TA SANT - 680013333002-2016-00115-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2016-00115-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Expediente: 680013333002-2016-00115-01
Proceso: EJECUTIVO
Ejecutante: ELVIRA ALVARADO DE BAUTISTA Y OTROS
bucaramanga@roasarmientoabogados.com
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co. rballesteros@ugpp.gov.co
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y
CONDENA EN COSTAS
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 201 9, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución (Folios 316-320).
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora ELVIRA ALVARADO DE BAUTISTA Y OTROS , en ejercicio del medio de control
Ejecutivo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 166-168 del expediente, los siguientes:
SOCIAL -UGPP.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 166-168 del expediente, los siguientes:
1. Respecto de los hechos de la demandante ELVIRA ALVARADO DE BAUTISTA, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo De Bucaramanga el 30 junio deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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2010, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado 2007 -00061, se ordenó a título de restablecimiento del derecho a cargo del CAJANACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., reintegrar a ELVIRA ALVARADO, las sumas que han sido descontados de la pensión gracia como cotización por concepto de salud que exceden el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, si estas se siguieron realizando, debid amente actualizados con aplicación de la formula consignada en la parte motiva de este previsto. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Respecto de los hechos de l a demandante LIBANEL DE JESUS IDARRAGA CARDONA , se tiene que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada y resuelta por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Bucaramanga , se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a la Caja Nacional de
restablecimiento del derecho tramitada y resuelta por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Bucaramanga , se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, a reintegrar a la señora LIBANEL DE JESUS IDARRAGA CARDONA , las sumas descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud que excedan del porcentaje 5% sobre la mesada pensional, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta la fecha de la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando, las sumas se actualizarán de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo De Santander.
3. Respecto de los hechos de la demandante DENIS RESTREPO MAYORAL, se tiene que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada y resuelta por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Bucaramanga, se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, a reintegrar a la señora DENIS RESTREPO MAYORAL, las sumas descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud que excedan del porcentaje 5% sobre la mesada pensional, desde el 14Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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de junio de 20 02 fecha en que iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando, las sumas se actualizarán de conformidad con la formu la expuesta en la parte motiva.
2. PRETENSIONES
“1. Se ORDENE a favor de mis representados,
ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando, las sumas se actualizarán de conformidad con la formu la expuesta en la parte motiva.
2. PRETENSIONES
“1. Se ORDENE a favor de mis representados,
Y en contra de EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P, el
cumplimiento TOTAL DE LOS FALLOS FAVORABLES, EN LOS
TERMINOS ORDENADOS POR LAS AUTORIDAD ES JUDICIALES,
específicamente, EN CUANTO AL REINTEGRO DE L 7% DE DESCUENTO EN SALUD y EL CESE DE DESCUENTOS QUE EXCEDAN EL 5% sobre la mesada pensional, según el caso ”. (Folios 163)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones: (i) ILEGALIDADA DEL TITULO QUE SE EJECUTA – VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES (ii) LOS FALLOS PROFERIDOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL PRESENTAN UN ERROR INTERPRETATIVO Y FRAUDE A LA LEY . (iii) LA ORDEN
IMPARTIDA EN LOS FALLOS, AFECTA GRAVEMENTE LA
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL . (iv) IMPOSIBILIDAD DE EMITIRSE SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA LA UGPP POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA P OR PASIVA . (v)
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL . (iv) IMPOSIBILIDAD DE EMITIRSE SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA LA UGPP POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA P OR PASIVA . (v) COBRO DE LO NO DEBIDO. Indica que los beneficiarios de la pensión gracia como pensionados de CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966 se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada pensional y con posterioridad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se ordenó el incremente del 5% al 12%, (vi)
DEMANDANTE CEDULA RADICADO
ELVIRA, ALVARADO DE BAUTISTA 28.237.107 20070006100
LIBANIEL DE JESUS IDARRAGA
CARDONA
8.281.529 20080016100 DENIS RESTREPO MAYORAL 13.805.008 20050308700Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA (CADUCIDAD) . La entidad se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y de una decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin fundamentar las excepciones. (vii ) IMPROCEDENCIA DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES. Indica que las cuentas de la entidad contienen recursos del presupuesto general de la Nación y en consecuencia son inembargables. (fls. 266-270)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 05 de noviembre de 2019 ordenando lo siguiente:
266-270)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 05 de noviembre de 2019 ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION a favor de ELVIRA ALVARADO DE BAUTISTA, LIBANEL DE JESUS IDARRAGA CARDONA Y DENNIS RESTREPO MAYORAL y en cintra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, por las sumas adeudadas por concepto de capital de las condenas impuestas a título de restablecimiento del derecho en los procesos ordinarios; así como, los intereses moratorios causados respectivamente desde la ejecutoria de cada sentencia hasta que se produzca el pago, sumas por las que se libró mandamiento de pago y que serán objeto de liquidación.
SEGUNDO: Para efectos de la liquidación del crédito se insta a las partes para que den aplicación a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, en la reforma e stablecida en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP y a favor de ELVIRA ALVARADO DE BAUTISTA, LIBANEL DE JESUS IDARRGA CARDONA Y DENIS RESPTREPO MAYORAL, conforme a lo indicado en el acápite correspondiente en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: la presente providencia queda notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del C.G.P.
el acápite correspondiente en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: la presente providencia queda notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del C.G.P.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte ejecutada presenta inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta que frente al sistema de seguridad social en salud debe aplicarse el principio deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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solidaridad en virtud del cual los pensionados deben contr ibuir con la sostenibilidad y eficiencia del mismo colaborando con sus aportes.
