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TA SANT - 680013333002-2016-00199-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2016-00199-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macias

Bucaramanga, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente 680013333002-2016-00199-01 Medio de control Acción de repetición Demandante Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co abogadafigueroa@outlook.es Demandado Cesar Rojas Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Responsabilidad por condena judicial – No señalización en la vía – Carencia de requisitos formales – culpa gravisima

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de repetición, instauro demanda ante esta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB contra el señor Cesar Rojas, formulando las siguientes:

1. Pretensiones

“PRIMERA. Que se declare que el señor CESAR ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. No.13.809.778 de Bucaramanga, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la

“PRIMERA. Que se declare que el señor CESAR ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. No.13.809.778 de Bucaramanga, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (327.479.653,00) MCTE con ocasión de la sentencia proferida por la sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander y Cesar, el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso de Reparación Directa No.1998 -0405, Modificada por la Sentencia de marzo 12 de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera en segunda instancia, proceso que fue iniciado por los señores

CARLOS ARTURO SERRANO A RENAS, CLAUDIA TERESA RUEDA DE

SERRANO, MARCELA ALEJANDRA SERRANO GARNICA, DIANA CLAUDIA

MILENA SERRANO RUEDA Y ALEJANDRINA ALEJANDRINA VILLAMIZAR DE RUEDA contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, lo anterior como consecuencia de los perjuicios que se les causaron con ocasión de la muerte del señor CARLOS SERGIO SERRANO RUEDA, acaecida el 2 de marzo de 1996, como consecuencia del accidente de tránsito sucedido este día 1 del mismo mes y año, en la vía que de Girón conduc e a Bucaramanga, cuando éste se

SERGIO SERRANO RUEDA, acaecida el 2 de marzo de 1996, como consecuencia del accidente de tránsito sucedido este día 1 del mismo mes y año, en la vía que de Girón conduc e a Bucaramanga, cuando éste se desplazaba en esa vía en una motocicleta C-70 marca Honda y colisionó con un carro tanque al servicio de la CDMB que se encontraba realizando un labor de riego de plantas en esa vía.Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01

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SEGUNDO: Como consecuencia de la anteri or declaración, se condene al señor CESAR ROJAS a pagar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, la suma

de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (327.479.653,00) MCTE, suma que deberá ser debidamente actualizada conforme al IPC, y que corresponde a lo pagado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB al señor OSCAR HUMBERTO GOMEZ GOMEZ , en calidad de apod erado de los

señores CARLOS ARTURO SERRANO ARENAS, CLAUDIA TERESA RUEDA

DE SERRANO, MARCELA ALEJANDRA SERRANO GARNICA, DIANA CLAUDIA MILENA SERRANO RUEDA Y ALEJANDRINA VILLAMIZAR DE RUEDA, en virtud de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala

DE SERRANO, MARCELA ALEJANDRA SERRANO GARNICA, DIANA CLAUDIA MILENA SERRANO RUEDA Y ALEJANDRINA VILLAMIZAR DE RUEDA, en virtud de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso de Reparación Directa No.19980405, Modificada por la Sentencia de marzo 12 de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Ter cera en segunda instancia dentro del mismo proceso.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del pago de la condena hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: El demandado dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CACA.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada.”

2. Hechos.

Expone la parte demandante que el 01 de marzo de 199 6 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Girón conduce hacía Bucaramanga, en el cual perdió la vida el señor Carlos Sergio Serrano Rueda, con ocasión a la falta de señalización que diera cuenta de la actividad de riego de árboles llevada a cabo por el señor Cesar Rojas, quien se desempañaba como conductor del carrotanque al servicio de la CDMB, debiendo efectuar constantes detenciones de la marcha y pequeños y lentos avances del vehículo.

cabo por el señor Cesar Rojas, quien se desempañaba como conductor del carrotanque al servicio de la CDMB, debiendo efectuar constantes detenciones de la marcha y pequeños y lentos avances del vehículo.

