TA SANT - 680013333002-2016-00179-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2016-00179-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bucaramanga, CCNSEJO BE ESTÁDO•u..m^ . aÁl^ , ccmm
TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO s3\i 0[ Jl"`lo
OE 00S MIL Dl[LiHu¿VE
SIGCMA-SGC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA TERESA REDONDO SERRANO
DEMANDADO: NAclóNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
EXPEDIENTE:
® ®
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
68081333300220160017901
TEMA: Sanción moratoria o tardío de cesantías - Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por Íntermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora MARÍA TERESA REDONDO SERRANO, en e].ercicío del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTEIUO DE EDUCAclóNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTEIUO DE EDUCAclóNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que prevíos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguíentes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 4 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 18 de rioviembre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábi.les después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2. %rc%[rsa;E£]Ug DmÉ EDP#cSAe2Í%R #%odNe#LC.h°FoaN£eNíic]NOANCA[L°ND-E
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANclóN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Condenar a la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago misma.Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 68081333300220160017901
2. Condenar a la N^ClóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACI0NALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL
2. Condenar a la N^ClóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACI0NALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAiGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lu,gar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORAJ9RIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación cíel índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pagc; de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEF.IOciue se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ai±ículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el
estipulado en el Ai±ículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las Firetensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE [:DUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solici.:ud que realizó el día 9 de septíembre de 2013. Que mediante la Fiesolucíón 1789 del 10 de diciembre de 2013 le fue reconocida la cesan[ía solicitada, la cual fue pagada el día 26 de febrero de 2014, por intermedio de la entidad bancaria. Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 12 de diciembre de 2013, pero sólo fue pagada hasta el 26 de febrero de 2014, trascurriendo 73 días de mora contados a partír de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla.
2014, trascurriendo 73 días de mora contados a partír de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 18 de ncwembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente meciante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de concilí.ación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por =llo presenta la demanda.
11. LA SENTENCIA APEIADA
(Fol. 999-102) EI Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensíones de la demanda y a su vez, declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la ley 244 de 1995 modificada por la ley i071 de 2006 €il establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, buscó que la administración expidiera la resolución en forma ex[)edita y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espíritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores
la resolución en forma ex[)edita y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espíritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores públícos a percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías como garantía de su derecho al pago opoh:uno, consagrado en el artículo 53 de la Constítución Política. Consideró igualmente que los términos para el pago de las cesantías previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (65 días contados a partir del día siguiente a la peticiém inicíal), debían adicionarse al término de 15 días Página 2 de 10 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220160017901 ® ® establecido en el Decreto 2831 de 2005 como norma de aplicación especial para el pago de las cesantías a los docentes, y que corresponde al término con que cuenta la entidad fiduciaria para aprobar el proyecto de acto administrativo, lo que implica que la sanción moratoria Ínicie su conteo al término de 80 u 85 días contados a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud de pago de las cesantías,
partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, según sea el caso y dependiendo de la fecha en que se radícó la solicitud de reconocimiento de cesantías. En consecuencia, al aplicar los términos antes reseñados, encontró que el plazo con que contaba la entidad accionada para pagar las cesantías de la demandante vencía el 14 de enero de 2014 y que sólo hasta el 26 de febrero de 2014 fue desembolsado el pago correspondiente, incurriendo por tanto en una mora de 42 días. En este contexto, señaló el a quo que en el caso de la demandante, la demandada no cumplió con los términos que establece la ley, incurriendo la Administración Municipal en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en mora en el pago de las cesantías, razón por la cual declara la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sancíón moratoria equívalente a un día de salario por cada día de retardo, con su correspondíente Índexación, en los térmínos del artículo 187 del CPACA.
de la sancíón moratoria equívalente a un día de salario por cada día de retardo, con su correspondíente Índexación, en los térmínos del artículo 187 del CPACA. Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte accionada al resultar vencida en el proceso de la referencia, tal como lo prevén los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
111. EL RECURSO DE APELAclóN -Parte demandante (Fol.103-104) Sustenta el recurso de apelación manifestando su inconformídad respecto de la adición por parte del a quo del término de 15 días para la aprobación del proyecto de acto administrativo de liquidación de cesantías por parte de la fiduciaria, término contemplado en el Decreto 2831 de 2005 y que no fue prevísto en la ley 1071 de 2006, norma expedida con posterioridad.
Que el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 27 de marzo de 2007 estableció la forma para contabilizar los términos para la aplicación de la sanción moratoria, sin que se estableciera la aplicación del Decreto 2831 de 2005 a los docentes. Por lo anteríor solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene a
docentes. Por lo anteríor solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene a la entidad accíonada al pago de la sanción moratoria sin tener en cuenta los días adicionales mencionados por el juez de primera instancia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Públíco (Fol. i40). Mediante proveído del 30 de agosto de 2018, de conformídad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.148).
En esta etapa procesal, la parte accionada acudió a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la oposición a las pretensiones de la demanda (Fol.153-162). Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santand=r Exp. 68081333300220160017901 Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se modifique la sentencía apelada en cuanto al conteo de términos efectuado por el a
Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se modifique la sentencía apelada en cuanto al conteo de términos efectuado por el a quo respecto de la sanción moratoria y la condena al pago de la indexadón que considera hace más onerc>sa la carga económica que debe asumir la entidad accionada.
