TA SANT - 680013333002-2017-00203-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00203-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Medio de control: REPETICIÓN
Radicado: 680013333002-2017-00203-01
Demandante: E.S.E HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA
hrgarciarovira@yahoo.es ardila-Abogados-Asociados@hotmail.com
Demandado: JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA
jumapin@gmail.com e.miche@hotmail.com emilsepinedaquiroga@gmail.com
MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO
cacia152@hotmail.com
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: LA CULPA GRAVE O EL DOLO EN CABEZA DEL
AGENTE DEL ESTADO
Decide la Sala el RECURSO DE AP ELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declara probada de oficio la excepción previa de falta de legitimación en la cusa por pasiva, y se deniegan las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la E.S.E HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA en ejercicio del medio de control de
REPETICIÓN contra JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA Y MABEL
EUGENIA ROJAS ROMERO.
REGIONAL GARCÍA ROVIRA en ejercicio del medio de control de
REPETICIÓN contra JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA Y MABEL
EUGENIA ROJAS ROMERO.
a) HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 2-5 del expediente, los siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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a. Que JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA se desempeñó como Gerente y Representante Legal de la E.S.E . HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA del Municipio de Málaga, Santander, desde el 1 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2016.
b. Que MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO , se desempeñó como Médico General en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA del Municipio de Málaga, Santander, desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 030 de 2009, vinculada con COOPROSALUD; y entre 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010, en razón al contrato de prestación de servicios No. 011 de 2010, vinculada con COOPROSALUD.
c. Que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, accedió a las pretensione s del medio de control de Reparación Directa, en consecuencia, se declaró administrativamente responsable a la E.S.E.
Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, accedió a las pretensione s del medio de control de Reparación Directa, en consecuencia, se declaró administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA, por el fallecimiento de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA, en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2009.
d. Que el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se ordenó a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA, pagar a los demandantes las sumas de dinero actualizadas.
e. Que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA, emite Resolución No.107 del 31 de julio de 2015, a través de la cual se liquida y ordena el pago de la sentencia por el valor de $212.635.500 de pes os, y el pago de los intereses por el valor de $3.436.780 de pesos.
f. Que mediante cheque No. KP541781 del Banco Bancolombia, se realizó el pago por el valor de $216.0725.280 de pesos, que corresponden a la sentencia y los intereses generados del medio de control de Reparación Directa.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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b) PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare Civil y Administrativamente responsable a JULIAN MAURICION PINZON GUEVARA, identificado con cédula de
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b) PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare Civil y Administrativamente responsable a JULIAN MAURICION PINZON GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.214.349, en su condición de gerente y representante legal de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, para la época y por su participación en las gestiones de cumplimiento de la condena judicial; ya MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO , mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.227.500, en su condición de Médico tratante en la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, para la época de los hechos de la condena judicial; por los daños y perjuicios ocasionados a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, derivados de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Ad ministrativo de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 2014, la cual fue confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión – Sala Residual, en sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2015, dentro de la Acción de Reparación Directa promovida por JAZMIN MEREDYT AYALA Y OTROS, contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, tramitada bajo el radiado No.2011 -0037; por la falla en el servicio médico que ocasiono la muerte de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se
CONDENE a JULIAN MAURICIO PINZON AYALA, identificado con
médico que ocasiono la muerte de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a JULIAN MAURICIO PINZON AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.214.349, en su condición de gerente y representante legal de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, para la época y por su participación en las gestiones de cumplimiento de la condena judicial, a pagar a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA la suma de $3.436.780 m/cte, que la entidad cancelo por concepto de intereses, sobre la condena impuesta, por demora injustificada en el pago de la misma.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera se CONDENE a MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.227.500, en su condición de Médico tratante DE LA MENOR KYARA LISBETH ROA AYALA en la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, para la época de los hechos de la condena judicial; en la suma de $212.635.500 m/cte, por los daños y perjuicios ocasionados a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, derivados de la condena judicial impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 2014; la cual fue confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Ad ministrativo de Santander Subsección de Descongestión – Sala Residual, en sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2015, dentro de la Acción de
parcialmente y modificada por el Tribunal Ad ministrativo de Santander Subsección de Descongestión – Sala Residual, en sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2015, dentro de la Acción de Reparación Directa promovida por JAZMIN MEREDYT AYALA Y OTROS, contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GAR CÍA ROVIRA, tramitada bajo el radiado No.2011 -0037; por la falla en el servicio médico que ocasiono la muerte de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA.