Igualmente señala que el fallo proferido por la autoridad judicial presenta un error interpretativo, no obstante, se limita a citar dos pronunciamientos de la Corte Constitucional sin precisar ni argumentar sobre el error interpretativo de la sentencia recurrida.
Adicional a lo anterior, sostiene que la orden impartida en el fallo afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional toda vez que los dineros que se puedan llegar a pagar en cumplimiento del fallo judicial afectarían gravemente los recursos del sistema pensional.
Posteriormente, reitera que en el presente caso existe un cobro de lo no debido en razón a que los beneficiarios de la pensión gracia co mo pensionados de CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966 se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada pensional y con posterioridad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se ordenó el incremente del 5% al 12%. Así mismo, apela la condena en costas imp uesta en primera instancia, en todo caso consideran que no
de su mesada pensional y con posterioridad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se ordenó el incremente del 5% al 12%. Así mismo, apela la condena en costas imp uesta en primera instancia, en todo caso consideran que no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
I. TRAMITE DEL PROCESO
La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia inicial de fecha 05 de noviembre de 2019 (folios 316-320), el recurso de apelación interpuesto por la UGPP se presentó el 18 de noviembre de 2019 (fls 328-333), mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se admite la apelación (fls. 343), el 20 de mayo de 2021 se profirió auto de traslado para alegatos de conclusión , la parte demandada presentó alegatos el día 24 de mayo de 2021 y el término para la parte demandante y para el representante del minis terio público venció en silencio.
II. ALEGACIONES
1. PARTE EJECUTANTE Reitera los argumentos de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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2. PARTE EJECUTADA Solicita que se revoque la sentencia apelada, reiterando los argumentos del recurso de apelación en relación (Archivo 14 expediente OneDrive).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se rindió concepto de fondo en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se rindió concepto de fondo en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber: ¿Son ejecutables las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenan la devolución de los descuentos que por concepto de salud sobrepasan el 5% , referente a la mesada pensional de los docentes
ELVIRA ALVARADO, LIBANIEL DE JESUS IDARRAGA CARDONA Y
DENIS RESTREPO MAYORAL?
Tesis: Sí, las sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y se encuentran acordes a lo que establece la normativa del CGP y CPACA respecto de los títulos ejecutivos que prestan merito ejecutivo y que contienen una obligación clara, expresa y exigible.
a) ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso?
Tesis: Sí por cuanto se dem ostró en el trámite del proceso que ninguna de las excepcione s y medios de defensa planteados por la UGPP procedieron, configurándose como la parte vencida dentro del proceso y de acuerdo al numeral 1 del artículo 365 del CGP, se fijaron las mismas.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Expediente 680813333003-2005-02998-02
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2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Normativa aplicable a los títulos ejecutivos el Artículo 297 del C.P.A.C.A, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediant e las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el a cto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. ”
(Negrilla fuera de texto)
En revisión del expediente esta sala observa, que las sentencias objeto de estudio quedaron debidamente ejecutoriadas de la siguiente forma:
La sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito judicial de Bucaramanga dentro del radicado 680013331009-2007-00-061-00
estudio quedaron debidamente ejecutoriadas de la siguiente forma:
La sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito judicial de Bucaramanga dentro del radicado 680013331009-2007-00-061-00 de fecha 30 de junio de 2010 por medio de la cual se concedieron las pretensiones a favor de la deman dante ELVIRA ALVARADO DE BAUTISTA, esta quedo efectivamente ejecutoria da el día 05 de marzo de 2012 , y los 18 meses para su cobro en sede administrativa finalizaron el día 14 de agosto de 2013.
Así mismo, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito judicial de Bucaramanga identificada bajo radicado 6800133310092008-00-161-00 de fecha 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual se concedieron las pretensiones a favor del demandante LIBANIEL DE JESU S IDARRAGA CARDONA, la misma quedo ejecutoriada el día 14 de febrero deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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2012, los 18 meses para su cobro en sede administrativa finalizaron el día 05 de septiembre de 2013.
En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito judicial de Bucaramanga identificada bajo radicado 6800133310092005-03087-00 de fecha 08 de abril de 201 1, por medio de la cual se concedieron las pretensiones a favor del demandante DENIS RESTREPO MAYORAL, la misma quedo ejecutoriada el día 09 de mayo de 2011, y los 18
concedieron las pretensiones a favor del demandante DENIS RESTREPO MAYORAL, la misma quedo ejecutoriada el día 09 de mayo de 2011, y los 18 meses para su cobro en sede administrativa finalizaron el día 09 de noviembre de 2012.
Por lo tanto, en el presente asunto, se concluye que en atención al numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A las sentencias que se pretende n ejecutar están debidamente ejecutoriada s y presta merito ejecutivo , las mismas constan con obligaciones claras, expresas y exigibles, al respecto también se advierte que frente a las mismas no se ha n infirmado mediante recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 del C.P.A.C.A. , razón por la cual no resulta dable cuestionar la legalidad de los títulos que se ejecutan.
Así pues, en virtud de lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia recurrida.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS
En cuanto a la condena en costas de primera instancia este despacho, arguye que de acuerdo al artículo 365 del CGP, la parte ejecutada fue vencida dentro del proceso sin vocación a que le prosperará algún medio efectivo de defensa, por lo tanto, ésta sala de decisión considera que la condena en costas de primera instancia será confirmada, por disposición del numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Pero respecto a la condena en costas de segunda instancia, dando aplicación al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia , teniendo en
al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia , teniendo en cuenta que en esta parte del proceso no se probaron gastos o expensas delSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333003-2005-02998-02
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proceso ni agencias del derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias establecidas en el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP1 (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA2) .
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2019, del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas de segunda instancia de acuerdo con lo señalado en las consideraciones.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual3, Acta No.84/2021
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrada Magistrado
1 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
2 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.