Los señores Carlos Arturo Serrano Arenas, Claudia Teresa Rueda de Serrano, Marcela Alejandra Serrano Garnica, Diana Claudia Milena Serrano Rueda y Alejandrina Villamizar de Rueda , mediante acción de reparación directa demandaron a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB al considerar que era la responsable de los perjuicios causados, pues el ente territorial era la entidad encargada de adoptar medidas preventivas que advirtieran la actividad de riego de los árboles con carro tanque al servicio de la CDMB en la vía , las cuales hubieran evitado la muerte del señor Carlos Sergio Serrano Rueda

Manifiesta que, la demanda de reparación directa fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander y Cesar el cual con sentencia del 30 de noviembre de 2004 concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa deTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01

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la Meseta de Bucaramanga – CDMB al pago de los perjuicios generados; esta decisión fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, dentro de la cual se realizó una reducción de la condena debido a la participación de las partes en la ocurrencia del daño.

decisión fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, dentro de la cual se realizó una reducción de la condena debido a la participación de las partes en la ocurrencia del daño.

Se informa que con ocasión a la condena impuesta la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB expidió el cheque No. 24 -2 del Banco de Occidente y el cheque No. 4155 del Banco Davivienda dentro de los cuales se ordenó cancelar las sumas de $327.479.653 y $51.846.000 diligenciados respectivamente, a favor de la familia de l señor Carlos Sergio Serrano Rueda.

Indica que mediante Acta No. 75 del 04 de mayo de 201 6 el Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB consideró que se reúnen los presupuestos básicos para dar inicio a la acción de repetición en contra del señor Cesar Rojas que para la fecha se desempeñó como conductor del carro tanque al servicio de la CDMB, pues su actuar se enmarca en una conducta gravemente culposa.

3. Fundamentos jurídicos.

Se invocan como fundamento de las pretensiones el artículo 90 inciso segundo en el cual se encuentra establecida la acción de repetición, asimismo las disposiciones normativas anteriores a la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. No obstante, indica que lo procedimental

se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. No obstante, indica que lo procedimental se regirá por la ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público. Señalando con ello la reiteración del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Expediente No. 85001-23-31-000-2010-00033-01(41125) del 29 de agosto de 2014.

Refirió que en sentencia C-619/02 de la Corte Constitucional, se reconoció que la acción de repetición es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado el agente público y expuso los requisitos de procedibilidad como: (i) Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado un particular (ii) que se encu entre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público (iii) Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.

Finalmente señal ó que el Consejo de Estado en sentencias del 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 06 de diciembre de 2006 Exp: 22.189; 03

Finalmente señal ó que el Consejo de Estado en sentencias del 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 06 de diciembre de 2006 Exp: 22.189; 03 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 ha determinado como elementos de la acción deTribunal Administrativo de Santander

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repetición (i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero der ivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

4. Contestación Demanda

Dentro del expediente no se evidencia contestación a la demanda por parte del Señor Cesar Rojas.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga con providencia del 12 de diciembre de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la entidad accionante.

Con fundamento de la decisión, e n sentencia de primera instancia el A quo

providencia del 12 de diciembre de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la entidad accionante.

Con fundamento de la decisión, e n sentencia de primera instancia el A quo estudió la configuración de los requisitos establecidos en la sentencia del 13 de noviembre de 2008 por el H. Consejo de Estado, en los cuales estableció que, dentro del caso en concreto solo se lograron configurar dos de los tres requisitos.

En este sentido, Estableció que surgió para el estado la obligación de reparar un daño, ya que dentro del proceso con Radicado No. 1998-0405, de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, modificada mediante providencia de fecha de 12 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado Sección Tercera se condenó patrimonialmente a la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por la muerte del Señor Carlos Sergio Serrano Rueda y como consecuencia el pago de perjuicios morales y materiales.

Consideró que la entidad logr ó acreditar el segundo pr esupuesto referente a la demostración del pago de la indemnización a favor de la víctima, pues fue cancelado el valor de trescientos setenta y nueve millones trescientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($379.325.653) a la parte demandante por intermedio del apoderado Señor Oscar Humberto Gómez Gómez dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 68001-23-31000-1998-0405-00.

demandante por intermedio del apoderado Señor Oscar Humberto Gómez Gómez dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 68001-23-31000-1998-0405-00.

