TA SANT - 680013333002-2017-00062-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00062-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333002-2017-00062-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante ALG INGENIEROS LTDA johnortega@hotmail.es; lugomezr58@gmail.com
Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
RESPONSABILIDAD FISCAL
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por ALG INGENIEROS LTDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificable a folio 1 a 3 del expediente, los siguientes:
a. Que ECOPETROL por intermedio de la regional de la Dirección de Abastecimiento suscribió el contrato No. 4017900 de 2008 con la empresa ALG INGENIEROS LTDA con el objeto de producir y transportar el aditivo
a. Que ECOPETROL por intermedio de la regional de la Dirección de Abastecimiento suscribió el contrato No. 4017900 de 2008 con la empresa ALG INGENIEROS LTDA con el objeto de producir y transportar el aditivo ABV plus a las refinerías de Cartagena y Barrancabermeja.
b. Que con ocasión del contrato anteriormente mencionado, la Contraloría General de la República determinó que existían falencias que constituyen aprovechamiento a favor de la parte demandante, lo que se traduce en una utilidad indebida y un detrimento patrimonial.
c. Que mediante auto No. 030 del 26 de agosto de 2014, la Contraloría Departamental Colegiada de Santander encontró probado que no existióSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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detrimento patrimonial alguno, ni aprovechamiento a favor de la firma ALG
INGENIEROS LTDA.
d. Posteriormente la decisión se trasladó a sede de grado de consulta, en la cual se resolvió dar continuidad al proceso de responsabilidad fiscal No. 1830 en contra de la demandante, pero limitando el proceso únicamente al ítem “locación”, por considerar que el canon de arrendamiento determinado en el análisis de precios unitarios, y que fue cancelado por ECOPETROL S.A. resultó ser menor al cancelado por ALG INGENIEROS LTDA a la arrendadora del terreno donde la contratista estaba desarrollando el objeto contractual.
e. Que mediante auto No. 007 del 17 de diciembre de 2015, la Contraloría General de la República imputó cargos de responsabilidad fiscal en contra
de ALG INGENIEROS LTDA.
contractual.
e. Que mediante auto No. 007 del 17 de diciembre de 2015, la Contraloría General de la República imputó cargos de responsabilidad fiscal en contra
de ALG INGENIEROS LTDA.
f. Que mediante acto administrativo No. 012 del 10 de mayo de 2016, la Contraloría Depart amental Colegiada de Santander resolvió fallar declarando a la firma ALG INGENIEROS LTDA como responsable fiscal por la suma de $52.616.595.
g. Que mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016, la firma ALG INGENIEROS LTDA a través de apoderado judicial int erpuso recurso de reposición solicitando la nulidad de todo lo actuado al considerar que dentro del proceso hubo irregularidades y violación al debido proceso.
h. Que mediante acto administrativo No. 005 del 30 de junio de 2016, se resolvió el recurso de re posición y se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
- Que mediante acto administrativo No. 00881 del 04 de agosto de 2016, se surtió el grado de consulta y se confirmó la decisión consultada.
