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TA SANT - 680013333002-2017-00019-01-(20-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2017-00019-01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicsat Cons«.'jo Siiperi República de Colombia r do lo fudicatur.

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

VUHTt DE «"YO

Bucaramanga, DE DOS MIL DIECINdcVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO SEPÚLVEDA VARGAS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO RADICACIÓN: 68001333300220170001901 i Tema: Excepción de caducidad - Acción de tutela no suspende términos para instaurar la i j demanda - Actos de ejecución no son susceptibles de control judicial - Excepción de i j inepta demanda se configura cuando no se demanda el acto administrativo que j i definió la situación jurídica del interesado i Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada -Departamento de Santandercontra el auto de fecha 25 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad, inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa y requisito de procedibilidad.

I. EL AUTO APELADO

(Folio 70-71 y CD Anexo) En el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones de caducidad, inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa y requisito de

En el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones de caducidad, inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa y requisito de procedibilidad propuestas por los accionados, exponiendo los siguientes argumentos como sustento de su decisión: ''Referente a la .excepción de caducidad, propuesta tanto por el Departamento deSantander, como por el señor Javier Ayaia Álvarez, ha de indicar ei Despacho que ia misma no tiene vocación de prosperar, toda vez, que ia resolución No. 10537 es de fecha 18 de julio de 2016 (fí. 54 cuaderno N° 1), y ia solicitud de audiencia de conciliación se presentó el día 06 de septiembre de 2016 (fl. 146 del Cuaderno N° 1), ia cual, se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, expidiéndose constancia de fecha 10 de enero de 2017 (fl. 146 Vto del Cuaderno N° 1), por io que a simple vista observa ei Despacho que no transcurrieron más de ios 4 meses, contemplados en ei literal D del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. En conclusión, este Despacho no puede declarar probada la caducidad en el presente medio de control, pues obsérvese que no transcurrieron 4 meses desde ia expedición del acto administrativo y la interposición del mecanismo judicial. Frente a ia excepción previa de inepta demanda, propuesta por ia apoderada del Departamento de Santander, por medio de ia cual, expuso que la parte actora únicamente se limitó a demandar la Resolución N° 10537 del 18 de julio de 2016, dejando de lado, la

apoderada del Departamento de Santander, por medio de ia cual, expuso que la parte actora únicamente se limitó a demandar la Resolución N° 10537 del 18 de julio de 2016, dejando de lado, la Resolución N° 3164 de 2016, debe anotarse que aquella no tiene vocación de prosperar, toda vez, que a pesar de que ia Resolución N° 10537 del 18 de julio de 2016, fue proferida por ei Departamento de Santander, en virtud del fallo de tutela de segunda instancia, mediante ia cual se revocaba ia decisión que ordenaba ei reintegro del actor, noTribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901 puede perderse de vista, que aquéi fue en úitima ei acto administrativo que definió y resolvió ia situación jurídica y particular del señor César Augusto Sepúiveda Vargas. En cuanto a ia excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa y requisito de procedibilidad, ia apoderada de ia parte demandada - Departamento de Santander, indicó que en ei caso concreto no se agotó ei requisito de procedibilidad ni se ejercieron los recursos que por ley son obligatorios, sin embargo, de ia revisión directa del expediente, se observa que a folio 146 del cuaderno N° 1, obra constancia de conciliación de fecha 10 de enero de 2017, en ia cual se planteó ia conciliación de las pretensiones traídas ante esta jurisdicción, a través del presente medio de control. Así mismo, a folio 54 del cuaderno N°l obran (Sic) resolución N° 10537 del 18 de julio de 2016, por medio de ia cual, se declaró

jurisdicción, a través del presente medio de control. Así mismo, a folio 54 del cuaderno N°l obran (Sic) resolución N° 10537 del 18 de julio de 2016, por medio de ia cual, se declaró insubsistente ei nombramiento del señor César Augusto Sepúiveda Vargas, observándose que no se otorgó ia posibilidad de que ei afectado recurriera dicha decisión adoptada, por medio de ios recursos ordinarios contemplados en sede gubernativa. En consideración a io anterior, se despachará de manera desfavorable ia excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa y requisito de procedibilidad".

