TA SANT - 680013333002-2016-00172-01-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2016-00172-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No: TEMA: GL'INCE (15) ¿í MARZO DE DOS Mil 2 I E C I í! Ii E V É 2 0 19
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ELIZABETH HERNANDEZ BELTRÁN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 680013333002 - 2016 - 00172 - 01
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE GRACIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el día 13 de septiembre de 2017.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad las Resoluciones RDP 034407 de 2016, RDP 042963 de 2015 y RDP 048363 de 2015, mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de gracia a favor de la demandante.
SEGUNDA. Reconocer y pagar la pensión de gracia a favor de la actora, junto con los retroactivos a que haya lugar con la correspondiente indexación.
2. HECHOS Se indica en la demanda que la señora ELIZABETH HERNANDEZ BELRTRÁN sea desempeñado como docente nacionalizado departamental y municipal de la siguiente
retroactivos a que haya lugar con la correspondiente indexación.
2. HECHOS Se indica en la demanda que la señora ELIZABETH HERNANDEZ BELRTRÁN sea desempeñado como docente nacionalizado departamental y municipal de la siguiente forma: - Desde el 23 de julio de 1980 al 10 de septiembre de 1980 en le Escuela Rural de Girón, en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución No 1656 de 1980 proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Santander. - Desde el 26 de septiembre de 1980 al 18 de noviembre de 1980 en la Escuela Rural Maribel de Lebrija. - Desde el 19 de abril de 1982 al 7 de junio de 1982 en la Escuela Bucaramanga. - Del 20 de mayo de 1983 al 7 de julio de 1983 en la Escuela Bucaramanga. - Del 1 de agosto de 1986 a la fecha en el Colegio Nuestra Señora del Pilar y con nombramiento efectuado por parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga.
Se afirma en los hechos que la demandante cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913, y por ende, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, lo que fue negado a través de los actos administrativos demandados ^ El escrito de demanda reposa a folios 2 a 20 del expedienteV
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Legales. Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989.
En relación con el concepto de violación se indica que la actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia por haber prestado servicios como
Legales. Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989. En relación con el concepto de violación se indica que la actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia por haber prestado servicios como docente nacionalizado y territorial, siendo en consecuencia procede declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por desconocer la realidad fáctica y jurídica.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que no es cierto que la demandante haya prestado servicios como docente de carácter territorial dado que desde el año 1986 ostenta la calidad de docente nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal,
hoy Sistema General de Participaciones. Agrega que para el 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada como docente oficial de carácter territorial por lo que no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1983 para el reconocimiento de la pensión de gracia, y con base en tal argumento propone las excepciones de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. También formula la excepción presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.
III. SENTENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 13 de septiembre de ZOl?^ el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
Como fundamento su decisión indicó que conforme al marco normativo que regula la pensión de gracia, ésta solo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes
abstuvo de imponer condena en costas. Como fundamento su decisión indicó que conforme al marco normativo que regula la pensión de gracia, ésta solo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes del 30 de diciembre de 1980 y que no se encuentren clasificados como docentes nacionales, pues por disposición de la Ley 91 de 1989 solo cobija a los docentes municipales o departamentales. Encontró probado que la demandante ha prestado más de 20 años de servicios como docente oficial, sin embargo, este funge sus salarios son cancelados con recursos del situado fiscal o sistema genera de participaciones, por ende, confirme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (2011) no es procedente tener este tiempo de servicios como computadle para efectos de la pensión de gracia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas indicó que el JUEZ tiene la facultad de imponer condena en costas, y debe observar aspectos como la conducta de las partes y que las costas se encuentren efectivamente causadas en el expediente. Así, consideró que no es aplicable una apreciación objetiva frente a éste aspecto para imponerlas a quien resulte vencido y advirtió que no hubo temeridad de las partes y con base en esto decidió no condenar en costas.