2. PRETENSIONES
“1. Que se declaren nulos los actos administrativos No. 012 del 10 de mayo de 2016 por medio del cual falla con responsabilidad fiscal la Gerencia Departamental Colegiada Santander de la Contraloría General de la República en contra de ALG INGENIEROS LTDA; acto administrativo No. 005 del 30 de junio de 2016 por medio del cual resolvió recurso de reposición confirmando el anterior; acto administrativo No. 00881 del 04 de agosto de 2016 mediante el cual se surtió el
medio del cual resolvió recurso de reposición confirmando el anterior; acto administrativo No. 00881 del 04 de agosto de 2016 mediante el cual se surtió el grado de consulta y el acto administrativo No. 00915 del 16 de agosto de 2016 mediante el cual se aclaró el acto anterior.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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2. A título de restablecimiento del derecho se exonere de toda responsabilidad fiscal a la firma ALG INGENIEROS LTDA como consecuencia de la nulidad solicitada en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de lo anteriormente solicitado se suspenda los efectos de los actos administrativos No. 012 del 10 de mayo de 2016 por medio del cual falla con responsabilidad fiscal la Gerencia Departamental Colegiada Santander de la Contraloría General de la República en contra de ALG INGENIEROS LTDA; acto administrativo No. 005 del 30 de junio de 2016 por medio del cual resolvió recurso de reposición confirmando el anterior; acto administrativo No. 00881 del 04 de agosto de 2016 mediante el cual se surtió el grado de consulta y el acto administrativo No. 00915 del 16 de agosto de 2016 mediante el cual se aclaró el acto anterior, así como la suspensión del proceso coactivo No. 2016 -00290-818 durante el tiempo en que esta autoridad judicial competente analice la legalidad de dichos actos administrativos”. (fl.3)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 16, 29, 83, 124, 209, 229
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 16, 29, 83, 124, 209, 229 y 267 de la Constitución Política de Colombia, artículos 5, 22, 23, 24, 26 y 47 de la Ley 610 de 2000 y artículo 176 del Código General del Proceso. Indica como concepto de violación que la Contraloría General de la República omitió considerar que en la etapa precontractual, ECOPETROL S.A. encontró las instalaciones como adecuadas para cumplir con el objeto contractual pactado, no obstante, al ser la primera vez que se iba a implementar una planta para la producción del aditivo AVB PLUS en Colombia, las instalaciones debían ser adaptadas para la producción del aditivo, razón por lo cual se llevaron a cabo las respectivas adecuaciones. Así las cosas señala que no puede configurarse un daño patrimonial porque el concepto de locación obedece a la sumatoria del arrendamiento más las adecuaciones hechas al lote y el montaje de la planta para la producción del aditivo.
Indica que no comparte las consideración de la sustanciadora del fallo de responsabilidad fiscal ya que considera que si bien la firma asumió los costos de adecuación, resulta obvio que posteriormente serían cargados al valor final del aditivo producido, donde el beneficiario sería ECOPETROL S.A., ya que sin estas adecuaciones hubiese sido imposible la producción del aditivo, objeto del contrato. Lo anterior adquiere fundamento ya que ECOPETROL S.A. no contrató el arriendo de un bien inmueble, sino la producción de un aditivo para la industria del petróleo.
del contrato. Lo anterior adquiere fundamento ya que ECOPETROL S.A. no contrató el arriendo de un bien inmueble, sino la producción de un aditivo para la industria del petróleo.
Sostiene que no se pudo probar por parte de la Contraloría, ningún elemento que constituya responsabilidad fiscal en los términos del artículo 5 de la Ley 610 de 2000, ni tampoco enriquecimiento propio o a favor de terceros ySentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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advierte que a lo largo del proceso de responsabilidad brilló por su ausencia la presunción constitucional de Buena Fe en favor de la firma ALG INGENIEROS LTDA. Agrega que la Contraloría desatendió su deber de debatir y refutar las pruebas aportadas por la defensa e incumplió con su deber leg al de aportar pruebas de cargo en contra de la firma ALG INGENIEROS LTDA.
Indica que la culpa grave endilgada por la Contraloría General de la República en cabeza de la firma ALG INGENIEROS no se tipifica en las establecidas taxativamente en la Ley 610 de 2000. Finalmente sostiene que hubo violación al debido proceso toda vez que en un primer término se estableció que no hubo sobrecostos y se procedió a archivar las diligencias pero con ocasión del grado de consulta se continuó con el proceso de responsabilidad fiscal en el cual se encontró, con las mismas pruebas del proceso que se ordenó archivar, que la firma demandante realizó un cobro indebido del ítem de locación. (fls.39)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La CONTRALORÍ A GENER AL DE LA REPÚBLICA se opuso a las
que la firma demandante realizó un cobro indebido del ítem de locación. (fls.39)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La CONTRALORÍ A GENER AL DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la producción y transporte del aditivo, la firma demandante debía disponer de las instalaciones adecuadas para desarrollar el objeto contractual, ya que se suponía que dicha empresa era la idónea para prestar el servicio. Señala que es cierto que no hubo sobrecostos en el arrendamiento de dicho inmueble pero sostiene que al verificar el total pagado por los cánones de arrendamiento dentro del ítem de locación, se observó una diferencia entre lo pagado y lo pactado, razón por la cual se decidió continuar con el trámite de responsabilidad fiscal.