No obstante lo anterior, e l A quo concluyó que no se acredit ó el tercer presupuesto el cual refiere a que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex – servidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, pues señaló que no se probó que la conducta del señor Cesar Rojas constituyeraTribunal Administrativo de Santander

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culpa grave o dolo, con ocasión a lo ocurrido el 01 de marzo de 1996, indicando inicialmente que la responsabilidad recae en la entidad, toda vez que era la encargada de realizar funciones de señalización, precaución y prevención para el desarrollo de la actividad encomendada al demandado. Asimismo, indica que tampoco puede ser atribuido al Señor Cesar Rojas a título de culpa grave ni dolo, puesto que dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-1998-0405-00 se demostró que el Señor Carlos Sergio Serrano Rueda actuó con imprudencia cuando se desplazaba en la vía de Girón a Bucaramanga en producción del daño ocasionado al mismo.

Finalizó la providencia sin la condena en costas al considerar que no se acreditó que el demandado hubiera obrado de manera temeraria , ni de mala fe.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Finalizó la providencia sin la condena en costas al considerar que no se acreditó que el demandado hubiera obrado de manera temeraria , ni de mala fe.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia, condenar al señor Cesar Rojas a cancelar los valores de las pretensiones anunciadas en la demanda.

Para lo anterior, tiene como fundamento que, el A Quo no tuvo en cuenta el análisis completo de las circunstancias por las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que en el fallo dentro del proceso de reparación directa radicado 1998-0405 fue condenatorio, para la CDMB, puesto que se concluyó que la conducta del conductor Cesar Rojas, fue determinante en la acusación de accidente de tránsito acaecido el 01 de marzo de 1996.

Agrega que se presume una culpabilidad del aquí demandad o y que por lo tanto, no es admisible que el señor Cesar Rojas sea exonerado de responsabilidad, en el entendido que en el desarrollo de sus funciones como conductor III debe conocer las normas de tránsito, así como el manual de funciones propias al cargo que desempeñaba y las características del vehículo que le fue asignado. Refiere que el demandado debió solicitar a la entidad para el desarrollo de la actividad de riego de árboles el acompañamiento de un paletero, situación que dentro del archivo de la en tidad no existe petición alguna realizada por el demandado, o debió negarse al desarrollo de tal

el desarrollo de la actividad de riego de árboles el acompañamiento de un paletero, situación que dentro del archivo de la en tidad no existe petición alguna realizada por el demandado, o debió negarse al desarrollo de tal actividad al darse cuenta de que no contaba con los mínimos elementos y personal, situación que tampoco hizo.

Por lo anterior, considerada la parte recurrente que el demandado generó un daño antijurídico, por una conducta imprudente y negligente, al no prever el riesgo al desarrollar la actividad de riego de árboles, en el carril izquierdo infringiendo las normas de tránsito sobre la vía que conduce de Girón ha cia Bucaramanga.Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01

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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 26 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público . Mediante providencia del 09 de noviembre de 20 20, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante – Corporación Au tónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB presentó alegatos de conclusión oportunamente, argumentando que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, por haber actuado con cu lpa grave ; indica que se debe acudir al Código Civil

oportunamente, argumentando que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, por haber actuado con cu lpa grave ; indica que se debe acudir al Código Civil artículo 63, puesto que no le es aplicable el contenido de la ley 678 del 2001, toda vez que los hechos ocurridos el 01 de marzo de 1996 son anteriores a la vigencia de la misma . Indica que la actuación del accionado es gravemente culposa, inexcusable de la omisión, en el entendido que como funcionario de la administración en el cargo de conductor III al servicio de la CDMB, sabia y conocía las normas mínimas de prevención, así como las de tránsito al momento de la detención de un vehículo en la calzada, situación además de ser elemental para cualquier persona, sin que su profesión u oficio sea la conducción. Y que, por lo tanto, no le es atribuible a la CDMB ninguna negligencia o falta de cuidado o planificación.