II. DEL RECURSO DE APELACION (366 CD audiencia inicial) Departamento de Santander: Que de conformidad con ei artículo 138 del CPACA la parte interesada cuenta con un término de 4 meses'para presentar la demanda y en el presente caso la accionante no tuvo en cuenta la Resolución No. 3164 del 16 de marzo de 2016 que es la cual lo declara insubsistente y si se tiene en cuenta la presentación de la demanda, ésta se realizó el 23 de enero de 2017, encontrándose caducada la acción.

En lo referente a la excepción de inepta demanda, insiste en su prosperidad al considerar que no se demandó la Resolución No. 3164 del 16 de marzo de 2016 sino que la demanda se limitó a la Resolución 10537 del 18 de julio de 2016, pero la primera de ellas es la que lo declara insubsistente y fue con ocasión de la acción de tutela que interpuso el actor que se reintegró y fue declarado insubsistente nuevamente mediante el acto acusado.

de 2016, pero la primera de ellas es la que lo declara insubsistente y fue con ocasión de la acción de tutela que interpuso el actor que se reintegró y fue declarado insubsistente nuevamente mediante el acto acusado. Finalmente en lo concerniente al agotamiento de la vía gubernativa, insiste en su prosperidad frente a la Resolución 10537 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

A. De la competencia Esta Corporación es competente conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del CPACA, como quiera es procedente en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del mismo.

B. Caso concreto Con el fin de decidir sobre la apelación objeto de esta providencia, se hace necesario precisar que las excepciones propuestas por la parte accionada se dirigen a atacar la observancia de los presupuestos procesales de la acción

(caducidad, agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901 prejudicial y agotamiento de los recursos en sede administrativa) por parte del demandante, únicamente frente a la Resolución No. 3164 del 16 de marzo de 2016. De otra parte, la entidad accionada considera que se configura la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la nulidad de la resolución No. 3164 del 2016, al considerar que fue este acto administrativo el que declaró la insubsistencia del actor. Sobre el particular, una vez revisado en su integridad el expediente se advierte que la parte demandante sí demandó la resolución No. 3164 del 16

declaró la insubsistencia del actor. Sobre el particular, una vez revisado en su integridad el expediente se advierte que la parte demandante sí demandó la resolución No. 3164 del 16 de marzo de 2016, tal como se observa al folio 163 del expediente donde consta el memorial de reforma de la demanda en el que expuso el demandante lo que sigue: "Es de anotar señor juez, que el presente medio de control (...) se direcciona a lograr la DECLARATORIA DE NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCIÓN 03164 DEL 16 DE MARZO DE 2016 el cual decreta la INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (...) Y LA RESOLUCIÓN No 10537 DEL 18 DE JULIO DEL AÑO 2016 ei cual decreta ia INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, CARGO CONDUCTOR NIVEL ASISTENCIAL CÓDIGO 480 GRADO 06; pero este mismo debe mirarse con detenimiento y unidad irrompible de actos administrativos, ya que como se explicará de forma detallada; todos tienen un mismo fin, un mismo orden y consecuencias jurídicas". Aunado a lo anterior, se observa que el a quo mediante auto del 29 de junio de 2017 (Fol. 294) admitió la reforma de la demanda, lo cual impone colegir que en el presente proceso se cuestiona la legalidad tanto de la Resolución No. 3164 del 16 de marzo de 2016 como de la No. 10537 del 18 de julio de 2016, y en tales condiciones resulta preciso efectuar el análisis de las excepciones propuestas por la entidad accionada frente a la totalidad de la actuación administrativa acusada.

