TA SANT - 680013333002-2017-00005-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00005-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintitrés (23) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2017-0005-01
MEDIO DE
CONTROL:
EJECUTIVO
EJECUTANTE: DANIEL VILLAMIZAR BASTO jurídica.villamizar508@gmail.com
DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA S.A.
notificacionesjudiciales@davivienda.com
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte ejecutante y el Banco Davivienda S.A. contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, el día 14 de septiembre de 2018, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta en curso del proceso.
De la Demanda
Como antecedentes del trámite ejecutivo se tiene que, mediante sentencia del 30 de abril de 2014 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga en curso del proceso de acción popular No. 2010-313 se condenó al Municipio de Bucaramanga y al Banco Davivienda S.A. a pagar las costas del proceso, en partes iguales, a favor del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO como actor popular. La referida
de Bucaramanga y al Banco Davivienda S.A. a pagar las costas del proceso, en partes iguales, a favor del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO como actor popular. La referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander -Sección de Descongestiónen sentencia del 19 de febrero de 2015, providencia en la cual se condenó en costas de segunda instancia al Municipio de Bucaramanga y el Banco Davivienda, a favor del actor popular.
Las costas procesales de primera instancia fueron aprobadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión mediante auto del 22 de julio de 2015 . En dicha oportunidad se determinó que el Municipio de Bucaramanga y el Banco Davivienda cancelarían por partes iguales a favor del actor popular la suma total de $1.330.480, cada uno, por concepto de liquidación de costas y agencias en derecho.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 2
Las costas de segunda instancia, entendidas como gastos y agencias en derecho, fueron liquidadas en la suma total de $322.175. Dicha liquidación fue aprobada por auto del 07 de febrero de 2016.
Posteriormente, con ocasión de la solicitud que fuera presenta da por el entonces actor popular, señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad libró mandamiento de pago en favor del señor VILLAMIZAR BASTO en contra del Banco Davivienda S.A. por la suma de $1.491.567,50, más los intereses que llegara a causarse hasta la fecha del pago efectivo.
Excepción propuesta por el ejecutado Banco Davivienda S.A.:
$1.491.567,50, más los intereses que llegara a causarse hasta la fecha del pago efectivo.
Excepción propuesta por el ejecutado Banco Davivienda S.A.: El Banco Davivienda S.A. propuso la excepción de pago total de la obligación argumentando que desde el día 11 de mayo de 2017, dicha entidad bancaria procedió a dejar a disposición del ejecutante, en cuenta de depósitos judiciales, los dineros que por concepto de costas de primera y segunda instancia fueron reconocidos en curso del proceso de acción popular radicado al No. 2010 -313, por valor total de $1.652.700, discriminados de la siguiente manera: i) $1.472.176,12 por concepto de costas de primera instancia de los cuales $1.330.480 corresponden a capital y $141.696.12 por los intereses civiles del 6% efectivo anual causados desde el 1º de agosto de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) La suma de $170.323.18 por concepto de costas de segunda instancia, de los cuales $161.087 corresponden a capital y $9.235.68 por concepto de intereses civiles al 6% E.A. causados desde el 28 de mayo de 2016 al 11 de mayo de 2017. Los dineros antes referidos fueron consignados por el Banco Davivienda S.A. el día 11 de mayo de 2017 en cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga y favor del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, por cuenta del proceso radicado al número 2010-313.
Mediante oficio del 07 de febrero de 2018 , suscrito por la Abogada Adminis trativa
señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, por cuenta del proceso radicado al número 2010-313.
Mediante oficio del 07 de febrero de 2018 , suscrito por la Abogada Adminis trativa Regional Santander del Banco Davivienda S.A. y dirigido al señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO -remitido por correo al destinatario-, la entidad ejecutada puso en conocimiento del hoy ejecutante la existencia del depósito judicial en mención.