Por su parte el demandando guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, que dispone:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, que dispone:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Repetición Exp. 680013333002-2016-00199-01

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2. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que la Sala debe pronunciarse consiste en determinar si es procedente declarar administrativamente res ponsable al señor Cesar Rojas, con ocasión a la condena impuesta a la parte demandante en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander el 30 de noviembre de 2004 modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 12 de marzo de 2014 proceso radicado No. 1998-0405.

Para dar solución al problema jurídico planteado, debe la Sala analizar los hechos que resultaron probados en el proces o y posterior a ello, entrará a estudiar el caso en concreto, teniendo en cuenta para ello los presupuestos constitucionales y legales necesarios para determinar la procedencia de la

hechos que resultaron probados en el proces o y posterior a ello, entrará a estudiar el caso en concreto, teniendo en cuenta para ello los presupuestos constitucionales y legales necesarios para determinar la procedencia de la pretensión de repetición, que prevé el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y demá s normas concordantes, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Tesis de la Sala: El argumento expuesto por la entidad demandante en su recurso de apelación - respecto a la culpa grave por parte del conductor del carro tanque propiedad de la Corporac ión Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga – CDMB con ocasión a los hechos ocasionados en día 01 de marzo de 1996-, no está llamado a prosperar , toda vez que, se observa que dentro del material probatorio dentro del expediente no se evidencian pruebas contundentes y suficientes para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigente s al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pa go a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pa go a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exped iente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.Tribunal Administrativo de Santander

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  • La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  • La existencia de una condena judicial, una conciliación 3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del

Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en

que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4.

  • El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en vi rtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente 5 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  • La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Caso Concreto

Tal como se expuso anteriormente, debe la Sala determinar si es procedente declarar administrativamente responsable al señor Cesar Rojas, con ocasión a la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander el 30 de noviembre de 2004 modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera el

a la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander el 30 de noviembre de 2004 modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera el

3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.Tribunal Administrativo de Santander

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12 de marzo de 2014 proceso radicado No. 1998 -0405, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante, y en consecuencia, establecer si se debe condenar a la demandada a pagar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB las sumas de dinero pagadas en virtud de la aludida condena.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación versó únicamente frente al análisis efectuado por el A Quo respecto al elemento de carácter subjetivo,

sumas de dinero pagadas en virtud de la aludida condena.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación versó únicamente frente al análisis efectuado por el A Quo respecto al elemento de carácter subjetivo, referido a la cualificación de la conducta del demandado como determinante del daño reparado por el Estado, como gravemente culposa, la Sala limitará el análisis en esta instancia a dicho elemento 6, el cual se encuentra directamente relacionado con la falta prevención y cuidado por parte del demandado dentro del desarrollo de la actividad del riego de árboles en el carril izquierdo en la vía que conduce de Girón hacía Bucaramanga.

Así las cosas, con relación a la existencia de culpa grave alegada por la parte demandante, debe la Sala indicar que la acción de repetición que nos ocupa tuvo lugar con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arturo Serrano Arenas, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 01 de marzo de 1996 entre el vehículo conducido por el señor Serrano Arenas y el vehículo tipo carrotanque al servicio de la CDMB manejado por el aquí demandado, en la vía que de Girón conduce a Bucaramanga , lo cual conllevó a una condena judicial dentro del proceso de reparación directa 1998-00405-00, en el que se profirió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2004 , modificado por el H. Consejo de Estado con sentencia del 12 de marzo de 2014.

Debe señalarse que en el presente caso resulta procedente analizar la conducta desplegada por los demandados a la luz de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del

Debe señalarse que en el presente caso resulta procedente analizar la conducta desplegada por los demandados a la luz de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave, no bastando para tal efecto sustentar la determinación de responsabilidad del demandado en las conclusiones a que llegó este Tribunal en la sentencia que originó la presente acción, ya que ello implicaría desconocer el derecho de defens a y contradicción del demandado7.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario indicar que respecto de la culpa, se tiene que existen 3 grados de la misma previstos legalmente, estas son, leve y grave o lata, entendiendo que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, e

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