2016, y en tales condiciones resulta preciso efectuar el análisis de las excepciones propuestas por la entidad accionada frente a la totalidad de la actuación administrativa acusada. Con tal propósito, se procede a efectuar un recuento fáctico y cronológico de las actuaciones administrativas aquí acusadas con el fin de dar claridad al origen de las mismas:

1. Mediante Resolución No. 03164 del 16 de marzo de 2016 se declaró insubsistente al demandante, señor CÉSAR AUGUSTO SEPÚLVEDA VARGAS, en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado "Conductor, Nivel Asistencial, Código 480, Grado 06" adscrito a la planta de empleos del Despacho del Gobernador (Fol. 47).

2. El anterior acto administrativo fue comunicado al demandante mediante oficio No. 1317 del 16 de marzo de 2016 (Fol. 46).

3. Que el demandante instauró acción de tutela invocando la "protección de derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por lo que acude a la acción de tutela buscando se ordene su reintegro inmediato al cargo de trabajo que venía desempeñando atendiendo a sus limitaciones de salud, así como su afiliación al sistema de seguridad social en salud" {¥o\. 59).

4. La aludida acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 7 de junio de 2016, decidió proteger los derechos fundamentales invocados por Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901

del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 7 de junio de 2016, decidió proteger los derechos fundamentales invocados por Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901 el accionante ordenando al Departamento de Santander reintegrar al señor CÉSAR AUGUSTO SEPULVEDA VARGAS al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue declarado insubsistente (Fol. 399-411).

5. Que en cumplimiento a la orden de tutela antes reseñada, el Departamento de Santander expidió la Resolución No. 08643 del 17 de junio de 2016 a través de la cual reintegró al demandante en el empleo de Conductor, Nivel Asistencial, Código 480, Grado 06 (Fol.

50).

6. Que el Departamento de Santander impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, de manera que mediante providencia del 13 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil-Familia, se desató la segunda instancia, decidiéndose allí Revocar la sentencia de primera instancia y disponiendo en su lugar "DENEGAR el amparo constitucional deprecado por el señor CÉSAR AUGUSTO SEPÚLVEDA VARGAS" (Fol.

358-368).

7. La anterior decisión se fundamentó en el hecho de considerarse que la acción de tutela era improcedente pues "la acción constitucional no es un mecanismo alternativo a la cual los usuarios de la administración de justicia pueden acudir para adelantar las diligencias que deben perseguirse a través de la jurisdicción ordinaria" (Fol. 365).

un mecanismo alternativo a la cual los usuarios de la administración de justicia pueden acudir para adelantar las diligencias que deben perseguirse a través de la jurisdicción ordinaria" (Fol. 365).

8. Que en cumplimiento de |a decisión de segunda instancia ya aludida, el Departamento de Santander expidió la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016 en la cual dispuso "a partir del 19 de julio de 2016 declarar insubsistente el nombramiento de CESAR AUGUSTO SEPÚLVEDA VARGAS Identificado con cédula de ciudadanía número 13.723.685 de Bucaramanga, en el empleo de Conductor, Nivel Asistencial, Código 480, Grado 06 (Fol. 54) Del anterior recuento fáctico se evidencia que las actuaciones administrativas acusadas bien pueden diferenciarse por las razones que les dieron origen. En efecto, la Resolución No. 03164 del 16 de marzo de 2016 tiene su origen en la voluntad unilateral del empleador tendiente a dar por terminada la vinculación laboral del demandante; por su parte, la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016, se origina con ocasión de la decisión de tutela de segunda instancia que dispuso denegar el amparo invocado por el demandante, revocando así la decisión de primera instancia.

Siendo ello así, y como quiera que estos dos actos administrativos se encuentran demandados en el presente proceso, se procede a analizar frente a ellos las excepciones propuestas por la parte demandadaDepartamento de Santander-. En primer lugar, se aduce que respecto de la Resolución No. 03164 del 16 de marzo de 2016 se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción por

