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TA SANT - 680013333002-2016-00288-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2016-00288-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA Bucara manga,

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR QUINCE (15) dE MARZO DE DOS MI I D"! £ c!w £ V Z 2019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADRIANA OCHOA ORTIZ y GERSON DAVID BECERRA

OCHOA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE No: 680813333001 - 2016 - 00288 - 01

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /

DECRETO 2728 DE 1968 / PRINCIPIO DE FAVORVILIDAD

/ MUERTE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO / SOLDADO VOLUNTARIO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 13 de junio de 2017.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarara la nulidad del acto ficto generado negativo generado por la falta de respuesta la petición radicada el 24 de marzo de 2015.

SEGUNDO. Ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ADRIANA OCHOA RUIZ - compañera permanente - y a GERSON DAVID BECERRA OCHOA - hijo - con motivo de la muerte del señor JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA, quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en forma retroactiva

BECERRA OCHOA - hijo - con motivo de la muerte del señor JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA, quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en forma retroactiva desde el 7 de febrero de 1992. TERCERO. Condenar en costas la entidad demandada y ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia de los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS Se indica en la demanda que JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional desde el 4 de enero de 1986 como soldado regular, y a partir del 1 de marzo de 1990 como soldado voluntario, prestando servicios hasta el 7 de febrero de 1992, fecha en que falleció.

Con motivo del deceso se inició una investigación al interior de la entidad calificando la misma como "en combate y por acción del enemigo en tares del mantenimiento y restablecimiento del orden público" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 16968, además, el señor BECERRA ARRIAGA fue ascendido al grado de CABO SEGUNDO en forma póstuma mediante la Resolución No 02785 de 1992. ' El escrito de demanda reposa a folios 1 a 23 dei expedienteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333001 - 2016 - 00288 • 01 Sentencia de segunda instancia Por lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin que la entidad demanda hubiese emitido respuesta de fondo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Sentencia de segunda instancia Por lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin que la entidad demanda hubiese emitido respuesta de fondo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53

Legales. CST artículos 1, 19 y 21; Decreto 1211 de 1990 artículos 1, 2, 5, 185 y 189. En relación con el concepto de violación considera que al acto administrativo demandado vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, pues existen diferentes decisiones judiciales que han ordenado a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 inaplicado el Decreto 2728 de 1968. Agrega que se escapa del marco de la igualad que a aun oficial o suboficial fallecido en las mismas circunstancias del señor JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA le san liquidadas sus prestaciones de acuerdo su nuevo grado póstumo, mientras que la pensión de sobreviviente de los beneficiarios de un soldado regular que también fue ascendido en forma póstuma no sea reconocida bajo los mismos parámetros.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que si bien existen pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado al respecto debe precisarse que no existe unificación jurisprudencial, además, no era viable reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida dado que la Ley 131 de 1985 en concordancia con al Decreto 2728 de 1968 no lo permite.

Estado al respecto debe precisarse que no existe unificación jurisprudencial, además, no era viable reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida dado que la Ley 131 de 1985 en concordancia con al Decreto 2728 de 1968 no lo permite. Explica que los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares creados mediante la Ley 131 de 1985 estuvieron sometidos a un régimen especial diferente al propio de la carrera y fue definido como servicio militar voluntario, además, en materia prestacional se encuentran regidos por el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 94 de 1989, sin que sean aplicables los parámetros previstos en el Decreto 1211 de 1990, puesto estos solo aplican para los oficiales y suboficiales. Considera que en el presente asunto no opera el principio de favorabilidad pues no se dan los supuestos del artículo 53 de la Constitución Política teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 2728 de 1968 para el momento de la muerte del señor BECERRA ARRIAGA, lo que implica que no exista conflicto en cuanto a la aplicación de dos normas, pue es claro cuál es el régimen que cobija la situación del causante. Propone la excepción de prescripción de mesadas pensiónales indicando que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Finalmente, considera que al hijo del ex soldado no le asiste derecho a reclamar su pensión dado que cuenta con más de 27 años de edad, en cuanto a la señora ADRIANA OCHOA manifiesta que no se encuentra probada su calidad de compañera permanente.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha el 13 de junio de 2017^ el Juzgado Primero

