TA SANT - 680013333002-2016-00228-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2016-00228-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333002-2016-00228-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en el proceso de la referencia, que deniega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta
(Fols.1 a 4)
Solicita, en síntesis, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.
S-2016-014706-SECSA-ASJUR expedido el 10 de mayo de 2016 por la
Parte Demandante: LIZETH YOLIMA LINDARTE PEÑA con cédula de ciudadanía número 1.098.704.163
Correo electrónico: abogado1240@gmail.com
Parte
Demandada:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
POLICÍA NACIONAL Y/O CLÍNICA REGIONAL DEL
ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL
Correo electrónico: desan.asjud@policia.gov.co
desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co
ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL
Correo electrónico: desan.asjud@policia.gov.co
desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/No se acredita el elemento subordinación para que se constituya la relación laboral pretendida/Se confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones.2
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional , en el que niega la existencia de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña cuando se desempeñó como Ingeniera Biomédica de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional. Consecuencialmente, se declare que existió la pretendida relación laboral, con carácter de empleado públ ico, sin solución de continuidad.
de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional. Consecuencialmente, se declare que existió la pretendida relación laboral, con carácter de empleado públ ico, sin solución de continuidad. Así mismo, se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a un a Ingeniera Biomédica de planta; al igual que, el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales y devoluciones de dineros cancelados que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; también los dineros cancelados por concepto de retención en la fuente de los contratos.
Como fundamento de las pretensiones se afirma en la demanda, los siguientes hechos: i) La señora Lizeth Yolima Lindarte Peña se vinculó y fungió como Ingeniera Biomédica mediante contrato de prestación de servicios a la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desde el 2015 al 2016 ; ii) Durante su permanencia en la entidad cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla, porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y salida; así mismo, su sueldo era cancelado en periodicidad mensual; cumpliéndose los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad; iii) Dentro de la subordinación están plasmadas algunas órdenes y oficios de cumplimiento, que se pueden tener en cuenta para determinar que la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña estaba sujeta
se constituya en un contrato realidad; iii) Dentro de la subordinación están plasmadas algunas órdenes y oficios de cumplimiento, que se pueden tener en cuenta para determinar que la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña estaba sujeta a un contrato de trabajo y no a un contrato de prestación de servicios, hecho representado en las agendas mes por mes donde quedaba plasmado el horario impuesto por parte del empleador y otros relacionados con su actividad.
B. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols.7 a 8)
Como tales se registran en la demanda: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 50 1990 numeral 2 artículo 99, y Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 23, 56, 48, 186, 249 y 306 , Ley 80 de 1993 artículo 32,3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
Ley 909 del 2004, Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de
1961. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que la entidad demandada viola los derechos de la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña como trabajadora en el territorio colombiano, dado que, el acto administrativo S-2016-014706-SECSAASJUR de fecha 10 de mayo de 2016 expedido por la Seccional de Sanidad
viola los derechos de la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña como trabajadora en el territorio colombiano, dado que, el acto administrativo S-2016-014706-SECSAASJUR de fecha 10 de mayo de 2016 expedido por la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la accionante como funcionaria Ingeniera Biomédica, argumentando su vínculo como contrato de prestación de servicio s. Agrega que, se reúnen los tres elementos fundamentales para que exista el contrato realidad que se ha disfrazado con el contrato de prestación de servicios, donde claramente la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña prestaba el servicio personalmente y estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por sus servicios, aspectos que se cumplían plenamente a cab alidad dentro de las instalaciones médicas que para este fin tiene la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander – Clínica Regional del Oriente (Fols.61 a 77), por intermedio de apoderado debidamente constituido , frente a los hechos manifiesta que la relación entre la Seccional de Sanidad de Santander y la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña, obedeció a la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, sin que se configuran los tres elementos esenciales determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; dado que, si bien es cierto, en razón de los contratos debía prestar servicios en la Seccional de Sanidad de Santander, la
sin que se configuran los tres elementos esenciales determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; dado que, si bien es cierto, en razón de los contratos debía prestar servicios en la Seccional de Sanidad de Santander, la relación contractual pactada entre las dos partes, tenía como propósito ejecutar la labor de hacer, figura propia del contrato de prestación de servicios, por tanto, la realización de las diferentes actividades inherentes a su formación académica y para la cual fue contra tada, requería que lo fuera en el área requerida por la Seccional de Sanidad de Santander, por lo que no es dable si quiera concebir la posibilidad que la Seccional contratara una Ingeniera Biomédica, en el caso de la señora Lizeth Yolima Lindarte Peña , para que no cumpliera con el desarrollo de actividades que imperiosamente debían hacerse personalmente ; evento que exige la presencia de la contratista en la Institución para atender las necesidades4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
en el área específica, dirigidas a la prestación de servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, sin que ello en ningún momento pueda configurar la existencia de una relación de tipo laboral. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello, y propone
pueda configurar la existencia de una relación de tipo laboral. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello, y propone las excepciones que denomina “Impo sibilidad para deducir contrato de trabajo”, “Pago” e “Inexistencia de la obligación”.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols.96-97)
Es celebrada el 14/12/2016 por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara la inexistencia de excepciones que deba resolver en esta etapa procesal; iii) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar : ¿Si existió un vínculo laboral entre la demandante y la entidad accionada, disfrazado a través del contrato de prestación de servicios en el que se estipulaba el desempeño de funciones como Ingeniera Biomédica, o si, por el contrario, el acto administrativo enjuiciado, oficio No. S-2016-014706-SECSA-ASJUR de fecha 10 de mayo de 2016 , debe seguir gozando de la presunción de legalidad que hasta el momento lo cobija? En el evento de considerarse la existencia de la relación laboral pretendida, surge como problema jurídico asociado, determinar ¿Cuáles son los derechos a reconocer a la llamada “contratista” cuando se prueben los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas en razón de dicha relación laboral?
reconocer a la llamada “contratista” cuando se prueben los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas en razón de dicha relación laboral?