IV. LA APELACIÓN Parte demandante^. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y expone los siguientes 2 Folios 98 a 104 3 Folios 150 a 152 ^ Folios 156 a 159argumentos: i) Considera que la jurisprudencia citada como fundamento del fallo no tiene relación alguna con la situación particular de la demandante pues esta no funge como docente
3 Folios 150 a 152 ^ Folios 156 a 159argumentos: i) Considera que la jurisprudencia citada como fundamento del fallo no tiene relación alguna con la situación particular de la demandante pues esta no funge como docente nacional. ii) La demandante se vinculó al servicio oficial desde el 23 de julio de 2018 y siempre se ha desempeñado como docente nacionalizada como se desprende de los actos administrativos de nombramiento. iii) Se encuentra probado que la demandante cumple con el requisito de edad y tiempo de servicios iv) Si bien parte del salario de la demandante proviene de recursos del sistema general de participaciones, esto no genera pérdida de su derecho al reconocimiento de la pensión de gracia dado que i) para el año 2003 ya tenía 20 años de servicio como docente nacionalizada sin recibir renta nacional y ii) siempre ha prestado servicios en instituciones de carácter territorial, sin que su nombramiento haya sido efectuado por el Ministerio de Educación Nacional. v) En casos similares el Tribunal Administrativo de Santander ha fallado a favor de reconocer la pensión de gracia. Parte demandada^. Apela la decisión únicamente en cuanto se abstiene de imponer condena en costas, exponiendo las siguientes razones: i) La UGPP contrató los servicios de Abogados para ejercer su defensa judicial lo que genera el pago de honorarios; ii) desde la misma notificación de la demanda se adelantan trámites administrativos de la entidad que generan gasto presupuestal; iii) solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2018^ se admitió el recurso de apelación
solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que se concedan las pretensiones.
Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y en la apelación y solicita que se confirme la negativa del reconocimiento pensional y se revoque lo relativo a la condena en costas.
VII. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURIDICOS. Debe la Sala establecer i) si a la señora ELIZABETH HERNANDEZ BELTRÁN le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de gracia para lo cual se determinara si cumple con los requisitos legales para tal efecto; ii) si ^ El recurso se encuentra a folios 718 a 721 del expediente «Folio 185 ^ Folio 190 8 Folios 198 a 199 ' Folios 200 a 204es procedente revocar la decisión de condenar en costas adoptada en primera instancia para en su lugar imponer dicha condena a la parte actora.
Para desarrollar el problema jurídico se abordará como primera medida los argumentos de la parte actora y en el evento que no tengan vocación de prosperidad se decidirá la apelación de la entidad demandada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para desarrollar el problema jurídico se abordará como primera medida los argumentos de la parte actora y en el evento que no tengan vocación de prosperidad se decidirá la apelación de la entidad demandada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La pensión de gracia.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma (20 años de servicios y 50 años de edad) una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que "Ó J no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional". La pensión de gracia que en principio fue establecida para los maestros de primera fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales mediante la Ley 116 de 1928, y con la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispone que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes antes referidas tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá esta prestación siempre que acrediten los requisitos ksgales, y además que el personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley solo se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley solo se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Ahora, en términos de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de fecha 22 de enero de 2015^°, a partir de la Ley 114 de 1913 "los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión racional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria". Así las cosas, "el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, "aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos". En dicha providencia, la Alta Corporación analizó el caso de la docente SOLANGEL CASTRO PÉREZ quien para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya había prcistado sus servicios como docente nacionalizado en del
En dicha providencia, la Alta Corporación analizó el caso de la docente SOLANGEL CASTRO PÉREZ quien para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya había prcistado sus servicios como docente nacionalizado en del DEPARTAMENTO DE SUCRE "pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 Radicado 25000-23-42-000-2012-02C17-01, expediente 0775 - 2014de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año" y teniendo en cuenta este hecho probado, señaló lo siguiente: "Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino aue con anterioridad hava estado vinculado, pues lo aue cuenta para efectos pensiónales es el tiempo servido: por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal." (Resalta la Sala) En sentencia del 20 de agosto de 2015^^ el Honorable Consejo de Estado sostuvo que aunque por virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensión de gracia dejó de ser un derecho para los educadores territoriales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, este derecho debe ser respetado para aquellas personas que acrediten por lo menos una experiencia apta para acceder al mismo por
ser un derecho para los educadores territoriales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, este derecho debe ser respetado para aquellas personas que acrediten por lo menos una experiencia apta para acceder al mismo por lo que basta con que el docente acredite un periodo laboral en vigencia de la Ley 114 de 1913 para que puedan sumarse otros tiempos, incluso los iniciados después de la fecha señalada en mencionado artículo 15. En el mismo sentido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017^^^ la Sección Segunda del Alto Tribunal sostuvo: "De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981" En pronunciamiento del 21 de junio de 2018^^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado UNIFICO LA JURISPRUDENCIA en relación con el reconocimiento de la pensión de gracia, en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, y concluyó: i) Los recursos del antiguo situado fiscal que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender el sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaba al presupuesto local, pertenecía en forma exclusiva a los entes territoriales.