frente a ellos las excepciones propuestas por la parte demandadaDepartamento de Santander-. En primer lugar, se aduce que respecto de la Resolución No. 03164 del 16 de marzo de 2016 se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción por no haberse presentado la demanda dentro de los 4 meses que contempla el artículo 164 contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, o ejecución. Frente a tal argumento, se tiene que la Resolución No. 03164 del 16 de marzo de 2016 fue comunicada al demandante mediante oficio No. 1317 del Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901 16 de marzo de 2016 (Fol. 46), de manera que conforme a lo previsto en el artículo 164.2.d, la demanda debía presentarse hasta el día 17 de julio de 2016, carga que fue incumplida por el demandante, pues la demanda se radicó el día 23 de enero de 2017 (Fol. 111) y la conciliación extrajudicial se presentó el 22 de noviembre de 2016 (Fol. 116), esto es, ya encontrándose vencido el término de ley para acudir ante esta jurisdicción con el objeto de controvertir la legalidad del referido acto administrativo. Ahora bien, no puede aducirse en el presente caso que el término de caducidad se encontraba suspendido en favor del demandante durante el término en que se tramitó la acción de tutela antes reseñada, pues dicho mecanismo de protección de derechos fundamentales opera de manera independiente de los medios de control ordinarios y no está instituido para desconocer las cargas procesales previstas en la ley. Frente a tal aspecto, el

mecanismo de protección de derechos fundamentales opera de manera independiente de los medios de control ordinarios y no está instituido para desconocer las cargas procesales previstas en la ley. Frente a tal aspecto, el

H. Consejo de Estado se ha pronunciado en distintas oportunidades, concluyendo lo que sigue: "Cabe destacar que el requisito de inmediatez no se puede equiparar a un plazo de caducidad, empero, como ei medio idóneo de control de legalidad de ios actos administrativos es ia acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ei interesado está sometido a respetar ei término de 4 meses de caducidad de esta acción para demandar ante ia Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sede de tutela, ie haya concedido ai actor un término de 4 meses desde ei fallo del 4 de febrero de 2010 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala lo cierto es que la acción de tutela no puede revivir los términos de caducidad de dicha acción ordinaria, máxime cuando no wistumbra la existencia de una justificación para ello. En este orden de ideas, dado que ia acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución NO 000005 del 15 de enero de 2007 caducó el 17 de mayo de 2007, como se explicó en precedenúa, y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2010, procede declarar de oficio ia excepción de caducidad (...) Se resalta que ta Sala no desconoce la competencia del Juez en sede de tutela para conceder de forma transitoria ei amparo de ios derechos

agosto de 2010, procede declarar de oficio ia excepción de caducidad (...) Se resalta que ta Sala no desconoce la competencia del Juez en sede de tutela para conceder de forma transitoria ei amparo de ios derechos cuya protección solicitó ei demandante en ei 2009 alegando ia calidad de padre cabeza de familia, no obstante, ei control de legalidad de ios actos administrativos es una competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, guien verifica que ia parte cumpla unas cargas procesales, entre ellas, aue se demande en ei término de caducidad de ia acción^". (Enfasis fuera de texto). "Por io anterior, debe separarse ei efecto del fallo de tutela que como mecanismo transitorio evita el cumplimiento de un acto administrativo mientras se tramita ei proceso ordinario, de ios requisitos endémicos de ia acción ordinaria, aue son exigióles ai momento de presentar ia demanda por ei juez natural de ia controversia, V éste un deber del aue no se releva ei tutelante en ninaún caso, tai como se ha concluido. En esas condiciones, ei respectivo proceso ordinario solo puede cursar, si ai momento de instaurar ei medio de control pertinente ei actor cumple con ios presupuestos procesales exigidos por ia ley para su ejercicio, y entre ellos ia oportunidad de ia demanda para que no ocurra ia caducidad, por ser éstos los que permiten su admisión y un pronunciamiento de fondo. ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018),

