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TA SANT - 680013333002-2016-00181 -01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2016-00181 -01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,u)oKie^ CAST Oe NAA\I3:0 QC_DOS NAVL CeCvOLíb (?oA^) Expediente: 680013333002-2016-00181 -01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ALFREDO GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ALFREDO GONZALEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1-2 del expediente, los siguientes:

a. Que al demandante se le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, tomando como promedio el último año, sin tener en

verificables a folios 1-2 del expediente, los siguientes: a. Que al demandante se le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, tomando como promedio el último año, sin tener en cuenta los factores salariales a los cuales tenía derecho, tales como prima de navidad, prima de vacaciones y primas de exclusividad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 b. Que mediante solicitud del 27 de febrero de 2015, solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, la reliquidación de la pensión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

2. PRETENSIONES PRIMERO: que se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo en que ha incurrido la parte accionada, por no haber resuelto la petición de que negó la reliquidación de la pensión, solamente en referencia a que no tuvo en cuenta todos los factores salariales recibidos, allegado a esta demanda.

SEGUNDO: se declare que es NULO el acto presunto resultante del anterior silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, que lleva tácitamente la negativa de la prosperidad de esta petición presentada.

TERCERO: que se declare a favor del actor el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo recibido como estos factores salariales en el último año: Sueldo, prima de exclusividad, sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad.

CUARTO: que como consecuencia de lo anterior, se decretó el restablecimiento del derecho vulnerado, reliquidándose la pensión, con todo emolumento o factor salarial o pensional, contemplado conforme los señalados anteriormente.

CUARTO: que como consecuencia de lo anterior, se decretó el restablecimiento del derecho vulnerado, reliquidándose la pensión, con todo emolumento o factor salarial o pensional, contemplado conforme los señalados anteriormente.

QUINTO: que conforme a la relkjuidación solicitada, se cancele el retroactivo por la diferencia generada, entre la pensión reconocida de forma provisional, desde que coifienzó a recibir el derecho pensional, hasta el momento del fallo en este proceso judicial.

SEXTO: que se reconozca la indexación de los valores causados conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

SEPTIMO: se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señala el articulo 195 del Código Contencioso Administrativo." (fl.1)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el artículo 1, 48, y 53 de la Constitución de Constitución; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 y 3 de la Ley 33 de

1985. Argumenta que el demandante debido a la edad que tiene, se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1996, por lo tanto el régimen aplicable por ser servidor público es el consagrado en la Ley 33 de 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 1985, y su pensión debe ser liquidada con un monto pensional del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Indica que el H. Consejo de Estado a través de su jurisprudencia unificó el criterio respecto a que factores salariales deben tenerse en cuenta para

promedio de lo devengado en el último año de servicios. Indica que el H. Consejo de Estado a través de su jurisprudencia unificó el criterio respecto a que factores salariales deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, manifestando que el listado de la Ley 33 de 1985 es meramente enunciativo, lo cual quiere decir que pueden existir diferentes factores salariales para liquidar la pensión, siempre y cuando hayan sido cancelados de manera habitual y periódica (fl.2-6).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho ni derecho que sustenten lo expuesto en la misma.

Indica que al demandante le es aplicable el régimen dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que rigen las prestaciones sociales para los empleados públicos del orden nacional; respecto a los factores salariales base para la liquidación de la pensión, sostiene que la Ley 33 de 1985 es clara en establecer que las pensiones de los empleados oficiales se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión, siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente señalados en la ley 62 de 1985.

Propone como excepciones: /) falta de legitimación por pasiva, ii) prescripción, y ii) genérica, (fl. 45-51).

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,

Propone como excepciones: /) falta de legitimación por pasiva, ii) prescripción, y ii) genérica, (fl. 45-51).

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 denegó de las pretensiones, teniendo en cuenta la postura establecida en las sentencias C258 de 2013, T-078 de 2014, y S.U 427 de 2016.

Argumenta el A quo que dentro del proceso se pudo acreditar que la parte actora, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 1994), no cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem; por consiguiente, la Resolución No. 08988 del 24 de julio de 1997 reconoció la pensión de jubilación del señor ALFREDO GONZALEZ teniendo como base los factores establecidos en la Ley 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, y 71 de 1988. En consecuencia, sostiene que dentro del proceso el actor no acreditó haber cotizado valores diferentes a los tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación de pensión (fis. 64-71).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señaló como motivo de apelación que es totalmente injusta la interpretación que realiza el A quo de una sentencia de constitucionalidad que estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dejando

El apoderado de la parte demandante señaló como motivo de apelación que es totalmente injusta la interpretación que realiza el A quo de una sentencia de constitucionalidad que estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dejando de lado el análisis de exequibilídad del artículo 36 de Ley 100 de 1993; indica que no debe aplicarse la sentencia C258 de 2913, toda vez que la misma no constituye un precedente aplicable al caso concreto, porque se trata de un asunto diferente al aquí planteado. Reitera que si bien se le reconoció al señor ALFREDO GONZÁLEZ la pensión de jubilación teniendo en cuerrta el 75% como lo establece la Ley 33 de 1985, no se incluyeron los factores salariales establecidos en la norma ibídem. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia (fls.75-76).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE El término venció en silencio.