CUARTA: Disponer que la liquidación de las anteriores condenas deberán ser objeto de actualización, conforme a lo preceptuado en el inciso final del articulo 187 de la Ley 1437 de 2011.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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QUINTA: La suma de dinero que resulte de la condena impuesta a la parte demandada, devengara intereses conforme al inciso del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso de no ser incompatible con una pretensión.
SEXTA: Se condene a los demandados al pago de costas.” (fl.2).
c) FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala como sustento jurídico múltiples apartados de la sentencia de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA
La parte demandada se opone a todas las pretensiones toda vez que , el
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA
La parte demandada se opone a todas las pretensiones toda vez que , el demandado se desempeñó como Representante Legal de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA, desde el 1 de marzo de 2013, hasta el 31 de marzo de 2016, por lo cual, no ostentaba dicha calidad para la fecha del fallecimiento de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA el día 13 de febrero de 2009.
Igualmente, señala que la suma de dinero reclamada, esto es $3.436.780, no corresponde a una condena, conciliación u otra forma de terminación del proceso, por lo tanto, no es procedente dicha solicitud mediante la acción de Repetición, de conformidad a la jurisprudencia de l H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2016.
Argumenta que la parte demandante no allega prueba sobre las sumas de dinero que tenía la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA , a disposición para la vigencia del año 2015, dentro de su rubro para el pago de sentencias judiciales, por lo cual no se logra determinar el detrimento patrimonial, finalmente indica, que el valor correspondiente a los intereses debe ser asumidas por la entidad, y no ser traslados al servidor o ex servidor público.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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Señala como excepciones: I) Inexistencia de dolo y culpa grave; II) La carga de la prueba recae sobre la entidad demandante; III) La responsabilidad por
Expediente 680013333002-2017-00203-01
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Señala como excepciones: I) Inexistencia de dolo y culpa grave; II) La carga de la prueba recae sobre la entidad demandante; III) La responsabilidad por culpa grave o dolo no se presume; IV) L a sentencia condena en primera o segunda instancia no es pruebas de la existencia de dolo y culpa grave del agente del Estado. (fls.269-280)
- CURADOR AD LITEM DE MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO
Se opone a todas las pretensiones de la demanda argumentando que la parte demandante E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA no logró demostrar que la señora - MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO fue la única Médica en atender a la menor KYARA LISBETH ROA AYALA.
Propone como excepción la siguiente: I) Genérica. (fls.329-331)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA y la falta de responsabilidad subjetiva de la demandada MABEL EUGENIA ROJAS
ROMERO.
Sostiene que la muerte de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA no fue producto de una única omisión, consistente en la mala tramitación de la historia clínica, argumenta que, si bien su conducta fue negligente, no hay forma de deducir con certeza que su omisión, fue la causa adecuada del fallecimiento
producto de una única omisión, consistente en la mala tramitación de la historia clínica, argumenta que, si bien su conducta fue negligente, no hay forma de deducir con certeza que su omisión, fue la causa adecuada del fallecimiento de la menor, por consiguiente, deniega las pretensio nes de la demanda y no condena en costas a la parte demandante (fls.384-390)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA , interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia emitida el 22 de febrero de 2019, alegando que el fallecimiento de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA se produjo por la omisión de las funciones de la funcionaria demandada MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO. (fls.395-396).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls.413-414)
2. PARTE DEMANDADA
- JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA Indica que la parte demandante limitó el recurso de apelación a establecer la negligencia de MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO , por lo cual, su responsabilidad no debe ser debatida en esta instancia. (fls.415-419)
- MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO No presento alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio no se pronunció en el tiempo establecido.
- MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO No presento alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio no se pronunció en el tiempo establecido.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si:
¿La demandada MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO, es responsable a título de dolo o culpa grave, del fallecimiento de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA, en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2009 y que dieron lugar a la condena impuesta en sentencia de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, confirmada parcialmente en sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión – Sala Residual, dentro del medio control Acción de Reparación Directa 6800133331009-2011-00037-00, de tal modo que sea procedente ordenarle el pago a favor de la entidad demandante de los valores solicitados en el libelo de la demanda.?
TESIS: No, toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de culpa g rave de la demandada MABEL EUGENIA ROJASSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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ROMERO, en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2009, en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA
Expediente 680013333002-2017-00203-01
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ROMERO, en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2009, en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA
DE MÁLAGA - SANTANDER.