- Los recursos del antiguo situado fiscal que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender el sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaba al presupuesto local, pertenecía en forma exclusiva a los entes territoriales. ii) La calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley no se pierde o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo. iii) Lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión de gracia es determinar que la plaza a ocupar por el docente sea de carácter territorial o nacionalizada. " Sentencia de fecha 20 de agosto de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección "A", CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), dentro de la acción de tutela radicada bajo el N° 2015-00337-01.
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00294-01(4285-15) " Radicación 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 04683 - 01 (3805-2014)iv) Para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y en donde se puede establecer que la plaza a ocupar es de aquellas de las que el legislador ha previsto como de carácter territorial, y también se puede acreditar con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente es de carácter territorial.
2. Los factores salariales aplicables a la pensión de gracia.
cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente es de carácter territorial.
2. Los factores salariales aplicables a la pensión de gracia.
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia la Sala se remite al contenido del artículo 4 de la Ley 4^ de 1966, que dispone: "A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". Indicó la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de Febrero de 201714, que dicha Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales - incluida la pensión de gracia -, y que incluso el artículo 5 de Decreto 1743 de 1996 reglamentario de la misma incluyó en esta forma de liquidación (a partir del 23 de abril de 1996 inclusive), las pensiones de jubilación e invalidez. En dicha providencia, el alto recordó que 'la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hcigan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.". Es pertinente señalar que en la citada sentencia del 21 de junio de 2018 el Honorable Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia a la beneficiarla,
trabajo o empleo sin ninguna excepción.". Es pertinente señalar que en la citada sentencia del 21 de junio de 2018 el Honorable Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia a la beneficiarla, sobre el 75% de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
IX. EL CASO EN CONCRETO
1. La señora ELIZABETH HERNANDEZ BELTRÁN cumplió 50 años de edad el 28 de febrero de 2011, pues según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 42, nació el 28 de febrero de 1961.
2. La demandante cuenta con el siguiente tiempo de servicios:
PERIODO TIEMPO TIPO DE
NOMBRAMIENTO FOLIO PRUEBA 23 de julio de 1980 a 10 de septiembre de 1980 18 días Docente Nacionalizado 30-31 Certificado de historia laboral 26 de septiembre de 1980 a IS de noviembre de 1980 52 días Docente Nacionalizado 32-33 Certificado de historia laboral 19 de abril de 1982 a 7 de junio de 1982 48 días Docente Nacionalizado 34-35 Certificado de historia laboral 20 de mayo de 1983 a 7 de julio de 1983 47 días Docente Nacionalizado 36-37 Certificado de historia laboral " Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13) Consejero ponente: CARMELO PERDONO CUÉTER1 de Agosto de 1986 a 30 de diciembre de 2011^5 Docente Nacionalizado Ha 12 Resolción No RDP 034407 de 2015acto demandado
diciembre de 2011^5 Docente Nacionalizado Ha 12 Resolción No RDP 034407 de 2015acto demandado TOTAL 25 años/ 4 meses y / 29 días. 16 días Quiere decir lo anterior que para el 28 de febrero de 2011 la demandante contaba con 50 años y más de 20 años de servicios, y en consecuencia, a partir de dicha fechíi adquirió su estatus de pensionada.
2. Mediante la Resolución No RDP 034407 de 2015^^ la UGPP negó la peticiór presentada el 14 de abril de 2015 mediante la cual la señora ELIZABETH HERNANDE2: BELTRÁN solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia, bajo el argumento que le interesada solo acreditó vinculación posterior a 1980 y si bien aportó los actos de: nombramiento posteriores, estos documentos fueron aportados en copia simple. Le demandante interpuso recurso de reposición y apelación^'' contra la negativa, los que fueron decididos con las Resoluciones No RDP 04296 de 2015^^ y RDP 04363 de 2015^^, respectivamente, confirmado la decisión recurrida.
3. Como se desprende de la relación probatoria, la demandante prestó servicios como docente oficial nacionalizada antes de diciembre de 1980, y mantuvo esta clase de vinculación (nacionalizada) durante toda su vinculación.