Sentencia de Primera Instancia Como quedó expuesto, la providencia objeto del recurso de apelación que ahora se desata fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, el día 14 de septiembre de 2018 , y en ella se r esolvió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Banco Davivienda S.A., para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución cobrada, de conformidad con el mandamiento de pago librado el 15 de febrero de 2018, “precisando en todo caso, que al momento de realizarseSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 3 la liquidación del cr édito, se aplicarán sobre el capital reconocido, los intereses civiles o legales, esto es, el 6% efectivo anual, respetando las fechas en que se efectuaron los abonos. Lo anterior, por cuanto se trata del cobro de unas costas procesales que por su naturaleza, se les debe dar el tratamiento previsto en el artículo 1617 del Código Civil Colombiano.”
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DENEGAR la excepción propuesta por la parte ejecutada de
naturaleza, se les debe dar el tratamiento previsto en el artículo 1617 del Código Civil Colombiano.”
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DENEGAR la excepción propuesta por la parte ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO y en contra del BANCO DAVIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Practíquese la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO conforme al artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto…”
Para la adopción de la decisión, el A-quo consideró que, si bien se encontraba demostrado que la entidad bancaria demandada había realizado una consignación en cuenta de depósitos judiciales, por la suma de $1.652.700 por concepto de las agencias en derecho en primera y segunda instancia en el proceso de acció n popular radicado bajo el número 2010-313, dicho pago se había realizado con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, razón por la cual, en estricto sentido, no podría prosperar la excepción de pago propuesta.
El Recurso de Apelación El Ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva mostrando su inconformidad frente a la decisión adoptada por el A-quo solo en lo que tiene que ver con la orden de realizar la liquidación del crédito aplicando sobre el capital recono cido, los
El Ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva mostrando su inconformidad frente a la decisión adoptada por el A-quo solo en lo que tiene que ver con la orden de realizar la liquidación del crédito aplicando sobre el capital recono cido, los intereses civiles o legales en una tasa del 6% efectivo anual. Lo anterior, al considerar que los intereses que proceden en el presente caso son los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. En la sustentación del recurso llevado a cabo en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2018, el apelante hace lectura de algunas sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado en referencia al cálculo de intereses.
A su turno, la parte ejecutada instauró igualmente recurso de apelación mostrando su inconformidad con la sentencia de primera instancia frente a la decisión de no tener como probada la excepción de pago total de la obligación propuesta con la contestación de la demanda. Sostuvo la entidad ejecutada que si bien, el pago de la suma de $1.652.700 fue realizada con posterioridad a que se promoviera la demanda ejecutiva, esta sola situaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 4 no resulta suficiente para desconocer el pago de los dineros cobrados por el ejecutante en una época anterior a que se librara mandamiento de pago y a que el mismo fuera notificado al Banco Davivienda S.A.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se dispuso su admisión y con proveído del 17 de junio de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se dispuso su admisión y con proveído del 17 de junio de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.
En dicho trámite, la parte ejecutada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la sustenta ción del recurso de apelación y que se concreta en la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación atendiendo la consignación del monto de los dineros cobrados por el ejecutante, en cuenta de depósitos judiciales.
La Parte Ejecutante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico: Acorde con lo considerado en la providencia impugnada y siguiendo los motivos de inconformidad expuestos por las partes ejecutante y ejecutada, la Sala deberá determinar si: ¿Los dineros consignados por el Banco Davivienda S.A. en cuenta de depósitos judiciales a favor del ejecutante DANIEL VILLAMIZAR BASTO, por concepto de la condena en costas de primera y segunda instancia en curso de la acción popular radicada al número 20 10-00313, en c uantía de $1.652.700, constituyen pago total de la obligación cobrada mediante el presente proceso ejecutivo?.
Tesis de la Sala: Si.
Para poder establecer si en el presente caso, se da el pago total de la obligación, debe
total de la obligación cobrada mediante el presente proceso ejecutivo?.
Tesis de la Sala: Si.
Para poder establecer si en el presente caso, se da el pago total de la obligación, debe ocuparse la Sala de analizar, en primer lugar, si los intereses que deben liquidarse sobre la suma capital cobrada corresponden al interés legal o al interés moratorio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 5
Análisis del Caso: Del recurso de apelación propuesto por las partes:
- De los intereses:
En aras de resolver el presente recurso se deben estudiar el tipo de interese procedente, en tratándose de la ejecución de una sentencia judicial.
