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TA SANT - 680013333002-2016-00208-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2016-00208-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, Dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

ACCIONANTE JESUS MARIA RONDON

ACCIONADO UGPP RADICADO 680013333002-2016-00208-01

TEMA Pago de intereses moratorios NOTIFICACIONES ardilaabogados@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por JESUS MARIA RONDON en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012, la cual fue confirmada por esta Corporación a través de providencia del 11 de julio de 201 3, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez favor del ejecutante , indexando las mesadas pensionales mes a mes de acuerdo a la correspondiente formula.

1.2 Dentro de la sentencia señalada se le ordenó a la extinta Caja Nacional de

reliquidación de la pensión de vejez favor del ejecutante , indexando las mesadas pensionales mes a mes de acuerdo a la correspondiente formula.

1.2 Dentro de la sentencia señalada se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los Arts. 177 y 178 del CCA.

1.3 Mediante Resolución No. RDP 0 42826 del 17 de septiembre de 201 3 la demandada ordenó dar cumplimiento al fallo judicial en el sentido de reliquidar laEJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

pensión de vejez, en la suma de $412.289 efectiva a partir del 1 de enero de 1998 con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2003 por prescripción trienal.

1.4 El día 28 de noviembre de 2013 la UGPP consignó en la cuenta de ahorros del ejecutante la suma de $21.475.766.69, pero le cobró en forma ilegal y arbitraria los descuentos que para salud ha debido repetir y cobrar a la RSP.

1.5 Como el fallo ordena indexar las mesadas pensionales desde su causación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia -25 de julio de 2013y pagar intereses moratorios después de esta fecha y hasta el pago, la entidad demandada adeuda al ejecutante las sumas de dinero que se reclaman en la demanda.

2. Pretensiones

2.1 Se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a favor de JESUS MARIA RONDON por las siguientes sumas de dinero y por los

2. Pretensiones

2.1 Se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a favor de JESUS MARIA RONDON por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

2.1.1 Por la obligación de hacer para que la entidad demandada reconozca, liquide y pague el valor de las mesadas de conformidad con el fallo objeto de recaudo, esto es que actualice y ordene el pago de las mesadas a favor de JESUS MARIA RONDON por valor de $1.390.841.75 para el año 2016.

2.1.2 Por la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINC O MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.195.392.84) por concepto de RETROACTIVO INSOLUTO o diferencia de mesadas retroactivas debidamente indexadas dejadas de cancelar.

2.1.3 Por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($3.995.098.35) por concepto de intereses moratorios insolutos derivados del retroactivo pensional del que habla la petición anterior, liquidados a 31 de mayo de 2016 y los futuros que se llegaren a efectuar hasta el pago total de la obligación.

2.1.4 Por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($974.595.05) por conceptoEJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($974.595.05) por conceptoEJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

de diferencias de mesadas comprendidas entre el 28 de noviembr e de 2013 a lo real según el fallo, fecha de liquidación presente -31/05/2016y las futuras que se llegaren a causar y hasta la fecha en que sea incluido en nómina.

2.1.5 Por la suma de QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS $506.774.99 correspondiente a los intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas posteriores al pago parcial y los futuros que se llegaren a causar y hasta el pago total de la obligación e inclusión en nómina con el valor real de la mesada.

2.2 Se condene en costas a la demandada.

3. Excepciones propuestas por la parte ejecutada1

Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la entidad ejecutada propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de la acción ejecutiva, genérica.

Refiere que la entidad mediante Resolución RDP 0 42826 del 17 de septiembre de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido reliquidando la pensión de vejez del ejecutante el cual se encuentra activ o en la nómina de pensionados, así mismo, frente al cobro de lo no debido señaló que los intereses procederían siempre y cuando se acredite que se presentó la solicitud de cumplimiento acompañada de la totalidad de documentos requeridos para el pago dentro de los 3 meses posteriores

frente al cobro de lo no debido señaló que los intereses procederían siempre y cuando se acredite que se presentó la solicitud de cumplimiento acompañada de la totalidad de documentos requeridos para el pago dentro de los 3 meses posteriores a la ejecutoria del fallo conforme la Ley 1437 de 2011, por lo que considera que el mandamiento de pago no se liquidó al amparo de las instrucciones impartidas por las circulares 10 y 12 de la Agencia Nacional de la Defensa Judic ial del Estado. Sobre la prescripción refirió que conforme al Art. 2536 del CC la acción ejecutiva prescribe por 5 años.