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.130 a 135)
Proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve, en síntesis: i) Denegar las súplicas de la demanda; ii) No condenar en costas.
Como fundamento de su decisión , previo análisis de las pruebas, señala que se encuentran acreditados los elementos de prestación personal y la5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
remuneración económica, sin embargo, conforme a los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, se estipularon una serie de actividades que la actora debía realizar, p ero del análisis de las mismas no puede inferirse per se, una exigencia que implique subordinación o dependencia, sino que , por el contrario, se refiere claramente a actividades de coordinación para el cabal y efectivo cumplimiento de las actividades y lab ores que debía cumplir la demandante durante la prestación de su servicio. A nota que, no existe prueba
el contrario, se refiere claramente a actividades de coordinación para el cabal y efectivo cumplimiento de las actividades y lab ores que debía cumplir la demandante durante la prestación de su servicio. A nota que, no existe prueba alguna de órdenes dadas por el personal directivo encaminadas a exigir a la accionante un horario específico, tampoco se advirtió que a la accionante se le impusiera de manera clara el cumplimiento del reglamento propio de la entidad; así mismo, no pudo probarse que las llamadas al proceso como testigos, hayan presenciado directamente los presuntos permisos o directrices que de manera verbal se le daban a la actora, además, de los mismos testimonios fue posible establecer que no existía personal de planta con la misma denominación, funciones, cargo, rango, ni salario ; también, en amabas declaraciones se mencionó que no había certeza si la accionante desempeñaba sus labores o ejercía sus funciones contractuales con implementos propios , o si aquellos eran suministrados por la entidad demandada. Concluye el señor ju ez que, al no haberse aportado el material probatorio requerido para probar la presunta subordinación a la que estaba sometida la contratista, se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, reiterando que pudo corroborarse que lo que verdaderamente tuvo lugar en el presente caso, fue una relación contractual basada en la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols.143 a 149)
La parte demandante, solicita revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado, ordenándose el pago
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols.143 a 149)
La parte demandante, solicita revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado, ordenándose el pago de las prestaciones pretendidas. Argumenta que, la Clínica Regional del Oriente, por más de un año contrató por un término de entre 6 y 8 horas diarias sus servicios, es decir, no por un tiempo estrictamente necesario sino que era indispensable el servicio que prestaba como Ingeniera Biomédica, especialidad con la que debía contar la Clínica Regional del Oriente dentro de su planta, para prestar el servicio de salud frente a los miembros de la Policía Nacional ; por tal razón, considera que existen otros elementos que se obviaron por el Despacho6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
de primera instancia, dado que, existe conexidad entre las múltiples labores por ella cumplida y la necesidad del servicio que la institución prestaba. Agrega que, l as testigos, indicaron claramente que cumplía un horario , el que podría ser de 6 a 8 horas diarias e incluso más tiempo, que no podía cambiar a su a rbitrio, pues dependía de una autorización para hacerlo. Conforme a lo anterior, dice, su labor desempeñada estuvo sujeta a una subordinación más no
podría ser de 6 a 8 horas diarias e incluso más tiempo, que no podía cambiar a su a rbitrio, pues dependía de una autorización para hacerlo. Conforme a lo anterior, dice, su labor desempeñada estuvo sujeta a una subordinación más no a una coordinación, como lo señala el A Quo, ya que, su labor se vio sujeta a la subordinación y a la dependencia con la entidad y que también desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia de cualquier otro servidor público contratado por la entidad.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despa cho Ponente de esta providencia el 30/0 8/2017 (Fol. 157), quien la admite el 13/09/2017 (Fol. 158), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 159 a 163. El 27/02/2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 165), quien el día siguiente ordena el traslado para alegar y para el respectivo concepto del Ministerio Público (Fol. 166), reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 09/08/2021. El 22/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha en que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente , cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Su perior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión y el concepto del
cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Su perior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, así: 1. La parte demandante , no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada a Fols.169 a 179, solicita se ratifique en todos sus aspectos el fallo de primera instancia que deniega las pretensiones de la parte demandante, dado que, no se logró demostrar que la labor fue dependiente y subordinada y/o con dependencia, por todo el tiempo de duración del contrato tal y como lo exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para siquiera pensar que se configura una relación laboral. 3. El Ministerio Público , no hizo uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia7
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:
¿Las actividades desempeñadas durante los años 2015 a 2016 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrado s, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas, según el cual, l a aquí demandante no logró probar la existencia de la subordinación como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral con la demandada, dando paso así, a confirmar la sentencia apelada: No se evidencia que existió un superior de planta que le impusiera órdenes directas; de igual forma , las declaraciones de terceros, los contratos celebrados entre las partes (Fols. 13-32 y 115 Vto.), la solicitud de reconocimiento de la presunta relación laboral (Fols.36 -37), el acto de respuesta aquí demandado (Fols.36 -37), no logra n desvirtuar la simple facultad de supervisión que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional tenía sobre la contratista y que puede darse perfectamente en un contrato de prestación de servicios.
D. Marco Normativo y Jurisprudencial
1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus
1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus
elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el
1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso pre vio y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual,
requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con
administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido9
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.
La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, expresada además, en la potestad disciplinaria
la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la activida d encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.
Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.
Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servid ores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c)
2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
de los servid ores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c)
2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís R afael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04865-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03.10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333002-2016-00228-01. Lizeth Yolima Lindarte Peña Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT – aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.6– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”. Ante el vacío de la ley en mater ia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de u no o varios , y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los
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