4. Si bien la parte demandada y el A quo considera que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia debido al origen de los recursos para el pago de sus salarios - situado fiscal / sistema general de participaciones -, las reglas trazadas por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018 indican
reconocimiento de la pensión de gracia debido al origen de los recursos para el pago de sus salarios - situado fiscal / sistema general de participaciones -, las reglas trazadas por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018 indican que i) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley; ii) una vez los recursos del antiguo situado fiscal eran cedidos a las entidades territoriales están ingresan en forma exclusiva al presupuesto local; iii) lo relevante para decidir asuntos como este es determinar que la plaza ocupada por el docente es de carácter territorial.
5. La demandante tiene el requisito de haber desempeñado la docencia con observancia de buena conducta y por ende satisface el requisito previsto en el artículo 4.4 de la Ley 114 de 1913, y esta afirmación se hace en aplicación del principio de buena fe y por no haber sido alegado por la parte demandada lo contrario.
X. DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de gracia, y en este orden, la sentencia de primera instancia será revocada para conceder las pretensiones de la demanda.
1. Restablecimiento del Derecho El reconocimiento de la pensión de gracia del demandante debe realizarse desde el 28 de febrero de 2011 aplicando lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado con inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de '5 Se toma el tiempo de servicios ai 31 de diciembre de 2011 dado que la demandante cumplió ios 50 años de edad en dicho año.
Foiios 11 a 12
de pensionado con inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de '5 Se toma el tiempo de servicios ai 31 de diciembre de 2011 dado que la demandante cumplió ios 50 años de edad en dicho año. Foiios 11 a 12 1' Foiios 14 a 22 18 Folios 24 a 26 18 Folios 27 a 28< r navidad, prima de vacaciones y prima de grado, de conformidad con el certificado obrante a folio 44 del expediente. La suma reconocida deberá ser reajustada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las sumas de dinero dejadas de percibir por el demandante, por el valor que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, certificado por la misma entidad para la fecha en que debió hacerse (2l pago.
2. Prescripción.
En cuanto a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN la Sala se remite al contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran la prescripción trienal de los derechos laborales y dado que la petición de reconocimiento de la pensión de gracia que presentada el 14 de abril de 2015^° se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de abril de 2012. Lo anterior, no impide la actualización de la primera mesada pensional teniendo en
2015^° se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de abril de 2012. Lo anterior, no impide la actualización de la primera mesada pensional teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho se hace a partir del 28 de febrero de 2011.
3. El recurso de apelación de la parte demandada.
Se advierte que el recurso apelación presentado por la parte actora tiene vocación de prosperar lo que implica revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia incluida la decisión de no condenar en costas, y en este orden, la Sala no estudiará al recurso de apelación formulado por la UGPP al carecer de objeto.
XI. CONDENA EN COSTAS Si bien se revoca en su to1:alidad la sentencia de primera instancia^^ se advierte que prospera la excepción de prescripción y en este orden, dado que se conceden en forma parcial las pretensions la Sala se abstiene de la imposición de costas de primera y segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audicencia celebrada el día 13 de septiembre de 2017. SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRAIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: ^° Como se observa en la copia de la Resolución No RDP 0134407 de 2015 obrante a folio 11
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: ^° Como se observa en la copia de la Resolución No RDP 0134407 de 2015 obrante a folio 11 ^1 Lo que generaría condena en costas en primera y segunda instancia contra la parte demandada por ser la parte vencida. 8ti. / f / i) Resolución No RDP 034407 del 21 de agosto de 2015, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. ii) Resolución No RDP 042963 del 19 de octubre de 2015, que decide un recurso de reposición iii) Resolución No RDP 048363 del 20 de noviembre de 2015, que resuelve el recurso de apelación. TERCERO. ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a título de restablecimiento del derecho, RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ELIZABETH HERNÁNDEZ BELTRÁN identificada con ce. 63.291.216 la PENSIÓN DE GRACIA a partir del 28 de febrero de 2011 en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior, incluidos los factores de de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de grado. La suma que resulte del reconocimiento que se ordena, será reajustada conforme a la ley y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia, con aplicación de la formula señalada en la parte motiva. CUARTO. DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción en relación con
ley y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia, con aplicación de la formula señalada en la parte motiva. CUARTO. DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción en relación con todas las sumas que por concepto de pensión de gracia se hayan causado con anterioridad al 14 de abril de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, no impide la actualización de la primera mesada pensional teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho se hace a partir del 28 de febrero de 2011. QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.