II. LA SENTENCIA APELADA2

El A quo resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción de l a acción ejecutiva (caducidad), se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones de “Improcedencia de practicar medidas

1 Fls 129-134 2 Fls 180-182EJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

cautelares” y “cobro de lo no debido” y dispuso seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

Frente a la denominada prescripción de la acción ejecutiva advirtió que no ha operado, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 29 de junio de 2016 y la sentencia que se trae al proceso como título ejecutivo quedó ejecut oriada el 25 de julio de 201 3, por tanto, no han transcurrido más de 5 años del lapso antes descrito, de conformidad con el literal k) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

de julio de 201 3, por tanto, no han transcurrido más de 5 años del lapso antes descrito, de conformidad con el literal k) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Frente al pago de la obligación , señaló que si bien la entidad ejecutada expidió la Resolución RDP 042826 del 17 de septiembre de 2013 ordenando reliquidar la pensión de vejez reconocida al ejecutante en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Desco ngestión Sala de Asuntos Laborales, lo cierto es que no se pagó en su totalidad la obligación, entendida como el pago de la reliquidación de la pensión, inclusión en nómina, pago de retroactivos y reconocimiento de intereses de mora por el cumplimiento tar dío del fallo, observándose sólo el cumplimento de algunas obligaciones. En efecto, se encuentra probado que se canceló al ejecutante un retroactivo en el mes de noviembre de 2013 por valor de $20.799.716.62 por concepto de mesadas, indexación, descuentos en salud; y de igual manera la demandada acepta que no han sido cancelados los intereses y la Resolución RDP 042826 del 17 de septiembre de 2013 no ha sido modificada, por tanto, los intereses están a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en liquidación.

De acuerdo a los artículos 176 y 177 del CCA vigentes para la fecha de la sentencia que dio origen a la presente demanda, los intereses moratorios son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y cesara su causación si cumpli dos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la

que dio origen a la presente demanda, los intereses moratorios son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y cesara su causación si cumpli dos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, los beneficiarios no acudan ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañada de la documentación exigida para tal efecto. En el expediente, quedó acreditado que la parte actora cumplió con el requerimiento a la entidad el día 2 de septiembre de 2013 para el cumplimiento de la sentencia que sirve de título ejecutivo, y en tal virtud se profirió la Resolución RDP 042826 del 17 de septiembre de 2013. Aclaró que, respecto de lo ordenado en el mandamiento de pago, lo ejecutado no corresponde a una obligación de hacer, y respecto de los valores advirtió que solo están pendientes de pago los intereses moratorios, conforme la Resolución RDPEJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

042826 del 17 de septiembre de 2013, tal y como consta en la liquidación aportada por la UGPP. Finalmente condenó en costas a la entidad ejecutada.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

La parte ejecutada, como fundamento del recurso alega que mediante Resolución RDP 042826 del 17 de septiembre de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido el 11 de julio de 2013, reliquidando la pensión de vejez del acc ionante, por lo que fue incluido en nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2013, cancelando un retroactivo en el mismo mes por los siguientes conceptos:

de julio de 2013, reliquidando la pensión de vejez del acc ionante, por lo que fue incluido en nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2013, cancelando un retroactivo en el mismo mes por los siguientes conceptos:

  • Mesadas por valor de: $19.829.970.59 - Indexación por valor de: $3.237.907.13 - Descuentos en salud: $2.268.161.10 - Valor neto a pagar: $20.799.716.62

Por lo anterior, existe un pago total de la obligación que se ejecuta.

En cuanto a los intereses señaló que deben tenerse en cuenta las reglas de liquidación fijadas en el Decreto 2469 de 2015 que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del CPACA, y en consecuencia asumir por parte de la UGPP el pago de intereses moratorios establecidos en el art. 177 del CCA, por una sola vez y conforme a la liquidación proyectada por la Su bdirección de Nómina de Pensionados por valor de $ 1.532.672.84 previo trámite de asignación de recursos del Ministerio de Hacienda.

Finalmente, manifestó que conforme al Art. 2536 del CC la acción ejecutiva prescribe por 5 años y que la condena en costas contribuye al detrimento del financiamiento del sistema pensional, por lo que solicita se revoque la sentencia en este aspecto.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Y CONCEPTO DE FONDO

3 Folio 162-167EJECUTIVO

financiamiento del sistema pensional, por lo que solicita se revoque la sentencia en este aspecto.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Y CONCEPTO DE FONDO

3 Folio 162-167EJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 212 al 217 y el ejecutante en memorial visible a folios 218 -220.

La Representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicita se confirme la decisión de instancia, pues no puede predicarse ni prescripción ni caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el medio de control fue presentado dentro de los términos de ley. Refiere que como lo señalo la entidad demandada en los actos administrativos que contienen el cumplimiento de la sentencia, no se incluyó el valor de los intereses, además que manifiesta que una providencia no puede considerarse acatada o cumplida cuando alguno de los aspectos que contempla se omite por parte de la entidad accionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problemas Jurídicos

2.1 ¿El pago realizado al ejecutante por valor de $20.799.716.62 constituye pago total de la obligación?