Refiere que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se allegó una relación de gasto realizados con ocasión de la adecuación del inmueble objeto del arrendamiento, sin embargo dichas adecuaciones se realizaron sobre un inmueble privado que no era propiedad de la entidad contratista, por lo tanto se tuvo que tales obras beneficiaron a un tercero y el costo debió ser asumido por la empresa que iba a prestar el servicio de producción del aditivo, ya que para presentar la propuesta , la firma ALG INGENIEROS LTDA debía contar con las instalaciones adecuadas para tal fin. Agrega que en ninguna parte del contrato se señala que el ítem “locación” incluyera además del costo del arrendamiento del local donde si iba a realizar la producción, el costo de lasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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arrendamiento del local donde si iba a realizar la producción, el costo de lasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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adecuaciones, advirtiendo que según concepto emitido por ECOPETROL S.A, el ítem de locación solo contemplaba el canon de arrendamiento del bien inmueble. En ese orden de ideas afirma que el daño patrimonial se encuentra debidamente probado, pues la firma contratante facturó un rubro no in cluido dentro de la unidad y por ende causó un sobrecosto no establecido dentro del contrato originario, estando demostrado que dicho sobrecosto fue asumido por ECOPETROL S.A., razón por la cual se configuró un daño patrimonial.
Indica que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la firma ALG INGENIEROS al haberse revocado la decisión de archivo pues debe recordarse que dicha decisión se adoptó en aplicación del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, según el cual en el grado de consulta el superior puede hacer una revisión integral del expediente y de las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. En virtud de lo anterior propone como medios de defensa: i) Inexistencia de causales de nulidad, indica que no se configura ninguna de las caudal de nulidad contempladas por el legislador. (fls.149-155)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se vulneró la libre iniciativa privada pues no podía la Contraloría General de la República esperar que la firma ALG INGENIEROS LTDA no cobrará los gastos ocasionados con
accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se vulneró la libre iniciativa privada pues no podía la Contraloría General de la República esperar que la firma ALG INGENIEROS LTDA no cobrará los gastos ocasionados con ocasión de las adecuaciones hechas al bien inmueble , pues en atención a la confidencialidad pactada dentro del contrato suscrito no podía la firma contratante volver a producir el aditivo, por lo cual no podía sacar beneficios de las adecuaciones hechas. Señal ó el Aquo que las obras realizadas por la firma contratante, no incrementaron su patrimonio pues dichas adecuaciones fueron adelantadas únicamente para el proceso contractual para el cual fue contratado.
Sostuvo el Aquo que los actos administrativos demandados desatendieron los principios de imparcialidad e igualdad desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C - 382 de 2008, cuando en los mismos se sostuvo por una parte que no había daño fiscal al constatar que el canon de arrendamiento se pactó por un precio muy inferior al establecido por el mercado, pero al mismo tiempo señalar que si había daño , por pagar unas obras construidas con elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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patrimonio del contratista, elaboradas exclusivamente para servir a los interés de la entidad estatal para la producción del aditivo. En consecuencia consideró el Aquo que los términos locación y arrendamiento debieron ser concebidos por parte de la Contraloría General de la República como conceptos diferentes por lo cual ECOPETROL S.A. debía asumir el pago por las mejoras hechas al bien inmueble utilizado para la ejecución del objeto contractual. Finalmente el
por parte de la Contraloría General de la República como conceptos diferentes por lo cual ECOPETROL S.A. debía asumir el pago por las mejoras hechas al bien inmueble utilizado para la ejecución del objeto contractual. Finalmente el Aquo no condenó en costas a la entidad demandada pues consideró que el actuar de dicha entidad no fue temerario. (fls. 201-208)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda pues considera que el A Quo realizó un análisis extralimitado de los cargos propuestos por la pa rte demandante, pues dentro del escrito de la demanda no se adecuó el concepto de violación a ninguna de las causal de nulidad contempladas por el legislador, y aun así el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados sin expresar claramente la causal de nulidad de la cual estaban viciados.
