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TA SANT - 680013333002-2017-00170-01-(05-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2017-00170-01-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia

'CONSJOCEESTM»

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga,

CINCO 05 DC

MARZO DE DOSMIL

DiEClNUEVe (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA CADUCIDAD

DEL ACTO QUE DEBIA ENJUICIARSE

Expediente No. 68001333302-2017-00170-01

Demandante: Demandada:

Medio de Control: Tema: OMAR BAUTISTA HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía No.91.463.683

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO EJÉRCITO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL La asignación mensual o salario y la cesantía son una prestación periódica, siempre y cuando esté vigente la relación laboral y una vez extinguida ésta relación, se transmuta en un derecho unitario, que consolidado en un acto administrativo, su control de legalidad ha de hacerse bajo la regla general de caducidad de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente del concHDimierito del dicho acto.

i. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 82 Y 83) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 20.11.2017 en el proceso de la referencia por el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara la CADUCIDAD, con la tesis según la cual, al existir acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, ese acto debe ser

la referencia por el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara la CADUCIDAD, con la tesis según la cual, al existir acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, ese acto debe ser impugnado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornaría como un artilugio para revivir términos ya agotados y cita en su favor providencia en dicho sentido del H. Consejo de Estado^ y de este Tribunal. Afirma el A Quo que el aquí demandante se retiró del servicio activo el 16.01.2014 según el folio 73 y la reclamación laboral en sede administrativa la hace el 20.12.2016, cuando ha superado ampliamente el término legal del núm.2 del Art.164 de la ley 1437 de 2011. ^ Consejo de Estado, sentencia del 06.06.2012, CP Luis Rafael Vengara Quintero. Radicado No.08001-2331-000-2007-00755-01 (1132-11) 2 Tribunal Administrativo de Santander, radicados Nos.2015-0094-00 del 17.08.2017 y 2015-00110-00.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333002201700170-01. Demandante OMAR BAUTISTA HERNÁNDEZ Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto confirma el que declara caducidad.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL ART. 244 CPACA La parte demandante, discrepa de la decisión de declaratoria de caducidad, argumentando que el conteo de la caducidad no debe hacerse a partir de la

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL ART. 244 CPACA La parte demandante, discrepa de la decisión de declaratoria de caducidad, argumentando que el conteo de la caducidad no debe hacerse a partir de la notificación del acto administrativo que le da de alta como soldado, porque este acto no le está negando el reajuste del 20% de su salario. Que la Ley es clara al afirmar que la caducidad debe contarse desde el momento que se notifica el acto que como tal niega el derecho que se pretende con la demanda: Como se puede observar, es el acto administrativo demandado el que hace relación directa a esta petición del reajuste del 20% de su asignación y, es a partir de acá, que se debe tomar el término para la caducidad. Hace notar que este derecho de petición se ejerció dentro de los tres años que otorga la Ley para hacer cualquier reclamación de índole laboral. Con esas bases, interpone el recurso de apelación.

La parte demandada, Ministerio de Defensa: Se ratifica en los argumentos registrados en la contestación a la demanda, en el sentido que las pretensiones están encaminadas a obtener el reajuste de asignación salarial desde el 01.11.2003 hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución, que lo fue el 15.01.2014, haciendo notar que se reclaman prestaciones que dejaron de tener el carácter de periódicas al término de la relación laboral, que la solicitud de conciliación prejudiciafla hace el t3.11.2014, cuando ya habían transcurrido más de diez meses desde el retiro y que por ello esa actuación no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad respecto del acto enjuiciable. La

conciliación prejudiciafla hace el t3.11.2014, cuando ya habían transcurrido más de diez meses desde el retiro y que por ello esa actuación no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad respecto del acto enjuiciable. La presentación de la demanda se hace el 06.04.2015. El Ministerio Público, no intervino en la Audiencia.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso.

B. Problema Jurídico a resolver.

En el presente caso se tiene que, el hoy actor, estando retirado del servicio desde el 15.01.2014, presentó petición en sede administrativa a la aquí demandada el 20.12.2016 para el reajuste de su asignación mensual, léase salario y la reliquidación de sus cesantías liquidadas con base en aquel, recibiendo respuesta negativa en el acto acusado u oficio No.20163171792181 MDN-3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333002201700170-01. Demandante OMAR BAUTISTA HERNÁNDEZ Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL. Auto confirma el que declara caducidad. CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de diciembre de 2016 que obra al folio 8 del expediente. La solicitud de conciliación prejudicial

NACIONAL. Auto confirma el que declara caducidad. CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de diciembre de 2016 que obra al folio 8 del expediente. La solicitud de conciliación prejudicial la hace el 13.11.2014 y la demanda se presenta el 09.05.2017 (FI.27). Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así: ¿Es jurídicamente viable, provocar un acto administrativo que decida sobre el quantum de las cesantías definitivas y la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, cuando ya esa decisión ha sido asumida por la administración en un acto administrativo, conocido por el peticionario y así tener su respuesta para a partir de ella, efectuar un nuevo conteo para efectos de la caducidad?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: El Art. 164.1.c) de la ley 1437 de 2011, contiene una excepción a la regla general de caducidad de los cuatro (4) meses, pudiendo presentarse la demanda "en cualquier tiempo", cuando ésta "se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, naturaleza esta última que comparten las cesantías, mientras se esté activo en el servicio laboral, al igual que el salario. El salario que como tal es periódico y la cesantía que se liquida con base en aqirel, que también es periódica, una vez ocurrido el retiro del servicio, se transmutan en un derecho unitario, valga decir, deja de ser periódico, subsumiéndose asi el plazo para demandar en la regla general de caducidad.