Antes de abordar el tema, debe la Sala definir que la obligación civil corresponde a aquella relación juríd ica por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda vinculado jurídicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor, a realizar una conducta que puede consistir en un dar, hacer o en un no hacer. Conviene mencionar igualmente que las obligaciones civiles gozan de regulación autónoma en lo que respecta a la causación de intereses, disponiendo el legislador la forma en que aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención.
Consagra el artículo 1617 del Código Civil que rige las obligaciones civiles, lo siguiente:
“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin
mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro d e los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”
En lo relacionado con las obligaciones civiles, la tasa no pactada tanto de los intereses remuneratorios como de los moratorios es suplida por lo que se conoce como “interés legal” acorde con lo dispuesto en el Artículo 1617 del Código Civil, en cita.
Se debe precisar además que la selección del interés al que se encuentra sometida la obligación no obedece al querer o la simple voluntad del acreedor, sino a la naturaleza civil o comercial de la obligación, o a la orden que al respecto haya sido fijada por el legislador, como en el caso de la mora en el pago de las mesadas pensionales.
Así las cosas, y teniendo claridad que la obligación derivada de una sentencia -como en el presente caso lo es la cobrada por el señor Villamizar Basto - en efecto se trata de una obligación de orden civil, no cabe duda para la Sala que la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse no es otra que la contenida en el artículo 1617 del Código
obligación de orden civil, no cabe duda para la Sala que la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse no es otra que la contenida en el artículo 1617 del Código Civil, razón suficiente para denegar acertadamente los intereses moratorios deprecados por el recurrente.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 6
- Del pago total de la Obligación:
Respecto a la excepción de pago total de la obligación, encuentra la Sala que contrario a lo expuso por el A-quo, ésta sí se encuentra llamada a prosperar teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ejecutiva se orientan a obtener el pago de las costas de primera y segunda instancia a cargo del Banco Davivienda S.A., liquidadas en curso del proceso de acción popular radicado al número 2010-00313, dineros que fueron consignados por la referida entidad bancaria junto con los intereses causados, en fecha anterior a en curso del presente juicio ejecutivo fuera librado mandamiento de pago y a que el mismo fuera notificado al ejecutado.
En efecto, revisada la documentación que obra en el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión:
- Las sumas cobrad as mediante el proceso ejecutivo , corresponden a la liquidación de costas de primera y segunda instancia impuestas a cargo del Banco Davivienda en curso del proceso de acción popular radicado al número 2010-00313, según liquidación que fue aprobada mediante autos del 22 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión y del 07 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
de 2015 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión y del 07 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
- La demanda ejecutiva que dio origen al presente proceso, fue promovida por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO mediante escrito en el que solicitó librar mandamiento de pago en contra de Davivienda S.A., radicado el 16 de diciembre de 2016, como se aprecia al folio 1 del expediente.
- Pago de los dineros a favor del ejecutante , ocurrió el día 11 de mayo de 2017, fecha en la que el Banco Davivienda consignó en cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad y a favor del señor Daniel Villamizar Basto, la suma de $1.642.499,10, discriminados de la
siguiente manera:
o $1.472.176,12 por concepto de costas de primera instancia de los cuales $1.330.480 corresponden a capital y $141.696.12 por los intereses civiles del 6% efectivo anual causados desde el 1º de agosto de 2015 al 11 de mayo de 2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 7 o $170.323.18 por concepto de costas de segunda instancia, de los cuales $161.087 corresponden a capital y $9.235.68 por concepto de intereses civiles al 6% E.A. causados desde el 28 de mayo de 2016 al 11 de mayo de 2017.
- Mandamiento de pago , fue librado el mediante auto del 15 de febrero de
civiles al 6% E.A. causados desde el 28 de mayo de 2016 al 11 de mayo de 2017.
- Mandamiento de pago , fue librado el mediante auto del 15 de febrero de 2018, a favor del señor VILLAMIZAR BASTO en contra del Banco Davivienda S.A. por la suma de $1.491.567,50, más los intereses que llegara a causarse hasta la fecha del pago efectivo.
- Notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, ocurrió el día 11 de abril de 2018.
