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TA SANT - 680013333002-2017-00200-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2017-00200-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JOAQUIN BOADA BASTO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINIST RACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 680013333002 – 2017 – 00200 - 02

TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

Jurídico_exp@yahoo.es desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.

SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.

los demandantes.

SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el 2 de noviembre de 2010 los señores JOSE DEL CARMEN BASTO y RCIARDO BASTO asecharon al señor JOAQUIN BOADA BASTO con un machete y un arma de fuego con la presunta intención de causarle la muerte, sin embargo, se le ocasionó una quemadura en la zona superior del dedo pulgar de la mano izquierda, producto del accionar del arma de fuego por parte del señor

JOSE DEL CARMEN BASTO.

Los señores BASTO presentaron denuncia contra el señor JOQUIN BOADA y el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuó Municipal de Carcasí impuso medida se aseguramiento contra el aquí demandante por el delito de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales.

El 27 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga levantó la medida de aseguramiento por vencimiento de términos y en audiencia del 20 de junio de junio de 2016 se decidió favorablemente la solicitud preclusiónMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02 Sentencia de segunda instancia

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de la investigación presentada por la defensa.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Constitucionales. Artículos 2, 28, y 90. Legales. Ley 1285 de 2009, Decreto 1716 de 2009.

de la investigación presentada por la defensa.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Constitucionales. Artículos 2, 28, y 90. Legales. Ley 1285 de 2009, Decreto 1716 de 2009.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la privación de libertad del actor obedeció al cumplimiento de la función investigativa que se adelantó y que generó elementos materiales probatorios para solicitar la imposición de la medida de seguramiento contra el demandante.

Agrega que actuó en cumplimiento de un deber legal y que en todo caso, le corresponde al Juez de Control de Garantías decidir sobre la solicitud de detención, siendo claro que la entidad carece de faculta dispositiva para tal efecto.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que no se estructuran los elementos de responsabilidad el Estado y resalta que la Fis calía General de la Nación se encuentra legitimada para responder por las imputaciones que le haga la parte actora.

Agrega que no le constan las circunstancias en las que se llevó a cabo la investigación y aclara que la privación del acto resultaba proce dente teniendo en cuenta su conducta irresponsable que se constituye en la única causa real y eficiente del daño por el que se demanda.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió:

del daño por el que se demanda.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente, solidaria y patrimonialmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la privación injusta de la libertad del señor JOAQUÍN BOADA BASTO , de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓ N-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a cancelar a los demandantes por concepto de

perjuicios morales las siguientes sumas:

  • A favor del señor JOAQUÍN BOADA BASTO, la suma equivalente a CUARENTA

Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (45

SMLMV).

  • A favor de cada uno de los demandantes MARÍA ELVIA BOADA PIZA, JOSÉ ANTONIO BOHADA PIZA y RAFAEL BOHADA PIZA la suma equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (45 SMLMV).Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02

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  • A favor de cada uno de los demandantes ANYELY CAR OLINA BOHADA

Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02 Sentencia de segunda instancia

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  • A favor de cada uno de los demandantes ANYELY CAR OLINA BOHADA

ORJUELA, RAFAEL EDUARDO BOHADA ORJUELA, CRISTIAN ANDRÉS

BOHADA ORJUELA, LAURA MARITZA ESPINEL BOADA, CARMEN ALICIA

ESPINEL BOADA, DORA YANETH BOADA PIZA, AUGUSTO ALEXANDER BOADA PIZA, HUBER ALONSO BOADA PIZA, ROSA DELIA BOHADA DUARTE y ALBA MARÍA BOHADA DUARTE, la suma equivalente a VEINTIDÓS PUNTO

CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (22.5

SMLMV).

  • A favor de JULIÁN ALEJANDRO BOADA GARCÍA, la suma equivalente a

QUINCE PUNTO SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (15,75 SMLMV).

  • A favor de MARÍA ISABEL ORJUELA JURADO, la suma equivalente a DIEZ

PUNTO SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (10,75 SMLMV).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUD ICIAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOAQUÍN BOADA BASTO, la suma

equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOAQUÍN BOADA BASTO, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daños causados a bienes constitucional o convencionalmente prot egidos, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y a su costa, dispongan los medios que sean necesarios para que, previo acuerdo con la víctima directa, se publique un comunicado de prensa o radial dirigido a la opinión pública en general del Municipio de Carcasí y del Municipio de Málaga, en el cual se informe de las circunstancias que resultaron probadas a lo largo de esta providencia, incluyendo la parte resolutiva de la misma. De lo ordenado, las entidades accionadas deberán allegar al Despacho un informe del cumplimiento de la orden, una vez venza el término otorgado anteriormente.

QUINTO: Los pagos que acá se ordenan se realizarán en partes iguales entre las demandadas.

SEXTO: Sin condena en costas, según lo expue sto en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:

  1. Se encuentra probado el daño pues las pruebas demuestran que estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario.

Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:

  1. Se encuentra probado el daño pues las pruebas demuestran que estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario.
  1. Encontró probado que la autoridad judicial decidió precluir la investigación con fundamento en la prueba de lofoscopia forense No 0000053 – 2014 en donde se indicó que no existían huellas latentes del actor en el arma de fuego que fue entregada en forma voluntaria por el denunciante, y en este orden, pudo concluirse que el acusado no disparó el artefacto y nunca la perteneció.

Agregó el A quo:

“Pues bien, de las pruebas relacionadas, se observa que el DAÑO ANTIJURÍDICO se encuentra establecido, puesto que se encuentra plenamente probado que el señor BOADA BASTO estuvo privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2014, hasta el día 27 de agosto de 2015, momento en el cualMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02 Sentencia de segunda instancia

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quedó en libertad al adoptarse la decisión de preclusión de la investigación por parte del Juzgado de conocimiento.

Se resalta que a la víctima directa se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, y por consiguiente, puede afirmarse que con ello padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar, porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía.

  1. En cuanto a la imputación indicó que las entidades demandas son responsables

legítimos que no estaba en la obligación de soportar, porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía.

  1. En cuanto a la imputación indicó que las entidades demandas son responsables “ello, por cuanto de la argumentación que precede, se impone concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar el daño que el Estado le causó, el cual debe ser calificado de antijurídico y determina la consecuente obligación para la administración de justicia, concretamente en la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AMDINISTRACIÓN JUDICIAL y en la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de resarcir los d años ocasionados a los demandantes. Respecto a la responsabilidad estatal”.
  1. De la revisión del expediente, se observa que el aquí demandante contaba con 69 años para la fecha en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, y no contaba con anteced entes penales, y en este orden, no puede endilgarse al demandante algún comportamiento negligente o descuidado que ameritara el inicio de la investigación en su contra, y por ende, no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima.
  1. Frente al hecho de un tercero, indicó “por consiguiente, en el presente caso, el escrutinio de la juez con funciones de control de garantías y del fiscal que formuló la acusación, debió dirigirse no solo a dar plena credibilidad a lo manifestado por el señor JOSÉ DEL CARMEN BASTO MERCHÁN en su entrevista, ya que dentro de sus obligaciones se encontraba la de identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad por los anteriores altercados debidamente documentados, no

señor JOSÉ DEL CARMEN BASTO MERCHÁN en su entrevista, ya que dentro de sus obligaciones se encontraba la de identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad por los anteriores altercados debidamente documentados, no solo en acciones de tutela, denuncias pe nales, sino también en procesos policivos que fueron allí referenciados de manera somera”.

Indicó que se observa en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, como fueron incorporadas y descartadas de manera ligera ciertas pruebas documentales que en el evento de haber sido analizadas a profundidad pudieron haber impedido la imposición de la medida de seguramiento contra el aquí actor, al no estar probada su peligrosidad.

Consideró que la prueba de lofoscopia forense pudo haber practicado con mayor antelación a fin de determinar a quien pertenecían las huellas latentes allí impresas y esto habría evitado la imposición de la medida.

IV. LA APELACIÓN

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

  1. La entidad dio a conocer el sustento probatorio que soportó en ese momento procesal la imposición de la medida de aseguramiento, además, el hecho que se hubiese proferido decisión de preclusión de la investigación no genera de ninguna medida responsabilidad al estado, pues para el Juez de Control de Garantías fue posible inferir razonablemente que el aquí demandante pudo haber sido autor o participe de los hechos investigados.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02

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  1. Correspondió al Juez de Control de Garantías analizar las pruebas puestas a su

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  1. Correspondió al Juez de Control de Garantías analizar las pruebas puestas a su disposición y decidir sobre l a imposición de medida de seguramiento contra el aquí demandante, en ejercicio de su función como Juez Natural por lo que la imputación en esta caso no puede ser dirigida ante la Fiscalía quien solo participa como parte y no como Juez.

Con lo anterior, considera también que se encuentra configurada a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y agrega que no solo se presentaron las pruebas pertinentes para que el Juez Natural decidiera, sino que, además, la solicitud de medida de aseguramiento no es vinculante.

  1. Solicita que se revoque el reconocimiento del “PERJUICIO INMATERUIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS”, para lo cual cita a partes de la sentencia del 28 de agosto de 2014.
  1. También solicita que se revoque el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos a favor de “MARIO LUNA, cónyuge, hijos y nietos” persona ajena a este proceso, e indica que conforme a las reglas de unificaci ón no es viable el reconocimiento de este perjuicio a favor de los nietos y bisnietos del accionante, pues no solo se debe acreditar respecto de ellos el parentesco, sino además, la relación afectiva.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

pues no solo se debe acreditar respecto de ellos el parentesco, sino además, la relación afectiva.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

