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TA SANT - 680013333002-2017-00045-01-(20-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2017-00045-01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER MAGISTIUD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR v:ih,TE (20) Bucaramanga, ¿E t:Ayó 0[0.jsM``

D I EC I N¿EV `: LO , 9

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BEATRIZ VASQUEZ CRISTANCHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 680013333002 -2017 -00045 - 01

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE

TRANSICION EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN ® Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 27 de septiembre de 2017.

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 198755 de 2016, GNR 250515 de 2016, VPB 36789 de 2016 SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de 1985, es decir, con todos los ingresos

SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de 1985, es decir, con todos los ingresos percibidos durante el último año laborado.

2. HECHOS2

Se indica en la demanda que la actora prestó servicios en la Departamento de SantanderSecretaria de Salud y EL ISABU se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, sin embargo, COLPENSIONES reconoció la pensión tomando lo factores salariales establecidos en los arti'culos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y arti'culo 1 del Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, el actor solicitó la reliquidación de su pensión aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985, esto es, la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último años de servicio lo que fue negado a través de los actos demandados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN3

La parte demandante trae a colación las siguientes normas: Constitucionales. 1, 2, 4,11,12,13,16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 1 Follo 4

Constitucionales. 1, 2, 4,11,12,13,16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 1 Follo 4 2 Follo 4 3 Follo 7íiz- Í),-,r`--(-í ,-, 't)J `3C'(14_5 ()` Legales. Ley 33 de 1985, ,_ey 62 de 1985, Ley 100 de 1993, decreto 1045 de 1978. En relación con del concei]to de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensionEil de la demandante, en especial la Ley 33 de 1985 - en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993-, disponen que debe ser liquidada sobre lo devengaclo en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyan salario prescritos en el Decreto 1045 de 1978, por lo que considera que es procedente declarar la nulidad de los actos demandados.

11. C()NTESTAclóN DE U DEMANDA4

La entidad demandada se (]pone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que para decidir la pretensión de reliquidación de la pensión de la actora se debe tener en cuenta IEi tesis expuesta por la Honorable Corte Constitucional en

señalando que para decidir la pretensión de reliquidación de la pensión de la actora se debe tener en cuenta IEi tesis expuesta por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 en donde se precisa el alcance del IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

111. SENTENCIA APELADA5

EL Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en audiencia inici¿]l celebrada el día 27 de septiembre de 2017, negando las pretensiones de la demand¿]. Expuso el A quo que si bien '5e venía aplicando lo dispuesto en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, no se puede pasar por alto lo decidido en las sent€mcias C 258 de 2013 y SU 427 de 2016 la Honorable Corte Constitucional, en donde se indicó que la reliquidación de la pensión de regímenes espaciales no puede incluir todos los factores salariales sino los que ese hayan cancelado por directa contraprestaciéin del servicio, interpretación reafirmada por la H. Corte Constitucional en T-078, de 2014, a-326 de 2014, SU 230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016, SUS 2010 de 2017, dejado en claro que el modo de promediar la base de

427 de 2016, SUS 2010 de 2017, dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior en razón el régimen de transición solo es respecto de la edad, tiempo de servicio y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. Para decidir el caso concreto indicó que a la demandante le fue reconocido el derecho pensional dando aplicación al régimen de transición respectivo, además los factores sobre los que cotizo la demandante fueron los establecidos en la ley 797 de 2003 y la ley 100 de 1993 y sobre ellos se reconoció la pensión y en el proceso la actora no acreditó haber cotizado valcires diferentes a los tenidos en cuenta en el lngreso Base de Liquidación de pensión, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demaiidados y que se encuentran ajustados a las sentencias de la honorable Corte Constitucional que sirvieron de fundamento en la sentencia judicial. Finalmente, se abstuvo de (:ondenar en costas a la parte actora.

IV. LA APELAclóN La parte demandante manifiesta que la actora tiene consagrado el derecho de pensión desde el 18 de enero de 2D11 contando con 55 años de edad y 37 años de trabajo

La parte demandante manifiesta que la actora tiene consagrado el derecho de pensión desde el 18 de enero de 2D11 contando con 55 años de edad y 37 años de trabajo como quedó demostrado en el proceso, por lo que considera que no es aplicable el antecedente jurisprudencial. Además con fundamento en el principio de iuRA NOVIT CURIA solicita dar aplicación a las nuevas reglas jurisprudenciales también se aplique el principio de favorabilidad y por lo tanto se reliquide la Fiensión sobre el 90% del IBL acorde a los a portes de toda 4 Follo 80 5 Folio 101 ®® ® '`vlí,í(:í|C; Cic C`)í)iJ'í\|: f`)`j t'íí¿;`T `y' R`,H`;t{`{)í,'`)!`,H r(\', `i.í; t',(;> Cj,':r`?í`Y}i`; ExijcIC<!`:'`,rtt Ní> í,f,io(}1T,3.33002 231,,' t`)fF)4`i; 01 s(?lT`?'1( C` ,.ít? SC^g!jtlíi€\ í ^lsr€\'Tf, t`, la vida laboral de la demandante, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de julio de 20186 se admitió el recurso de apelación interpuesto

1993.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de julio de 20186 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 10 de diciembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Pail:e demandante8. Manifiesta que por tratarse de una pensión reconocida desde el 1 de julio de 2016 y con status desde el 18 de enero de 2011 ninguna de las sentencias citadas por la demandada tienen aplicación retroactiva si no ultractiva, además los fallos dictados por las altas cortes anteriores al 6 de julio de 2016 tiene relación directa con las megas pensiones y en el presente caso no tiene nada que ver con una mega pensión.