B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00221-01(2015-12) Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901 Así las cosas, la protección transitoria de un derecho fundamental vía de tutela, aue deriva en ei cese de ios efectos de un acto administrativo particular, no exonera del deber de presentar ia demanda ni genera ia ampliación, ni ia adición del término para hacerlo de manera oportuna^". (Énfasis fuera de texto). "En el sub-examine el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, mediante sentencia de 17 de febrero de 2003, resolvió revocar el fallo de 17 de enero de 2003 proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por la demandante contra el ISS, en que por ésta vía pretendía el desconocimiento de la actuación válidamente surtida en el proceso disciplinario adelantado en su contra, por considerar que para obtener io pretendido se consagran otros medios de defensa a ios que deberá acudir la interesada, pues no tiene fundamento ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se ha evidencia una urgencia manifiesta, gravedad o perjuicio irremediable. En estas condiciones, ei apoderado del actor era coapcedor de ia caducidad de ia acción contencioso administrativa v ia pérdida de ia oportunidad de aue ios derechos 4l^i difmandante se

irremediable. En estas condiciones, ei apoderado del actor era coapcedor de ia caducidad de ia acción contencioso administrativa v ia pérdida de ia oportunidad de aue ios derechos 4l^i difmandante se protegieran a través del ejercicio de ia acción de nulidad v restablecimiento del derecho, pues como io indicó ei máximo Tribunal Constitucional, dado ei carácter excepcional de éste mecanismo constitucional de protección de tos derechos, ia acción de tutela no puede desplazar ni sustituir ios mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico^". (Énfasis fuera de texto). "Ahora bien, también es cierto que contra ia resolución N° 0-2062 del 1° de octubre de 1998, por medio de ia cual ei Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la actora en ei cargo de asistente judicial I, no procedía recurso alguno en vía gubernativa, como quiera que se trata de un acto administrativo mediante ei cual seestá ejerciendo la facultad discrecional del nominador y porque además, la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa. Luego entonces, es a partir de ia comunicación del citado acto administrativo, es decir el cinco (5) de octubre de 1998 (v. fi.l7), que la interesada ha debido entablar ia acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo previsto en ei artículo 136 del C.C.A. Y el hecho de aue a través de la acción de tutela le hubiese sido amparado a la demandante su derecho fundamental al debido proceso para aue la Fiscalía General motivara la declaratoria de insubsistencia, ello no auiere decir aue es a partir de dicha

Y el hecho de aue a través de la acción de tutela le hubiese sido amparado a la demandante su derecho fundamental al debido proceso para aue la Fiscalía General motivara la declaratoria de insubsistencia, ello no auiere decir aue es a partir de dicha decisión motivada aue se cuenta ei término de ia caducidad, como auiera aue ia mencionada acción constitucional no revive términos v tampoco interrumpe ei término para contar dicho fenómeno". (Énfasis fuera de texto). ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00849-01(2127-16). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 63001-23-31-000-2003-00546-01(0885-09). " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, sentencia del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), Radicación número: 50422-23-31-000-991952-01(785-00) Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901

(2001), Radicación número: 50422-23-31-000-991952-01(785-00) Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901 Así las cosas, se revocará la providencia apelada y en su lugar se declarará probada la excepción de caducidad frente a la Resolución No. 03164 del 16 de marzo de 2016, pues, como se vio, la parte actora radicó la demanda sin atender el término de 4 meses previsto en el artículo 164 numeral 2, literal d) del CPACA. De otra parte, en lo concerniente al control de legalidad de la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016, aduce la parte demandada -Departamento de Santanderque dicho acto fue proferido con ocasión de la acción de tutela instaurada por el demandante y en tal virtud no contiene la decisión unilateral de la administración que pone fin al vínculo laboral existente. Sobre el particular, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, pues, si bien con la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016 se declaró insubsistente al demandante en el cargo de Conductor que venía ejerciendo, la expedición de dicho acto administrativo fue consecuencia directa de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de la cual se revocó la sentencia de tutela de primera instancia con la que se había ordenado su reintegro. Lo anterior implica concluir que la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016 no fue la que definió la situación jurídica del demandante, pues ello ya

la sentencia de tutela de primera instancia con la que se había ordenado su reintegro. Lo anterior implica concluir que la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016 no fue la que definió la situación jurídica del demandante, pues ello ya había ocurrido con la expedición de la Resolución No. 03164 del 16 de marzo de 2016 que el demandante no cuestionó por la vía procesal pertinente de manera oportuna, siendo además pertinente reiterar que la acción de tutela interpuesta por el demandante no tiene la vocación de revivir o interrumpir los términos legales previstos para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo. En ese contexto, se considera que la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016, se trata de un acto de simple ejecución con el cual no sólo se da cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela al revocar el amparo invocado por el actor, sino, además, se da estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, según el cual: "Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional ai decidir una revisión, revoque ei fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia v ia actuación aue hava realizado ia autoridad administrativa en cumniimiento del fallo respectivo". Siendo ello así, al haber quedado sin efectos la Resolución No. 08643 del 17 de junio de 2016 a través de la cual se reintegró al demandante en el empleo de Conductor, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, el Departamento de Santander expide la

de junio de 2016 a través de la cual se reintegró al demandante en el empleo de Conductor, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, el Departamento de Santander expide la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016, con el fin de acatar tanto la decisión judicial como la norma antes referida. En consecuencia, concluye la Sala que la Resolución No. 10537 del 18 de julio de 2016 se limitó a materializar la decisión judicial aludida y a cumplir con un mandato legal, enmarcándose así en la categoría de actos administrativos denominados "de ejecución", es decir, aquellos que no contienen per se la manifestación de la voluntad unilateral de la administración, sino que simplemente se emiten en cumplimiento de una orden proveniente de autoridad judicial. Tales actos, además, dadas sus especiales características no están sujetos al control judicial, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado: Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68001333300220170001901 "En el presente asunto, se enjuician los Decretos Nos.006 del 24 de enero de 1994 y 009 del 7 de febrero de 1994, por ios cuales ei Alcaide del Municipio de Tutazá, "SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE" a ia actora del cargo de Rectora del Colegio Nacionalizado Pió Morantes de Tutazá, en cumplimiento de ia decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de noviembre de 1993 (folios cuaderno anexo), es decir, se trata de actos administrativos de ejecución aue escapan al control iurisdiccionai de esta Corporación. En otras palabras, ios decretos demandados no son susceptibles de control judicial

de 10 de noviembre de 1993 (folios cuaderno anexo), es decir, se trata de actos administrativos de ejecución aue escapan al control iurisdiccionai de esta Corporación. En otras palabras, ios decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma aiauna aue ponaa fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. (...). Así las cosas, al no existir acto administrativo definitivo por enjuiciar es del caso declararse inhibido para decidir ei fondo del asunto^". En una decisión más reciente esa misma Corporación expuso^: Ahora bien, respecto de las actuaciones de ia administración pasibles de acción contenciosa, se tiene por sentado que estas deben contener una verdadera expresión de ia voluntad, surgida de una petición formulada para resolver una situación particular y concreta, por lo que aquellas que no reúnan tai requisito quedan excluidas del control establecido por ei artículo 83 arriba citado. En abundante y diáfana jurisprudencia esta Corporación ha concretado que ios actos administrativos expedidos en acatamiento a una decisión judicial, por no corresponder a verdaderas manifestaciones de ia voluntad, quedan excluidos de control judicial,, por cuanto su debate y definición se produjo en ei seno de un proceso judicial surtido con antelación. No sobra traer a colación apartes de algunas decisiones que sobre ia materia ha proferido esta Corporación: "Como io ha señalado esta Corporación, ios actos que dan cumplimie^o a una decisión judicial son actos de ejecución y soiamenté tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no ia mera ejecución.

cumplimie^o a una decisión judicial son actos de ejecución y soiamenté tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no ia mera ejecución. En el caso concreto, mediante ei citado fallo de tutela ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de ia Judicatura resolvió suspender los efectos de las providencias proferidas por ia Comisión Especial Disciplinaria y ia Sala Disciplinaria de ia Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, ordenó el reintegro en forma inmediata al cargo de Gobernador del Caquetá del señor Juan Carlos Claros Pinzón. Por ello, una vez proferida ia orden ju

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