019 ® ®

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