Habiendo considerado las pruebas obrantes en el expediente, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala concluye que la decisión del Juzgado de primera instancia, consistente en declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, está llamada a ser revocada. Ello, al quedar en evidencia que la consignación de los dineros que el señor Daniel Villamizar Basto cobra a través de la presente vía ejecutiva, si bien, fue realizada por el Banco Davivienda S.A. con posterioridad a que el ejecutante radicara la solicitud de mandamiento de pago, no es menos cierto que dicha cancelación ocurrió en una fecha anterior a que se librara mandamiento de pago en su contra y a que, incluso, tal le fuera notificada conforme a lo prescrito en el art. 291 del C.G.P.
En efecto, se tiene que el proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos frente a los cuales no existe duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama
garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos frente a los cuales no existe duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público. De esta manera, puede afirmarse que el juicio ejecutivo es una herramienta en virtud de la cual el ordenamiento jurídico le proporciona a una persona la posibilidad de hacer efectivo un derecho del cual es titular, es decir, lo que se busca a través del proceso ejecutivo es conminar al deudor de una determinada obligación , a cumplirla, de lo cual, la satisfacción de lo debido en los términos acordados en el título contentivo de la obligación, necesariamente sa paso a la finalización del proceso de ejecución.
La finalidad del proceso ejecutivo fue definida por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-573 de 15 de julio de 2003 con ponencia el Dr. Jaime Córdoba Triviño, en los siguientes términos: “…la existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyesSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 8 civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones . La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecu tante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor , quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. [Resalta la Sala].
La misma Corporación en sentencia T-080 de 29 de enero de 2004, con ponencia de la Dra.
derecho del acreedor frente al deudor , quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. [Resalta la Sala].
La misma Corporación en sentencia T-080 de 29 de enero de 2004, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló: “[…]. De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido , no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proce so correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva”. [Resalta la Sala].
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal resalta que el hecho de que los dineros cobrados por esta vía hubieran sido consignados por el Banco Davivienda S.A. con posterioridad a que el señor Daniel Villamizar Basto radicó la demanda ejecutiva, no resulta ser una razón suficiente para denegar la prosperidad de la excepción de pago total propuesta por el ejecutado, pues es indiscutible que la obligación cobrada fue satisfecha incluso mucho antes de que se diera inicio al juicio de ejecución, cuya primera etapa es precisamente el mandamiento de pago. De esta manera , no resulta lógico denegar la prosperidad de la excepción de pago para en su lugar continuar con la ejecución de una obligación y condenar al pago de unos intereses sobre una suma capital que, se reitera, tal y como se demostró, se encontraba satisfecha desde antes de dictar el aut o de mandamiento -lo que incluso era de conocimiento del ejecutado a quien le fue remitida la información sobre la existencia del depósito mediante oficio del 07 de febrero de 2018 suscrito por la Abogada Administrativa Regional Santander
de conocimiento del ejecutado a quien le fue remitida la información sobre la existencia del depósito mediante oficio del 07 de febrero de 2018 suscrito por la Abogada Administrativa Regional Santander del Banco Davivienda S.A. - y previamente a que el ejecutado fuera legalmente vinculado al proceso.
Demostrado como se encuentra, el pago de la obligación cobrada por el señor Daniel Villamizar Basto, al haberse depositado los dineros que derivados de la condena al pago de costas, fijada a cargo del Banco Davivienda S.A. en la sentencias de primera y segunda instancia proferidas en curso del proceso de acción popular radicado bajo el número 2020313, junto con intereses causados, no queda más que declarar probada la excepción de pago propuesta por el ejecutado.
Bajo las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Banco Davivienda S.A., dando por terminado el proceso a voces de lo dispuesto en el artículo 443 del C.G.P.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2017-0005-01 9 Condena en costas en segunda instancia:
Condénese en costas de segunda instancia a la parte ejecutante, al haberse resuelto de forma desfavorable el recurso interpuesto. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por el A-quo conforme lo dispuesto por el artículo 366 ibídem.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, el día 14 de septiembre de 2018 , para en su lugar DELCARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el Banco Davivienda S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dando por terminado el presente proceso en los términos del artículo 443 del CGP.
Segundo. Confirmar en los demás apartes la sentencia recurrida.
Tercero. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por el A -quo conforme lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
Cuarto. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 044 de 2021.
(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
(Ausente con permiso)
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada