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TA SANT - 680013333002-2016-00407-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2016-00407-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE HÉCTOR RODRÍGUEZ RONDEROS DEMANDADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA RADICADO 680013333002 – 2016 – 00407 – 01

ASUNTO RETROACTIVO SALARIAL

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

cabemores@hotmail.com notificaciones@bucaramanga.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del act o administrativo SEB JUR 972.

SEGUNDA: Declarada la nulidad se reconozca a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago el retroactivo salarial que le corresponde a mi representado desde el 18 de diciembre de 2002, fecha en que se expidió la resolución 2987, así también como los saldos por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cesantías.

TERCERA: Se ordene la indexación sobre las sumas objeto de condena.

que se expidió la resolución 2987, así también como los saldos por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cesantías.

TERCERA: Se ordene la indexación sobre las sumas objeto de condena.

CUARTA: Se falle extra y ultra petita , en aquello que se encuentre probado”. Sic

2. HECHOS.

Relata el demandante que es acreedor al pago de un retroactivo, fruto del Acuerdo 021 de 2012 por medio del cual, el concejo municipal, modifico la asignación básica de los empleados públicos de l a administración central del Municipio de Bucaramanga.

Que en virtud de ello, el Municipio de Bucaramanga expidió la Resolución 1102 de 2016 por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de las diferencias causadas por el aumento salarial que trajo el Acuerdo 021 de 2012 , sin embargo, reconoció y ordeno el pago únicamente del retroactivo correspondiente a los años 2012 a 2014 sin incluir los años 2002 y posteriores.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículo 25.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2016 – 00407 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Legales. Ley 4 de 1992, artículo 2, 3, y ley 715 de 2001.

Concepto de violación. La parte actora considera que es procedente declarar la

Sentencia de segunda instancia

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Legales. Ley 4 de 1992, artículo 2, 3, y ley 715 de 2001.

Concepto de violación. La parte actora considera que es procedente declarar la nulidad de los actos acusados porque el Municipio de Bucaramanga, reconoció un retroactivo el cual fue consecuencia del incremento salarial, pero dicho retroactivo lo reconoció únicamente desde el año 2012, fecha en la cual expidió el acuerdo Municipal N° 021, desconociendo las vigencias anteriores, l e corresponde al demandante el reconocimiento del retroactivo producto del ajuste salarial desde el año 2002, fecha en la cual se certificó el municipio de Bucaramanga y desde la c ual debía haber realizado el ajuste de la asignación salarial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Argumenta inexistencia de obligaci ón, el acuerdo 021 de 2012 el cual solo tiene vigencia a partir de su sanció n el dí a 31 de julio de 2012 y porque adem ás este acuerdo no se hizo en cumplimiento a la Ley 715 de 2001 sino que obedeció a un estudio con el fin de "(...) equiparar los salarios de los empleados públicos de la planta central del Municipio de Bucaramanga con las demás entidades oficiales del área metropolitana de Bucaramanga y en todo caso teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto Nacional 840 de 2012." En el caso particular el accionante HECTOR RODRIGUEZ RONDEROS se desvinculó del municipio el día hasta el día 30 de diciembre de 2009, es decir, no

En el caso particular el accionante HECTOR RODRIGUEZ RONDEROS se desvinculó del municipio el día hasta el día 30 de diciembre de 2009, es decir, no existían derechos creados respecto al incremento salarial generado a partir de agosto de 2012 en favor de los servidores vinculados al municipio de Bucaramanga, pues ya se encontraba cesant e de la entidad municipal para esa época.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 14 de noviembre de 201 8 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas

Como fundamento de su decisión expuso el A quo:

“el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante el Acuerdo 021 de 2012 modifico la asignación básica mensual de los empleos públicos de la administración central del Municipio de Bucaramanga, con el propósito de equiparar los salarios de estos, con los de las demás entidades oficiales del área metropolitana, bajo los parámetros del Decreto Nacional 840 de 2012, normatividad, lo cual, de una lectura básica del contenido de dicho acto administrativo, y del Decreto 269 de 2007 se evidencia que ambos tratan asuntos diferentes con consecuencias y efectos jurídicos distintos, pues, mientras el Decreto 269 de 2007 está relacionado a la homologación y nivelación salarial general de los empleados públicos, fruto de la certificación del municipio y posterior financiación aportada por el Gobierno en materia de educación, l a segunda hace énfasis en la nivelación salarial interna de

a la homologación y nivelación salarial general de los empleados públicos, fruto de la certificación del municipio y posterior financiación aportada por el Gobierno en materia de educación, l a segunda hace énfasis en la nivelación salarial interna de los empleados públicos del nive l central en relación con otros empleados pú blicos de otras entidades oficiales dentro del mismo ente territorial.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2016 – 00407 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Indica además, “ De contera, l a solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo salarial al que considera el demandante tiene derecho, d esde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 31 de Julio de 2012, fecha en la que fue expedido el Acuerdo 021 de ese año, será denegada, puesto que este último, fue expedido en razó n a un tema totalmente distinto, cuyos efectos se generaron a partir de esa fe cha (31 de Julio de 2012) y no como pretende mezclar el demandante, desde el año 2002”.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

  1. el acto administrativo demandado, al omitir pronunciamiento sobre el reconocimiento del retroactivo desde el año 2002, debe ser declarado nulo, pues en sus argumentaciones no se prevé más que la continuidad en la omisión de los derechos del demandante al reconocimiento de su salario, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

nulo, pues en sus argumentaciones no se prevé más que la continuidad en la omisión de los derechos del demandante al reconocimiento de su salario, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 18 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 20 20, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar i) si el acto administrativo contenido en el Oficio SEB JUR 9 72 expedido ajuste a derecho, o si por el contrario, debe declararse la nulidad del mismo.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

DE LA NIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS

ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO.

La Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.0 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.0 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Por su parte, la ley 60 de 1993 por la cual se dicta normas orgánicas sobre la distribución de competencias de con formidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política inicio el proceso de descentralización de la educación y en su artículo 2 señaló:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2016 – 00407 – 01 Sentencia de segunda instancia

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“ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, di rigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:

1. En el sector educativo , conforme a la Constitució n Política y a las

disposiciones legales sobre la materia:

  • Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.
  • Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos

básica primaria y secundaria y media.

  • Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la co financiación de programas y proyectos educativos.
  • Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. (...)”

Este proceso de descentralización generó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos.

Con la ley 715 de 21 de noviembre de 2001, se estableció que la municip alización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal».

Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

El Ministerio de Educaci ón Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación,

El Ministerio de Educaci ón Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso.

IX. CASO EN CONCRETO

En aras de resolver el problema jurídico expuesto, se debe tener en cuenta lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2016 – 00407 – 01 Sentencia de segunda instancia

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  1. El señor Héctor Rodríguez Ronderos , se encontraba incorporado a la planta de personal del municipio de Bucaramanga , en e l cargo de auxiliar de servicios generales y fue aceptada su renuncia a partir del 30 de diciembre de

2009.

  1. Mediante Resolución No 269 de 2007, se homologan y nivelan los empleos administrativos de la prestación del servicio educativo financiados por el sistema general de participaciones con los similares de la planta de cargos.
  1. A través de Resolución No 25 0 de 2009 se reconoce y ordena el pago causado por la mencionada homologación.

Conclusiones.

El municipio de Bucaramanga, canceló la suma correspondiente al retroactivo de la homologación y nivelación salarial a la demandante, mediante Resolución No 02 50 de 2009 y Resolución No 0358 de 2009, dando cumplimiento al mandato establecido en la Ley 715 de 2001.

de la homologación y nivelación salarial a la demandante, mediante Resolución No 02 50 de 2009 y Resolución No 0358 de 2009, dando cumplimiento al mandato establecido en la Ley 715 de 2001.

Así las cosas, l as sumas de dinero a las que considera el demandante tiene derecho por concepto de homologación y nivelación salarial y prestacional, fruto del Decreto 269 de 2007, como se indicó en precedencia, ya fueron reconocidas y pagadas con base en la Resolución No 0250 de 2009 sin que le asista derecho nuevamente al demandante a solicitar suma adicional alguna por tal concepto.

En caso de que la demandante no estuviese conforme con las sumas reconocidas en la Resolución No 0250 de 2009, debió enjuiciar este acto administrativo dentro del término de 4 meses siguientes a su notificación; por otra parte se colige, que la demandante no se encontraba vinculada a la administración municipal por lo que no es factible cancelar salarios y prestaciones conforme al Acuerdo 021 de 2012.

Por otra parte, el oficio SEB JUR 9 72 –que en este caso es el demandadoes en el que se le informa al señor HECTOR RODRIGUEZ RONDEROS que no es el ente idóneo para declarar la nulidad de los actos, por tanto, es un acto que no decide de fondo respecto de la solicitud incoada por el demandante, por consiguiente, no es susceptible de control de legalidad.

Finalmente, es pertinente precisar que sería inocuo adelantar un estudio de legalidad del oficio SEB JUR 9 72, pues ante una eventual decisión de nulidad sus

es susceptible de control de legalidad.

Finalmente, es pertinente precisar que sería inocuo adelantar un estudio de legalidad del oficio SEB JUR 9 72, pues ante una eventual decisión de nulidad sus efectos serían nulos ante los efectos de la decisión de reconocer y ordenar el pago de la diferenci a causada por aumento salarial del personal administrativo del municipio de Bucaramanga, según el Acuerdo 021 de 2012, que fue expedido en forma anterior y que además no fue demandado.

En este orden, la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo salarial que considera el demandante tiene derecho, desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2012, fecha de expedi ción del Acuerdo 021, no tiene vocación de prosperar , puesto que este último fue expedido en razón a un tema diferente , cuyos efectos se generaron a partir de esa fecha y no como pretende el demandante, desde el año 2002.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2016 – 00407 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Lo anterior, deja sin asidero los argumentos del recurso presentado por la parte demandante y este orden la decisión será confirmada.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado que se confirma la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte actora, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

El A quo fijará las agencias en derecho en auto separado por parte del A quo.

la parte actora, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

El A quo fijará las agencias en derecho en auto separado por parte del A quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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