Sin perjuicio de lo anterior, considera la apelante que el fallo de primera instancia es erróneo en la interpretación de la normatividad que gobierna la responsabilidad y control fiscal lo cual lo condujo a afirmar que no existió en el caso daño patrimonial. Señala que el A Quo realizó una indebida valoración al considerar que los conceptos de locación y arrendamiento son distintos y que por ende en el ítem “locación” se debía n incluir los gastos generados con ocasión de las adecuaciones hechas al inmueble, pues en el contrato suscrito no se señala que el referido ítem incluyera además d el costo del
por ende en el ítem “locación” se debía n incluir los gastos generados con ocasión de las adecuaciones hechas al inmueble, pues en el contrato suscrito no se señala que el referido ítem incluyera además d el costo del arrendamiento, el costo de las adecuaciones hechas al inmueble. Indica que según concepto emitido por ECOPETROL S.A., el ítem de locación solo contemplaba el canon de arrendamiento del bien inmueble. En ese orden de ideas sostiene que el daño patrimonial se encuentra debidamente probado, pues la firma contratante facturó un rubro no incluido dentro de la unidad y por ende causó un sobrecosto no establecido dentro del contrato originario, dicho sobrecosto fue asumido por ECOPETROL S.A., razón por la cual se configuró un daño fiscal.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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Igualmente refiere que en el caso concreto no se presentaron hechos que revistieran la capacidad o calidad de imprevisibles y que generan un desequilibrio entre las partes del contrato suscrito, razón por la cual afirma que no se alteró el equilibrio económico y en consecuencia los gastos ocasionados por las adecuaciones al inmueble debieron ser asumidos por la parte demandante. Finalmente refiere que el fallo de primera instancia desatendió el hecho que dentro del contrato se consagró una utilidad del 8% en favor de la firma ALG INGENIEROS LTDA, por lo cual no se vulneró la libre iniciativa privada tal como lo consideró el Aquo. (fls.215-219)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
firma ALG INGENIEROS LTDA, por lo cual no se vulneró la libre iniciativa privada tal como lo consideró el Aquo. (fls.215-219)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. (fls.255-263)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y el escrito de apelación. (fls.264-267)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos No. 012 del 10 de mayo de 2016 , No. 005 del 30 de junio de 2016, No. 00881 del 04 de agosto de 2016 y No. 00915 del 16 de agosto de 2016, mediante los cuales se declaró responsable fiscal a la sociedad ALG
INGENIEROS LTDA?.
Tesis: No, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000 define los procesos de esta naturaleza en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicosSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicosSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.
En virtud de lo anterior, se tiene que solo habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, se cause por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Respecto de los elementos de la responsabilidad fiscal, el artículo 5 de la mencionada Ley 610 de 2000, establece:
“ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.
En concordancia con los referidos elementos estructuradores de la responsabilidad fiscal, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 señala que constituye daño patrimonial a l estado , la lesión del patrimonio público representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o
responsabilidad fiscal, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 señala que constituye daño patrimonial a l estado , la lesión del patrimonio público representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos.
Por su parte el Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de daño patrimonial al Estado en los siguientes términos:
“La responsabilidad fiscal estará integrada por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo entre los dos elementos anteriores. El daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manej o y administración. Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto.”1
Así las cosas habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando los recursos del Estado se vean disminuidos por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal.
2.1 CASO CONCRETO
Así las cosas habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando los recursos del Estado se vean disminuidos por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal.