  1. Presenta inconformidad con el reconocimiento de perjuicios de la siguiente forma.
  • “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O DAÑO CAUSA DO A BENES COVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PR OTEGIDOS”, señalando que no se encuentra fundamento sólido par su procedencia, y no se videncia dentro de las pruebas del proceso que se haya logrado probar una vulneración de derechos hacía el accionante principal que amerite dicho reconocimiento.
  • Solicita tener en cuenta que en la demanda se solicito el reconocimiento de “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” por lo que no puede el Juez reconocer algo que no fue solicitado.
  • Solicita que se revoque el reconocimiento de “DAÑOS VULNERACIÓN AL BUEN NOMBRE ORIGINADO DE LAS FALSAS IMPUTACIONES”, dado que esto no fue solicitado en el escrito de la demanda, por lo que la decisión de primera instancia desconoce el principio de congruencia.
  • En cuanto a los perjuicios morales, indica que es necesario determinar si en efectos existió aflicción, y se remite al contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 para señalar que no es suficiente la acreditación del parentesc o para reconocer este concepto a los nietos y bisnietos, sino que se requiere prueba de la relación afectiva de lo cual se echa de menos la prueba en este proceso.Medio de Control: Reparación directa

acreditación del parentesc o para reconocer este concepto a los nietos y bisnietos, sino que se requiere prueba de la relación afectiva de lo cual se echa de menos la prueba en este proceso.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02 Sentencia de segunda instancia

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  1. En cuanto a al daño, indicó que la privación de libertad del demandante “obedece única y exclusivamente al actuar legal del juez que en acatamiento de sus deberes judiciales y en consonancia con lo requerido por el ente instructor, es decir, por la Fiscalía General de la Nación, decretó la medida privativa de la libertad y, posteriormente, decretó la absolución del actor, teniendo como sustento la falta de medios probatorios de convicción que permitieran establecer más allá de toda duda la culpabilidad del señor Boada Basto, así como las retractaciones y/o correcciones de reconocimientos fotográficos y videográficos efectuados por los testigos presenciales del punible investigado en el desarrollo del juicio oral”.

Agrega que la medida de aseguramiento se fundamentó en el material probatorio allegado por la Fiscalía y que permitió una inferencia razonable de autoría, y solicita tener en cuenta que la etapa en la que se impone la medida es diferente a la etapa de juicio en donde se valoraron elementos de prueba adicion ales y que dieron cuenta de la no autoría del aquí demandante en el delito que se investigaba.

tener en cuenta que la etapa en la que se impone la medida es diferente a la etapa de juicio en donde se valoraron elementos de prueba adicion ales y que dieron cuenta de la no autoría del aquí demandante en el delito que se investigaba.

  1. Hace alusión a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado para señalar que la decisión absolutoria no genera responsabilidad de la entidad, pues precisamente lo que debe evaluarse es si para el momento en que se impone la medida de aseguramiento se cuenta con material probatorio que genera una inferencia razonable de autoría.
  1. Considera que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima señalando que “el actor fue el responsable de su propia vinculación a la investigación y no se pudo establecer que tuviera participación en la misma debido a que hubo una falta del elemento subjetivo del tipo penal”.
  1. Afirma que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no respondió al mandato legal y constitucional, pues construyó una teoría del caso contr4a el acto para que luego de adelantarse todo un proceso penal terminará dicha actuación sin aportar las pruebas necesarias para una condena definitiva, y además, considera que la Rama Judicial no ejecutó actuación que genera daño pues la actuación del Juez se concretó en decretar la medida de aseguramiento decretada por al Fiscalía.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha 8 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado para alegar de conclusión.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha 8 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado para alegar de conclusión.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y Parte demandada. Hicieron uso de etapa allegado los memoriales electrónicos en donde constan sus alegaciones finales.

Ministerio Público. No aportó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de JOAQUÍN BOADAMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02 Sentencia de segunda instancia

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BASTO, que se considera injusta.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Privación de libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da

antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por

Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas n o se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.Medio de Control: Reparación directa

es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02 Sentencia de segunda instancia

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Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respe ctivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal exi mente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió

1 Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00200 - 02 Sentencia de segunda instancia

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preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inoc enciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente

sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inoc enciaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

VIII. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. En audiencia celebrada el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí atendió la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento al demandante (detención domiciliaria).

Se observa que la defensa solicito la no imposición de la medida comprometiéndose a que el demandante se presente periódicamente o cuando se requiera, o que, en su lugar, se imponga medida de detención domiciliaria (folios 57 a 60).

1.2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación – folios 61 y siguientes -, en donde se observa el siguiente desarrollo de los hechos que fue tenido en cuenta para solicitar e imponer la medida de aseguramiento:

  • El 2 de noviembre de 2010 el señor JOSE DEL CARMEN BASTO MERCHAN salió de su casa con su hijo RICARDO BASTO PIZA para ordeñar unas vacas, y al llegar al portón escucharon tiros. Se percató de la presencia del señor JOAQUIN BOADA BASTO “entonces lo agarró de la mano le pego un puño y le logró quitar el revolver, pero cuando le estaba quintando el revolver hizo

y al llegar al portón escucharon tiros. Se percató de la presencia del señor JOAQUIN BOADA BASTO “entonces lo agarró de la mano le pego un puño y le logró quitar el revolver, pero cuando le estaba quintando el revolver hizo un disparo que le ocasionaron heridas en la zona superior de la mano izquierda”.

  • El mismo 2 de noviembre de 2010 el señor BASTO MERCHAN interpone denuncia ante la Sijin de Málaga haciendo entrega del arma y se constató el 19 de enero de 2011

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