V. CONSIDEIUCIONES Concluido el trámíte procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestíón, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdiccíón temtorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los
8. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestiión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en tomo al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la k3y' 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en fúvor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesanti'as, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "ARTÍCULO PIUMERO OBJETO: La Dresente Lev tiene Dor obieto realamentar el recoriocimiento___d_e cesantías definitivas o Darciales a los trabaladores v sery_i_d&res del Estado, así como su oDortuna cancelación"
realamentar el recoriocimiento___d_e cesantías definitivas o Darciales a los trabaladores v sery_i_d&res del Estado, así como su oDortuna cancelación" ARTÍ(CU)LO CUARTO TÉRMiNoS: Dentro de los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defiinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a sLi cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Le/. ART(ÍC)UL0QUINTO.MORAENELPAGO:laentidadpúblicapagadoratendrá un plazo máximo de cijarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En ca.so de mora en el pago de las cesantías defiinitivas o parciales de los servic]ores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recur`>os, al beneficiario, un día de salario por cada día de
parciales de los servic]ores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recur`>os, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la nc. cancelación dentro del término previsto en este artículo. Página 4 de ioTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220160017901 ® Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecída con el propósito de resarcir los perjuícios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los
definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sancíón a cargo de la Admínistración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicacíón de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Conse].o de Estado en sentencia de uníficacióní estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H.
sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 283i de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocímiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consíderó: ``(...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 20062 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leye±, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa4, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. Í...' En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos
Í...' En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente ofiicial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los ] Conse]o de Estado, Sala de lo Cctntencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de ]ulio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 2 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan
cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.3 Artículo 150 de la Constitución Política. 4 Artículo 189 tt>/dem. Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220160017901 términos y límites pi-escritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantía±". 2) Sentar ]urisprudericia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoría corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 c]ías de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el Pago. Se precisa que si la petít=ión de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto o1 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuc3nto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser
51. 3) Así mismo, en cuc3nto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser not:ificado al inter€isado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notifiicación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle {31 aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notii-icación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notifiicación correrán en contra del empleador como computables para :->anción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá i día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, coríerán pasados i5 días de interpuesto.
acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, coríerán pasados i5 días de interpuesto. 5) Sentar ]urisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base pam calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesant:ías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mcira, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, Lo anterior, sin per]uicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judícial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor
indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplícacíón de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: ``/as condenas a/ pago o d.evolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor''. Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigíbíIídad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de e].ecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 5 ibídem Página 6 de io ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220160017901
5 ibídem Página 6 de io ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300220160017901 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámfte Lt inició en vigencia del Código Contencioso Adminístrativo -Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sandón moratoria genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fécha del pago efectiívo de las cesantías, es claro que la prescripción exti-ntiva de tal derecho puede afectario de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se Ínterrumpe la prescripción por eféctos de la radícacíón de la reclamación administrativa o la presentacíón de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación6 manifestó : ``El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso
``El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconoc.imiento ante la administración, Dero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se D_roduio el incumt)Iimiento, se confiaura el fenómeno de DrescriDción, así sea en formai t}a_rucÉaJ_. Í...' Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la fiigura extir)tiva respecto de las porciones de sanción no n3c/arr]adas opofti/namer)fe", (Enfasis fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analízar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
D. Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: • La señora MARÍA TERESA REDONDO SERRANO en su condición de docente, solicftó el pago de cesantias el día 9 de septiembre de 2013 (Fol. 26).
- La señora MARÍA TERESA REDONDO SERRANO en su condición de docente, solicftó el pago de cesantias el día 9 de septiembre de 2013 (Fol. 26). • Que mediante Resolución No 1789 del 10 de diciembre de 2013 la entidad acciionada reconoció a la demandante las cesantías solicftadas (Fol. 26-27). • Que el pago eféctivo de las cesantías se materializó el día 26 de febrero de 20i4, medíante consignación a través del banco BBVA COLOMBIA (Fol. 29). 6 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conse]ero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016.
Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de ioTribunal Administrativo de Santan(ler Exp. 6808133330022016001790j Con fundamento en los het=hos probados señalados en precedencia, se colige que la entídad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora
entídad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cu€`nta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 9 de septembre de 2013, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 30 de septiembre de 20i3 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de
2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días7 para la ejecutoria del acto administrativo8, es decir hasta el 15 de octubre de 2013 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Presta(:iones Sociales del Magisterio contaba con ±±Jjas para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 19 de diciembre de 2013 para efectuar el pago de las cesantías.
Empero, conforme a la documentación obrante a folio 29 del expediente, se tiene
para efectuar el pago de las cesantías. Empero, conforme a la documentación obrante a folio 29 del expediente, se tiene que hasta el 26 de feb'ero de 2014 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto c]e cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 68 días. En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigible a partír del día siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo cijal ocurríó en el presente caso el día 19 de diciembre de 2013, de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho sín que operara el fenómeno de la prescripción. No obstante, al folio 22 dei expediente se evidencia que la parte demandante elevó el derecho de petición tent]iente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 18 de noviembre de 20i4, esto es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, lo cual impone concluir que no se configuró fenómeno extintivo
el día 18 de noviembre de 20i4, esto es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, l
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