Ese derecho unitario de cesantías definitivas y el del salario base de su

decir, deja de ser periódico, subsumiéndose asi el plazo para demandar en la regla general de caducidad. Ese derecho unitario de cesantías definitivas y el del salario base de su liquidación, se hace exigióle en la fecha del retiro del servicio, perviviendo esos derechos durante tres años para ser reclamados en sede administrativa, siempre y cuando no se haya proferido el acto administrativo que los reconoce y liquida, porque, a partir del conocimiento de dicho acto por parte del beneficiario, de no estar de acuerdo con él, el camino a seguir es el de impugnarlo en sede administrativa agotando los recursos obligatorios procedentes y controvertirlo judicialmente, aplicándosele para esto último el término o regla general de los cuatro meses, del articulo 161 de la ley 1437 literal d) que contiene como presupuestos válidos para determinar el momento de contabilización del término de caducidad, el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, supuestos todos que llevan a considerar como conocida la decisión o acto.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.680013333002201700170-01. Demandante OMAR BAUTISTA HERNÁNDEZ Vs. MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Auto confirma el que declara caducidad. Cabe precisar que en el presente proceso ese acto de liquidación de cesantías definitivas, con el que se consolida la situación iurídica resuelta de cesantías y de la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, no es el que se demanda y que en el traslado de las excepciones, que se hace en cumplimiento del Art. 175.2 del CPACA, el demandante guardó

de cesantías y de la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, no es el que se demanda y que en el traslado de las excepciones, que se hace en cumplimiento del Art. 175.2 del CPACA, el demandante guardó silencio segiín se deriva del FI.89 del expediente, es decir, no se opuso a la existencia y conocimiento del acto con el que se consolida la situación jurídica resuelta de cesantías definitivas y de la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, debiendo precisarse también que el acto acusado en este proceso, no es un acto enjuiciable, porque se repite, la decisión sobre el quantum de cesantías y de salario para la liquidación de la misma, ya está contenida en otro acto, de ahí que el A Quo sostenga, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que "en los casos en que exista acto de liquidación definitivo de cesantías, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornaría como un artilugio para revivir términos ya agotados..." , puesto que la decisión ya se tomó en el acto que así lo consolida. De esta manera, entiende la Sala que la caducidad en este caso, se predica por el A Quo, respectó del acto que debiendo enjuiciarse no se hizo en su oportunidad, quedando por tal razón cobijado por la presunción de legalidad, puesto que, el transcurso del tiempo supera con holgura el de los cuatro meses contados a partir de su conocimiento para ser ejercido respecto de él, el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho.

legalidad, puesto que, el transcurso del tiempo supera con holgura el de los cuatro meses contados a partir de su conocimiento para ser ejercido respecto de él, el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido 20.11.2017 en el proceso de la referencia por el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara la CADUCIDAD respecto del acto que debió demandarse.

Segundo: Devuélvase por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÜMPLAIE. Aprobádo en Sala. Acta No. %A /2019 Los Magistrados 'TfnñÁÁ^^l^fl{^(r¡uí¡§^^i ^NCO VILLAMIZAR ]

AN MAURICI

(SAAVEDRAOeniandante: OMAR EiAIJTISTA HERNANDEZ Demandado: NACION-MIN DEFENSAMC: NYR icado: 2017 0170-01. Página 1 de 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Once (11) de Marao de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito nicmifestar que disiento de la Sala en cuanto confinna la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control, ai establecerse por la mayoría que el acto a demandar era aquel que retira del servicios al legitimado en la causa por activa. Lo anterior, porque existiendo un retiro definitivo del servicio, las prest<.rciones dejaban de ser

acto a demandar era aquel que retira del servicios al legitimado en la causa por activa. Lo anterior, porque existiendo un retiro definitivo del servicio, las prest<.rciones dejaban de ser periódicas. Al respecto quiero manifestar que mientras subsista el derecho a reclamar subsiste el derecho de pedir a la administración esos derechos no reconocidos; esto es, tres (3) años. Luego, no puede atarse el derecho a invocar tan sólo al contenido del acto de retiro del servicio, elaborado al momento en que el militar abandona el servicio activo. Entre otras razones, porque lo que aquí se discute no es la corrección de la hoja de senócios del efectivo por la no inclusión de factores de los que ya disfrutaba; sino, la inclusión de un porcentaje salarial que en momento alguno írie reconocido. En consecuencia, la decisión de primera instancia debió revocarse, ordenando la admisión de la demanda.

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