ADRIANA OCHOA manifiesta que no se encuentra probada su calidad de compañera permanente.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha el 13 de junio de 2017^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja i) implicó el artículo 8 del Decreto 2728 de ^ Folios 59 a 68 ^ Folios 151 a 155

2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680813333001 2016 00288 01 Sentencia de segunda instancia 1968 y declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reconocer a favor de la actora la pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte del Cabo Segundo (póstumo) JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 - 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del mismo Decreto -, iii) ordenó la indexación de las sumas reconocidas; iv) declaró la prescripción de todas las mesadas pensiónales de GERSON DAVID BERCERRA, respecto a ADRIANA OCHOA declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2012; v) ordenó a la entidad demandada tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 - acrecentamiento de la mesada pensional - y ; vi) finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de su decisión, indicó el A quo: i) La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha demostrado la existencia de un trato diferente en el reconocimiento de las prestaciones sociales de los familiares

Como fundamento de su decisión, indicó el A quo: i) La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha demostrado la existencia de un trato diferente en el reconocimiento de las prestaciones sociales de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio comparando del Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, por lo que encontró procedente inaplicar el artículo 8 del primer Decreto. ii) Encontró probado que GERSON DAVID BERCERRA OCHOA es hijo del ex soldado JOSE LUIS BERCERRA, por lo que es clara su calidad de beneficiario, y en cuanto a ADRIANA OCHOA indicó que los testimonios de OBDULIA CARMAGO y ARIEL MARTINEZ dan cuenta que cuenta con la calidad de compañera permanente del occiso. iii) Con lo anterior, advirtió que los demandantes cumplen con los requisitos necesarios para que les sea reconocida la pensión de sobreviviente con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. iv) En cuanto a la prescripción de las mesada pensiónales señaló que debe aplicarse lo previsto en el artículo 174 del mencionado decreto - 4 años -, y que dado que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 24 de marzo de 2015, se encuentran prescritas todas las mesadas pensiónales causadas a favor de ADRIANA OCHOA con anterioridad al 24 de marzo de 2012. En relación con GERSON DAVID BECERRA indicó que para el momento en que falleció su padre, contaba con 3 años de edad, cumpliendo 18 años en el 2006, momento a partir del cual se encontraba en capacidad de reclamar sus derechos, sin embargo la petición se reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue presentado luego de 9

su padre, contaba con 3 años de edad, cumpliendo 18 años en el 2006, momento a partir del cual se encontraba en capacidad de reclamar sus derechos, sin embargo la petición se reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue presentado luego de 9 años, y luego de haber superado los 25 años de edad. De otro lado, ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 para señalar que en el presente caso la mesada pensional de la señora ADRIANA OCHOA se ve acrecentada por lo porción que le correspondía el hijo del causante. v) Finalmente, encontró improcedente descontar las sumas de dinero que fueron canceladas por concepto de indemnización o compensación por muerte atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y que las prestaciones antes enunciadas no excluyen el reconocimiento de la pensión.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada" apela la decisión y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos: t Folios 220 a 222Medio de Control: Nulidad y Restablecinilento del Derecho Expediente No, 680813333001 2016 - 00288 - 01

Sentencia de segunda instancia i) No es procedente dar aplicación al Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues el acto que negó el reconocimiento pensional es claro en indicar que es otra norma la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968. ¡i) El ascenso póstumo solo se realizó para que los beneficiarios del occiso pudiesen

que ocurrieron los hechos, esto es la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968. ¡i) El ascenso póstumo solo se realizó para que los beneficiarios del occiso pudiesen acceder al pago de la indemnización por muerte y el pago doble de cesantías, pero no puede entenderse que les genera el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. iii) Finalmente, solicita aclaración del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues allí se indica que la pensión de GERSON DAVID BERCERRA será cancelada hasta que cumpla 18 años, sin tener en cuenta que éste cuenta con 27 años de edad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de abril de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Manifiesta estar de acuerdo con el reconocimiento pensional a favor de la señora ADRIANA OCHOA, pero aclara que la forma en que se declaró la prescripción no se acompasa con lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pues la solicitud de reconocimiento se presentó el 24 de marzo de 2015 lo que implica que la prescripción opera frente las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2011 y no 2012.