2.1 CASO CONCRETO
En relación al primer cargo de apelación referente a la incongruencia de la sentencia de primera instancia por extralimitación del Aquo en la interpretación de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados sin expresar clarament e la causal de nulidad de la cual estaban viciados , encuentra la Sala que la providencia apelada se estructura bajo el argumento de la inexistencia de daño patrimonial al Estado –elemento estructurador de la responsabilidad fiscal - con lo cual se evidencia que la causal de nulidad encontrada por el Aquo fue la falsa motivación de los actos administrativos demandados, puesto que en criterio del Aquo, al no existir un daño patrimonial al Estado, no es posible predicarse la responsabilidad fiscal declarada en los actos administrativos demandados. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que tal situación por sí sola no constituye u na incongruencia de la sentencia de primera instancia, ni una extralimitación por parte del Aquo, toda vez que de los supuestos facticos y jurídicos expuestos en el escrito de la demanda se logra extraer el alegado vicio de nulidad, aun cuando el mismo no haya sido expresamente invocado. Por las anteriores razones, este cargo de apelación no está llamado a prosperar.
De conformidad con lo anterior, y c on el propósito de desatar el problema jurídico, la Sala abordara el estudio de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso relacionados con la existencia o no de un daño patrimonial al Estado, toda vez que respecto de los demás elementos
jurídico, la Sala abordara el estudio de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso relacionados con la existencia o no de un daño patrimonial al Estado, toda vez que respecto de los demás elementos estructuradores de la responsabilidad fiscal no existe debate.
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , Radicación número: 11001-03-06-0002007-00077-00(1852) del 15 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Gustavo Aponte Santos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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2.1.1 Hechos Probados - Contrato No. 4017900 del 02 de mayo de 2008 suscrito entre ECOPETROL y ALG INGENIEROS LTDA cuyo objeto contractual fue: “SERVICIO DE PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DEL ADITIVO AVB -PLUS PARA EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO DE ECOPETROL S.A., EN PIEDECUESTA (SANTANDER)” y en cuya clausula tercera se establece que “ El valor real del contrato será la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas por el CONTRATISTA a satisfacción de ECOPETROL, por los valores o precios unitarios pactados para el respectivo ítem, los cuales se consignan en el Anexo 4.” (CD obrante a folio 160, carpeta ANT_IP-2014-02054, archivo
NANCY DIAZ PRF 1830 ECOPETROL ICP C PRINCIPAL 1 (65-77).pdf)
- Anexo 4. Análisis de Precios Unitarios del contrato No. 4017900. En el cual
NANCY DIAZ PRF 1830 ECOPETROL ICP C PRINCIPAL 1 (65-77).pdf)
- Anexo 4. Análisis de Precios Unitarios del contrato No. 4017900. En el cual
se establecen los siguientes ítems:
“1. HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE PLANTA
- Locación
- Camión
- Laboratorio
- Montacarga
2. MATERIALES SUMINISTRADOS POR EL CONTRATISTA - Aire comprimido - Implementos de seguridad
- Vapor
- Agua
- Energía
- Mea - Formol - Ácido graso de solla
3. MANO DE OBRA - Ingeniero supervisor - Ingeniero soporte - Técnico operativo
- Vigilante
- Conductor
4. OTROS - Transporte insumos - Transporte producto - Transporte desechos - Transporte base naftenica
5. COSTOS INDIRECTOS - Administración (A) (15%) - Imprevistos (i) (5%) - Utilidad (U) (8%)”Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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(CD obrante a folio 160, carpeta PRF -2014-01855, archivo NANCY DIAZ PRF 1830 ECOPETROL ICP C PRINCIPAL 3 (416-538).pdf, pág. 16-17)
- Constancias de pago de canon de arrendamiento. (CD obrante a folio 160, carpeta PRF-2014-01855, archivo NANCY DIAZ PRF 1830 ECOPETROL ICP C PRINCIPAL 3 (416-538).pdf, pág. 22-28)
carpeta PRF-2014-01855, archivo NANCY DIAZ PRF 1830 ECOPETROL ICP C PRINCIPAL 3 (416-538).pdf, pág. 22-28)
- Acta de Liquidación Final del contrato No. 4017900 de fecha 09 de marzo de 2009 por medio del cual las partes contratantes se declaran a paz y salvo de las obligaciones contenidas en el contrato No. 4017900. (CD obrante a folio 160, carpeta ANT_IP -2014-02054, archivo NANCY DIAZ PRF 1830
ECOPETROL ICP C PRINCIPAL 1 (80-83).pdf)
- Fallo No. 012 del 10 de mayo de 2016 expedido por la Contraloría Departamental Colegiada de Santander por medio del cual se declara responsable fiscalmente a título de culpa grave a la empresa ALG INGENIEROS LTDA en cuantía de $52.616.595. (fls.65-85)
- Auto No. 00881 del 04 de agosto de 2016 por medio del cual la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva agota el grado de consulta y resuelve confirmar el Fallo de responsabilidad fiscal No. 012 del 10 de mayo de 2016.