2. PARTE DEMANDADA El término venció en silencio.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios constituyen factor salarial, a menos que la

4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 ley expresamente disponga lo contrario; agrega, que de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tactos salariales que enlista el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no son taxativos ni excluyentes, razón por la cual, para efectos pensiónales, deben tomarse en consideración todos aquellos conceptos que, sin estar incluidos en esa

salariales que enlista el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no son taxativos ni excluyentes, razón por la cual, para efectos pensiónales, deben tomarse en consideración todos aquellos conceptos que, sin estar incluidos en esa norma, hagan parte de la remuneración habitual. En ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fis. 99-102).

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor ALFREDO GONZÁLEZ, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como docente.

2. MARCO JURISPRUDENCIAL Y DEL CASO EN CONCRETO El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" {Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)

2. - Pensiones:

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqueílós que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumpfén los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Así mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de conformidad con la norma vigente.

De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su artículo 1°: "E/ empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente ai setenta y cinco por

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente ai setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para ios aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán apiicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el señor ALFREDO GONZÁLEZ, no contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a laborar el 05 de marzo de 1970, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 sobre la edad de jubilación. Ahora, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: "Articulo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las

salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: "Articulo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en dias de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: "Articulo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del

presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional v de capacitación; dominicales 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 y feriados; horas extras: bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, ias pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso del demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, ya que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las

en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que ta Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (...) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos ios factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación,

constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus

servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, los cuales fueron devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible Incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que por virtud de los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial. Tampoco es posible tener en cuenta el sueldo de vacaciones, pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la

cuenta el sueldo de vacaciones, pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus yacaciones no puede servir de base salarial para liguidar la pensión de jubilación. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensiónales, toda vez ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional"^. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Con las probanzas allegadas al plenario se demostró que el demandante ALFREDO GONÁLEZ laboró por más de veinte (20) años al servicio del Magisterio, esto es desde el 05 de marzo de 1970 (fl.22) hasta el 12 de febrero de 1997, y que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años el 12

Magisterio, esto es desde el 05 de marzo de 1970 (fl.22) hasta el 12 de febrero de 1997, y que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años el 12 de febrero de 1997, pues nació el 12 de febrero 1942 (fl.21), permitiendo apreciarse con toda claridad que reunió los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, Mediante Resolución No. 08988 del 24 de julio de 1997 el representante del Ministro de Educación Nacional en Santander, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación al demandante por reunir los requisitos de ley, sin tener en cuenta para liquidar cjicho emolumento la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios previo a la adquisición de su derecho. (FIs.22-23). Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso del demandante, se encuentra demostrado que tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, es decir en el periodo comprendido entre 12 de febrero de 1996 y 12 de febrero de 1997, y que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no tuvo en cuenta al liquidar su prestación, con excepción de las vacaciones y la bonificación por recreación si a estas hubiere lugar de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias de la Sección

tuvo en cuenta al liquidar su prestación, con excepción de las vacaciones y la bonificación por recreación si a estas hubiere lugar de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias de la Sección Segunda de Fecha 4 de agosto de 2010 con Ponencia del Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y del 16 de Febrero de 2012 con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Ahora bien, respecto de la aplicación de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, se observa que estas providencias establecen un precedente en materia de ingreso base de ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 16 de febrero de 2012. Expediente No. 2007-00001-01 (0302-11) 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 liquidación de las pensiones del régimen de transición perteneciente a la Ley 100 de 1993, razón por la cual, considera la Sala que no son aplicables al caso concreto, toda vez que el señor ALFREDO GONZÁLEZ, en su condición de Docente se encuentra excluido de la aplicación de las disposiciones del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en el artículo 279 ibídem. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo generado por la petición radicada ante dicha entidad

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo generado por la petición radicada ante dicha entidad el 27 de febrero de 2015 con relación a la inclusión de los factores salariales devengados por el señor ALFREDO GONZÁLEZ en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

3. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación del señor ALFREDO GONZÁLEZ, a partir del 13 de febrero de 1997 de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante durante su último año de servicios previo a la adquisición de su derecho pensional, excluyendo las vacaciones y la bonificación por recreación si a éstas hubiere lugar, así como aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado por el ejercicio de su función, desde la fecha en que adquirió el derecho en adelante, con el pago de las diferencias a que haya lugar, derivadas de este reconocimiento y con los reajustes de ley.

Todas las sumas que resulten del reconocimiento efectuado en esta providencia deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial 11Sentencia de Segunda Instancia

providencia deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2016-00181-01 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

4. PRESCRIPCIÓN Este fenómeno se encuentra regulado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe: "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigióle.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligad\sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años

entidad o empresa obligad\sobre un derecho o prestación debidamente d

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