TA SANT - 680013333002-2017-00017-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00017-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
"„_Itll CC© DE ESTADOJ\-^ . 1^ -C®,mo+
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ® J ,U N '' 0 íl':'? (1o) OE 00S i`.1lL :`lL`: I .JivE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCIVIA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
EDNA GIGLIOLA RINCÓN FLOREZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333002-2017-00017-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora EDNA GIGLIOIA RINCÓN FLOREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 06 de mayo de 2015, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 2652 del 22 de junio de 2015 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantias se realizó el 02 de diciembre de 2015.
2. Mediante Resolución N° 2652 del 22 de junio de 2015 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantias se realizó el 02 de diciembre de 2015.
4. El 28 de julio de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual no fue resuelta negativamente.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017-00017Ú1
8. Pretensiones
1. Se declare la nulideid del acto administrativo 2016EE1069, creado el 01 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que la señora EDNA GIGLIOIA RINCÓN FLOREZ tiene derecho a
que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora EDNA GIGLloLA RINCÓN FLOREZ, equivalente a un dí€i de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en cost€is y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entida(l, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas'31
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017-00017-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017-00017-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; ariículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que
Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", ``falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica''.
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016EE1069, del 01 de agosto de 2016. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar a título de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.988.042), con su respectiva indexación. Finalmente ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 187 y siguientes, y se abstuvo de la condena en costas.
Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017-00017-01
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, la parte demandante, solicitó se revoque parcialmente la decisión del a quo con el fin de que se modifique la sentencia en cuanto los días de mora, ya que en su contabilización se tuvo en cuenta 15 días adicionales, contemplados en el Decreto 2831 de 2005, norma que a consideración del apelante, no es aplicable al caso. Además, solicitó .se revoque la decisión de condena en costas, y en su lugar se condene en amb¡as instancias a la entidad demandada, por ser la parte vencida en el proceso. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA ::9P_a::3d::aenxdpaendt,:nht':°, :::,::net:t:o°hp,::|:':::emdeedLaan::aedsacr:°edv,':|bt:e eas::]';: . visible a folio 114 -124 del expediente.
V.
A. Problema Jurídico CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se cii.cunscribe a determinar si en este caso es aplicable el
visible a folio 114 -124 del expediente. V.
A. Problema Jurídico CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se cii.cunscribe a determinar si en este caso es aplicable el termino de 15 días contemplado en el Decreto 2831 de 2005 para efecto del reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 20()6. 1.Tesisde lasala. No.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos. y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicacióri de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó suFFWNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133 33002-2017-00017-01 jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133 33002-2017-00017-01 jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Bajo esta premisa, la Sala considera que no es procedente incluir el término de 15 días dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, por lo que se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, se procederá a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora EDNA GIGLIOLA RINCÓN FLOREZ solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 06 de mayo de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 29 del expediente. -Mediante Resolución N° 2652 del 22 de junio de 2015, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 29 y 31 del expediente. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 02 de diciembre de 2015 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a
folio 31A.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017-00017J)1 -La docente Edna Gigliola Rincón FIórez, el 28 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de ia sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
-La docente Edna Gigliola Rincón FIórez, el 28 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de ia sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud mediante el acto administrativo contenido en el oficio 2016EE1069, creado el 01 de agosto de 2016. Con fundamento en los h€.chos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la clocente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 06 de mayo de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 28 de mayo de 2015 (15 dias), de conformidad con el artículci 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábilest para la ejecutoria del acto administrativo, no obstante como la demandante renunció al termino de ejecutoria2, este no se tendrá en cuenta, es decir que a partir del 28 de mayo de 2015, el aquí
demandado FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
este no se tendrá en cuenta, es decir que a partir del 28 de mayo de 2015, el aquí demandado FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el d`ia 05 de agosto de 2015, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el dia 02 de diciembre de 2015, conforme al recibo de pago emitido por BBVA, dando como resultado 118 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Edna Gigliola Rincón FIórez, pues tenía hasta el día 05 de agosto de 2015, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016EE1069, creado el 01 de agosto de 2016. No obstante, se modificará el numeral segundo, el cual
la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016EE1069, creado el 01 de agosto de 2016. No obstante, se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho con el fin de corregir la contabilización de los días de mora y liquidar la condena con su respectiva indexación. ' Término de e]ecutoria de los acto:; administrativos en vigencia del CPACA. 2 Fo|io 31.'33
FFZANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 06 de agosto de 2015 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 01 de diciembre de 2015 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2015 (vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2015 era de $2.273.944 (Fol. 32), se establece el valor del salario diario por la suma de $75.7983. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total
año 2015 era de $2.273.944 (Fol. 32), se establece el valor del salario diario por la suma de $75.7983. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 118 días, equivale a la suma de $8.944.179. 4. lndexación El anterior valor se actualizará a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el indice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $8.944.179 x R = $10.373.051 3 Producto de dividir el valor de la asignación básica mensual en 30 días. 4 IPC vigente para el mes de abril de 2019. 5 IPC vigente para el mes de diciembre de 2015. 1 18864
88,052i45FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA
4 IPC vigente para el mes de abril de 2019. 5 IPC vigente para el mes de diciembre de 2015. 1 18864
88,052i45FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017J)0017-01
En este orden de ideas, l€i entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($10.373.()51), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a pahir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -06 de agosto de 2015-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 28 de julio de 2016, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de
término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 23 de enero de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizci dentro del término de tres (3) años que consagra el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
5. Condena en costas Solicita la parte actora se revoque la decisión de no condena en costas dispuesta por el juez de primera instancia, y en consecuencia se condene a la entidad demandada en ambas instancias.
El a-quo acogió la tesis subjetiva expuesta en la sentencia del 19 de enero de 2015 del Consejo de Estado, y adujo que como en el presente caso no hubo temeridad ni mala fe, no era necesaria la condena en costas. Al respecto adviehe la Sala que, la condena en costas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del C.G.P su procedencia esté condicionada a la verificación del despliegue de las actuaciones adelantadas por la parte contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal
de las actuaciones adelantadas por la parte contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal condena. Por lo anterior, esta Sala considera razonable revocar la decisión de ®\34 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017n0017j) 1 primera instancia y condenar en costas a la parte vencida, lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 ° del anículo 365 del C.G.P. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que fue desatado favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Art. 365.1 se condenará en costas de segunda instancia a la pahe demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral segundo de la providencia impugnada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer
cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora EDNA GIGLIOLA RINCÓN FLÓREZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 06 de agosto de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2015, para un total de 118 días, Ia que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($10.373.051), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar CONDÉNASE en costas de primera instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada.
CUARTO: CONFIRMASE en sus demás partes la providencia apelada.FRANCY DEL PllAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2017-00017-01
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala com(i consta en Acta No. io5 /2019 ®