La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA - APELACIÓN ADHESIVA.

de marzo de 2011 y no 2012. La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA - APELACIÓN ADHESIVA.

Mediante escrito obrante a folios 240 a 241, la parte actora presenta apelación adhesiva, amparado en el artículo 322 del CGP, en relación con la forma en que fue computada y declarada la prescripción de las mesadas pensiónales de ADRIANA OCHOA pues opera frente a las causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2011 y no 24 de marzo de 2012. El parágrafo de la mencionada norma indica que la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, siendo procedente presentar el escrito ante el Juez que profirió el fallo o ante el superior antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Si bien el escrito fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación^ lo cierto es que la parte demandante si presentó recurso de = Folio 233 6 Folio 245 ' Folio 549 a 250 5 Pues el auto fue notificado por estados del 19 de abril de 2018, mientras que el recurso fue interpuesto el 19 de abril de 2018.Medio de Control: NuMad y ResíablediTiiento del Derecíio Expediente No. 680813333001 - 2016 - 00288 - 01 Sentencia de segunda instancia apelación^ contra la decisión de primera instancia y este fue declaro desierto mediante auto del 9 de agosto de 2017^° dado que la parte demandante no

Expediente No. 680813333001 - 2016 - 00288 - 01 Sentencia de segunda instancia apelación^ contra la decisión de primera instancia y este fue declaro desierto mediante auto del 9 de agosto de 2017^° dado que la parte demandante no compareció a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala advierte que no se dan lo supuestos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso y en consecuencia, rechazará la apelación adhesiva absteniéndose de decidir la misma en esta providencia. PROBLEMA JURIDICO. Teniendo en cuenta el marco de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consiste en establecer si ADRIANA OCHOA RUIZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo los parámetros del Decreto 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA quien fungía como soldado voluntario en el Ejército Nacional.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con la Ley 131 de 1985 los soldados voluntarlos eran aquellas personas que habiendo prestado servicios militar decidían vincularse a la fuerzas armadas como soldados sujetos al régimen prestacional común, y estos fueron incorporados en calidad de soldados profesionales mediante el Decreto 1793 de 2000

El Decreto 2728 de 1968^^ dispone en los artículos 8 y 9 lo siguiente: "Artículo 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en

"Artículo 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Artículo 9°. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, se pagarán a las personas que a continuación se indican, llamadas en el siguiente orden preferencial. lo.La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos si hubiere también hijos naturales estos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales. 2°. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde integralmente a los hijos legítimos. 3°. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la

2°. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde integralmente a los hijos legítimos. 3°. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos lleva toda la prestación la esposa. 3 Folios 218 a 219 '° Folio 226 " Por ei cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento dei personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 5Medio de Control: Nulidad y Restabtedndento del Derecho Expediente No. 680813333001 - 201600288 • 01 Sentenca de segunda instancia 4°. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del causante. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y el derecho de estos, los padres naturales. 5° A falta del personal enumeradas anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobación de que dependerían económicamente de él." Como se indicó en sentencia del 31 de mayo de 2018^^ proferida por el Honorable Consejo de Estado dicha norma no distingue entre los regulares y lo soldadores voluntarios, por lo que ante la inexistencia específica de regulación los parámetros del Decreto pueden ser aplicados a ambos grupos. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990^^ dispone lo siguiente:

voluntarios, por lo que ante la inexistencia específica de regulación los parámetros del Decreto pueden ser aplicados a ambos grupos. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990^^ dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En ei caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales. ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. (...) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. Radicado No. 05001-23-33-000-2015-01678-01 " "Por ei cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares" 6Medio de Control: Nulidad y Restabiecimiento dei Derecho Expediente No, 680813333001 2016 00288 •• 01 Sentencia de segunda instancia - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en Igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (...) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser

la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Sí el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto." (Subraya fuera de texto original) En sentencia de fecha 31 de mayo de 2018^", la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado se remitió a decisiones anteriores^^ en las que decidió procesos con contornos tácticos y jurídicos muy similares ai presente asunto (reconocimiento de

Consejo de Estado se remitió a decisiones anteriores^^ en las que decidió procesos con contornos tácticos y jurídicos muy similares ai presente asunto (reconocimiento de pensión de sobreviviente de ios soldados muertos en combate), para precisar que si bien ei Decreto 2728 de 1968 no consagró ei reconocimiento de la pensión para sobrevivientes para ios beneficiarios dei soldado muerto en combate, si dispone ei ascenso póstumo ai grado de Cabo Segundo, y esta nueva jerarquía de conformidad con io establecido en ei artículo 5 dei Decreto 1211 de 1990, permite ei reconocimiento de las pretensiones contenidas en ei mismo, entre otras ia referida pensión, por ei causante pasó a ser suboficial dei Ejército Nacional. Recordó también ei alto Tribunal ei objeto de ia pensión de sobreviviente que no es otro que atender ia contingencia derivada dei deceso dei trabajador a efectos de generar apoyo económico y evitar un cambio en las condiciones de subsistencia dei beneficiario, y esta noción o concepto - en términos de ia Jurisprudencia - no puede " Radicado No. 05001-23-33-000-2015-01678-01 '5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 70001-33-31000-2012-00055-01(0875-16), Actor: Fanny Helena Fiórez Garrido, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00754-01(2415-14), Actor: Rosalba Gutiérrez, Demandado: Ministerio De

Defensa Nacional - Ejército Nacional. Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-00542-01(1950-14), Actor: Luz Amparo Pareja GIraldo, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000-200100061-01(3753-13), Actor: Francisco Antonio Bedoya Estrada, Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional. Consejero Ponente: César Palomino Cortés Radicado: 730012333000201300058 01(3791 - 2013), Demandante: Flor Elba Ramírez De Muñoz y Carlos José Muñoz Bedoya, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 7Medio de Control: Nulidad y Restabledniiento del Derecho Expediente No. 680813333001 •••• 2016 - 00288 01 SenteíKia de segunda irístanaa

Nacional. 7Medio de Control: Nulidad y Restabledniiento del Derecho Expediente No. 680813333001 •••• 2016 - 00288 01 SenteíKia de segunda irístanaa ser ajena al régimen prestacional de ios miembros de ia Fuerza Pública. Además, resaltó que en ios términos de ios artículos 185 y 189 dei Decreto 1211 de 1990, para el otorgamiento de esta pensión solo se exige demostrar ia calidad de parentesco con ei causante en ei orden aiií establecido, sin que sea exigibie acreditar dependencia económica. En sentencia de unificación por importancia jurídica del 4 de octubre de 2018^^ ei Honorable Consejo de Estado precisó: Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarlos y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002^^ por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. De lo anterior se colige que, en el presente caso y, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la

especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política^^ en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestaición pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de ia misma..." La referida sentencia de unificación prevé el cumplimiento de los siguientes requisitos i) que la muerte haya sido en combate; ii) la condición de beneficiarios de los demandantes; iii) la ausencia de otros beneficiarios. De otro aclaró que la dependencia económica no es una exigencia prevista en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de las prestaciones por muerte en combate y no resulta transcendente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en cuanto a los descuentos de las sumas pagadas por concepto de compensación y cesantías dobles, indicó que no es procedente ordenarla dado que no existe incompatibilidad entre dichos conceptos y lo que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sin que lo que presente es una identidad entre ellas.

:[X. EL CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados. 1.1. Reposa a folio 38 el Ftegistro Civil de Nacimiento del GERSON DAVID BECERRA OCHOA en donde se Indica que su padre es el señor JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA y su madre la señora ADRIANA OCHOA RUIZ.

OCHOA en donde se Indica que su padre es el señor JOSE LUIS BECERRA ARRIAGA y su madre la señora ADRIANA OCHOA RUIZ. Los testimonios de OBDULIA CAMARGO y ARIEL MARTINEZ RUEDA, recepcionados en 1^ Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 " En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales \os soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. Artículo 4°.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obed

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