Solicita que si se aplica el art. 21 de la ley 100 de 1993 se ordene la reliquidación de la pensión con el 90% del total de la vida laboral como quiera que aportó al sistema 2167 semanas, y Colpensiones le reconoció la pensión con el 79,32%.

Pail: e demandada9. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación; igualmente hace referencia a la sentencia del 28 de agosto de 2018 que

Pail: e demandada9. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación; igualmente hace referencia a la sentencia del 28 de agosto de 2018 que determinó los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los apartes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Ministerio Público no presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDEFUCIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico corresponde a determinar i) si la pensión de la demandante debe ser liquidada atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de i985 y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ii) cuáles son los factores salariales que integran el IBL del derecho pensional de la actora, teniendo en cuenta que se encuentra inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley ioo de 1993í° determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma,

que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 6 Fo|io 115 7 Fo|io 119 8 Folio 126 9 Fo|io 124 1° ARTÍCULo 36. RÉGiMEN DE TRANsicióN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mu]eres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de ve]ez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mu)eres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (i5) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se

edad si son hombres, o quince (i5) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 3(0 ,t,` )1(, ,,lL- íL) ,r`,,-l,`\, z`Í`('jí7 t~j\!{)¿`,í, {it La posición del Honorable C.nsejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen ant€irior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensiom del empleado, y no una aplicación ``cercenada" del régimen anterior, en la medida que s,olo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en !;entencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sect:ión Segunda del Consejo de Estado: ``Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del

respecto al tema, en la Sect:ión Segunda del Consejo de Estado: ``Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes element{}s que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados siin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituído un€i constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sa a, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcanc€ del incíso 2° del arti'culo 36 de la Ley 100 una escisíón en cuanto al manejo normativo y €iplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneticiarios de dicho régimen" (negrillas del originai)11. Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretacióri en sentido contrario afectaría el quaníz/m pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente s;entencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2oisí2 la Sala Plena del H(>norable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros

aspiraba el empleado. No obstante, en reciente s;entencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2oisí2 la Sala Plena del H(>norable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: 1.1. Primera subregla. P¿]ra los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el prctmedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ::Laa,e+,:ít:t:¡:ne,bcaostézaedno,:uLaanr::c:#d:,,tí:T,g:,de:qpur:cí::rea,s:3:rs¡::¡a:::a:,::S: certificación que expida el [tANE. Si faltare más de diez (10) ¿]ños, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del i'ndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2. Segunda subregla. _os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se iayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia universalidad, la definición de seguridad social prevista en el arti'culo 48 de Constitución Poli'tica y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de " Conse]o de Estado, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Radicación. 52001-23-33-000-2012-01)143-01 4

2003-07987-01Expediente: 0836-08. C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Radicación. 52001-23-33-000-2012-01)143-01 4 ®l`'`1(;(,tic íÍ{? C(`,Íiiíí`?}l: r`ij t`.lti',` `/ R`)>j/;Lí;`,i! rLí\ `}~() ',it`> D.':rL>íj`o Eyílí'(~if''1t(? í\jí), í)8{)`113:3``3?,{)ic:2 2í)L; (3(}0¿ÁLi) tlí S(mT`? ir,Jtr: ciíi 6f.gi,ii(jc\ i ic:;t`;``>i( ,,`! 2010i3 va en contravi'a del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador ``el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se

las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema''. 1.4. Se precisó que las pensiones que hayan sido liquidadas y reconocidas con fundamento en la tesis que sosteni'a el Honorable Consejo de Estado se entienden conforme a derecho. 1.5. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vi'a administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO.

1. Mediante la Resolución NO GNR 198755 de 2016í4, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, aplicando los parámetros de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, pero aplicando un IBL sobre los factores que devengó en los últimos 10 años de servicios.

de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, pero aplicando un IBL sobre los factores que devengó en los últimos 10 años de servicios.

2. Con la Resolución 250515 de 2016, que decidió el recurso de reposición y se modifica la resolución 198755 de 2016 en cuanto en aplicación al principio de favorabilidad ley 797 de 2003, Con una tasa de reemplazo del $79.32°/o, y con el IBL de los 10 últimos años.

3. Resolución VPB 36789 de 2016 por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando todas y cada una de las partes de la resolución apelada, con fundamento en la C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en razón que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluyendo el promedio de liquidación.

Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante le fue reconocido dando aplicación al régimen de transición, teniendo un IBL de 79.32% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, por lo que se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos administrativos demandados se encuentran conformes a derecho, la pensión fue reconocida

parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos administrativos demandados se encuentran conformes a derecho, la pensión fue reconocida Finalmente, la parte actora solicita que se aplique el principio de favorabilidad y por lo tanto se reliquide la pensión sobre el 90% del IBL acorde a los a portes de toda la vida laboral de la demandante, de conformidad con el arti'culo 21 de la ley 100 de 1993, la 13 "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de ig85 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedi'an la inclusión de otros conceptos devengados por el traba]ador durante el último año de prestación de servicio"Sala observa que éste no fue solicitada dentro de la demanda, por lo que resulta improcedente, dado que el recurso de alzada no es posible introducir pretensiones nuevas, por cuanto la ley L564 de 20i2í5 - CGPprevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el sLperior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la con firme, la revoque o la reforme y no que

tiene por objeto que el sLperior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la con firme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas y de esta forma se pueda sorprender a su contraparte con nuevas pretensiones, petición que no es de recibo por esta Corporación. Por lo anterior, la Sala ccinfirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que 1¿] decisión de confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la deman(]a se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Organo de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demaiidante en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en ntimbre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia apelada. SEGUNDO. Sin condena eri costas en segunda instancia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. aNo. 40 de2019.Aprobado en Sal¿i de la fecha, según Poc\rá interponer el recurso la parte a qJien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundt) del artículo. ®

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