(fls.101-105)
Analizados los archivos obrantes en el expediente se tiene que en el presente caso la entidad demandada dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la firma ALG INGENIEROS LTDA, encontró probado el daño patrimonial al Estado representado en el sobrecosto en el ítem locación, que en criterio de la entidad corresponde al canon de arrendamiento
adelantado en contra de la firma ALG INGENIEROS LTDA, encontró probado el daño patrimonial al Estado representado en el sobrecosto en el ítem locación, que en criterio de la entidad corresponde al canon de arrendamiento que se debía cobrar a partir de la suscripción del acta de inicio, con lo cual, el daño se evidenció al comparar el precio registrado en el Análisis de Precios Unitarios con lo cancelado realmente por parte del contratista a la firma Bitucol por concepto de arrendamiento, encontrando que la diferencia que corresponde a un mayor valor pagado en la ejecución del contrato 4017900 del 02/05/08, suscrito entre la Sociedad A.L.G. INGENIEROS LTDA. y
ECOPETROL.
Por su parte la firma ALG INGENIEROS LTDA, considera que el ítem locación consignado en el análisis de precios unitarios, contempla tanto el canon deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00062-01
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arrendamiento del bien inmueble como su adecuación para desarrollar el objeto del contrato, razón por la cual no habría lugar al presunto sobrecosto señalado por la Contraloría General de la Rep ública y por ende no se configuraría daño patrimonial Estatal alguno imputable a la firma ALG
INGENIEROS LTDA.
Al respecto observa la Sala que en el anexo No. 4 que establece el Análisis de Precios Unitarios del Contrato No. 4017900 del 02 de mayo de 2008 suscrito entre ECOPETROL y ALG INGENIEROS LTDA, se consigna el ítem “locación” asociado a las “herramientas y equipo de planta” sin que se discrimine n
entre ECOPETROL y ALG INGENIEROS LTDA, se consigna el ítem “locación” asociado a las “herramientas y equipo de planta” sin que se discrimine n detalladamente los elementos que integra dicho ítem.
Así las cosas y como quiera que dicho ítem no se encuentra discriminado , se debe atender al tenor literal del concepto “locación”. Al respecto se tiene que la Real Academia de la Lengua Española define el término “locación” como “Der. arrendamiento (‖ acción de arrendar)”, por lo cual, no se puede considerar bajo ninguna interpretación que el ítem “locación” comprendiera elementos ajenos al arredramiento, en particular, las adecuaciones hechas al bien inmueble utilizado para cumplir con el objeto contractual. Así las cosas en el caso que nos ocupa, la locación corresponde al arriendo de las instalaciones donde el Contratista montó la planta para ejecutar el contrato, por lo que incluir un rubro diferente a este, escapa al objeto contractual y al Análisis de Precios Unitarios pactados entre la firma ALG INGENIEROS LTDA y ECOPETROL S.A., configurando así un daño patrimonial al Estado toda vez que el valor de las adecuaciones hechas al inmueble arrendado por ALG INGENIEROS LTDA se trasladó a ECOPETROL S.A., quien no estaba en la obligación legal ni contractual de asumir ese pago.
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