2.2 ¿Existe prescripción / caducidad de la acción?

2.3 ¿Procede revocar la condena en costas de primera instancia?

total de la obligación?

2.2 ¿Existe prescripción / caducidad de la acción?

2.3 ¿Procede revocar la condena en costas de primera instancia?

3. Tesis de la Sala: No, por las razones que pasan a explicarse.

4. Fundamento.

PJ 1. Reconocimiento de intereses moratorios La Subsección B de la Sección Segunda ha señalado que: «Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viableEJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero ; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.»4 (Subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se encuentra que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012, confirmada a través de providencia del 11 de julio de 2013, se dispuso la reliquidación, por parte de Cajanal, de la pensión de jubilación que le había sido

En el caso concreto se encuentra que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012, confirmada a través de providencia del 11 de julio de 2013, se dispuso la reliquidación, por parte de Cajanal, de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al accionante, incluyendo el pago de intereses moratorios conforme al art. 177 del C.C.A, en cuyo cumplimiento esta entidad profirió el acto administrativo Nº RDP 042826 del 17 de septiembre de 2013 (fol. 48-50).

No obstante, el cumplimiento solo se dio de manera parcial, como quiera que únicamente se le canceló a la accionante lo correspondiente a la diferencia pensional sin incluir los intereses moratorios que igualmente fueron ordenados en la mencionada providencia.

En efecto, de acuerdo con lo consignado en la Resolución Nº RDP 042826 del 17 de septiembre de 2013, se observa que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012, que posteriormente fue confirmada a través de providencia del 11 de julio de 201 3, respecto de los numerales 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, toda vez que en nóm ina del mes de noviembre de 2013 (fl. 70), en cumplimiento del artículo 178 del CCA, se reportaron las diferencias del periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2003 hasta el 25 de julio de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a la liquidación que obra a los folios 74 y 75 del expediente.

Sin embargo, pese a que en el numeral 6 de la sentencia que se ejecuta, se ordenó

hasta el 25 de julio de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a la liquidación que obra a los folios 74 y 75 del expediente.

Sin embargo, pese a que en el numeral 6 de la sentencia que se ejecuta, se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, lo cierto es

4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000234200020150272901.EJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

que no fueron cancelados por parte de la ejecutada los intereses moratorios a favor del ejecutante, como se deduce del contenido de la Resolución Nº RDP 042826 del 17 de septiembre de 2013, y a su vez, es aceptada por la apoderada de la entidad al señalar que asumiría el pago de intereses moratorios por una sola vez y conforme a la liquidación proyectada por la Subdirección de Nómina de Pensionados, previo trámite ante el Ministerio de Hacienda.

En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demanda no cumplió en su totalidad con lo ordenado en las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, toda vez que se abstuvo de reconocer los intereses moratorios que igualmente fueron ordenados en la s mencionadas providencias, resultando procedente confirmar la decisión apelada.

PJ 2 Prescripción

Frente al argumento referido al término en el cual se interpuso la demanda, alegado como prescripción, se advierte que la sentencia que se ejecuta cobró ejecutoria el

decisión apelada.

PJ 2 Prescripción

Frente al argumento referido al término en el cual se interpuso la demanda, alegado como prescripción, se advierte que la sentencia que se ejecuta cobró ejecutoria el 25 de julio de 2013 por lo que al haber sido impetrada la demanda el 29 de junio de 2016 se encuentra dentro del término de 5 años establecido en el Art. 164 Núm. 2 Literal K del CPACA, como lo señaló el A Quo.

PJ 3 Condena en costas5

4.1 Marco normativo y jurisprudencial.

La jurisprudencia del H. Consejo de Esta do sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a. - El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b. - Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c.- Sin embargo, se le califica de

5 Consejo de Estado Sección Segunda SUBSECCIÓN «A» Consejero ponente: WILLIAM HER NÁNDEZ GÓMEZ, 28 de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001 -23-33-000-2014-00005-01(402316) Actor: VICTORIO GARRIDO CAICEDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNEJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

«valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la acti vidad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. - La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal.

En consecuencia, dado que la entidad ejecutada fue vencida en primera instancia toda vez que a la fecha no se ha realizado el pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, procede la condena en costas conforme lo dispuesto en el Art. 365 Núm. 1 del CGP, sin que la conducta desplegada por el apoderado de la entidad sea factor determinante para ello, conforme al criterio objetivo – valorativo establecido en la norma referida.

5. Costas de segunda instancia.

Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas

desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros establecidos en esta norma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.EJECUTIVO 680013333002-2016-00208-01

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P6

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado por la Sala virtual como consta en Acta No._51_ /2021

APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

Aprobado por la Sala virtual como consta en Acta No._51_ /2021

APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA

TEAMS TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

6 Ley 564 de 2012. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…).

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