2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Es importante resaltar que desde nuestra Constitución Política de Colombia se ha venido predicando lo referente a la demanda de repetición al señalarnos en el artículo 90:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sid o consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”. Negrilla fuera del texto
Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró la el medio de control de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN . Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”
En consecuencia, la acción de Repetición, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico, en cuanto
la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”
En consecuencia, la acción de Repetición, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico, en cuanto a su naturaleza el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, han determinado que tiene un carácter indemnizat orio, ya que a través de ella se pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular, con ocasión de un condena judicial o acuerdo conciliatorio. Es importante resaltar que el H. Consejo de Estado, en sentenc ia de fecha 6 de marzo de 2008, ha indicado lo siguiente: “La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”1
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado No. 25000-23-26-000-2000-00919-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición , se han establecido los siguientes: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la
condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prue ba que, en caso de ser documental, generalmente7 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” 2 (Subrayado por fuera del texto)
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” 2 (Subrayado por fuera del texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, los dos primeros requisitos son presupuestos objetivos, dado que su tratamiento es de carácter probatorio, y es independiente a la conducta del servidor público, respecto de los cuales no es válido acudir a pruebas testimoniales.
Por el contrario, el último requisito es de carácter subjetivo, en razón a que se estudia el accionar del agente del Estado que originó el daño antijuridico, por lo cual a la parte demandante le corresponde suministrar los suficientes elementos de prueba para concluir la presunta actuación dolosa o gravemente culposa.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013. Radicado No. 19001-23-31-000-2008-00125-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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En lo que resp ecta al requisito sobre la existencia de dolo o culpa grave del agente en la producción del daño antijurídico, cabe mencionar que la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Esta do a través del ejercicio de la acción de repetición, contempla en sus artículos 5 y 6 los presupuestos para que puedan configurarse estas conductas:
responsabilidad patrimonial de los agentes del Esta do a través del ejercicio de la acción de repetición, contempla en sus artículos 5 y 6 los presupuestos para que puedan configurarse estas conductas:
“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedi do el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocu ltamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Const itución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusabl emente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
3. CASO EN CONCRETO
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la entidad demandante E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA, se advierte queSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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solamente se presentaron reparos frente al elemento de culpa grave o dolo en el actuar de la demandada MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto, no se realizó ninguna referencia respecto de la excepción previa de falta de legitimación por pasiva del demandado JULIAN MAURICIO PINZON GUEVARA, la cual fue declarada de oficio en primera instancia.
3.1. La culpa grave o el dolo en cabeza del agente del Estado El apoderado de la parte demandante E.S.E. HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA manifiesta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que la culpa grave atribuible a la Dra. MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO por la muerte de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA el día 13 de febrero de 2009 , a causa de “Falla ventilatoria secundaria a
de primera instancia, que la culpa grave atribuible a la Dra. MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO por la muerte de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA el día 13 de febrero de 2009 , a causa de “Falla ventilatoria secundaria a broncoaspiración y episodio convulsivo por desorden hidroeléctrolitico”3.
De las pruebas documentales aportadas al proceso, llama la atención informe pericial de la clínica forens e proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 4 de junio de 20134, practicado dentro del proceso de Reparación Directa 2011 -00037-00, en donde se analizó si hubo omisión, retardo o negligencia en la no atención oportuna de la menor:
3 Folios 267 y 268 4 Folios 263-265Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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Teniendo en cuenta el informe anterior, presentado por Medicina Legal, se advierte que, si bien es cierto, la Dra. MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO no diligenció en forma completa la historia clínica del Triage de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA del día 13 de febrero de 2009 , también se menciona que se presentó un retraso en la toma de exámenes de laboratorio ordenadas por la médica pediatra, así como se presentaron fallas en la atención de enfermería respecto de los signos vitales y verificación del estado general de la paciente.
Frente a lo expuesto, se advierte que el fallecimiento de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA , es consecuencia de múltiples irregularidades
atención de enfermería respecto de los signos vitales y verificación del estado general de la paciente.
Frente a lo expuesto, se advierte que el fallecimiento de la menor KYARA LISBETH ROA AYALA , es consecuencia de múltiples irregularidades presentadas dentro del establecimiento hospitalario, incluyendo la conducta de la demandada Dra. MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO el día 13 de febrero de 2009 , consistente en el desconocimiento de los parámetros adecuados para la elaboración de una historia clínica completa.
Por lo tanto, la conducta de la Dra. MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO no es atribuible a título de dolo o culpa grave, pues no fue la causa eficiente de la defunción de la menor, dado que se presentaron di versas omisiones injustificadas, y fallas en la atención medica por parte de diversos funcionarios que tenían el cuidado personal de la paciente KYARA LISBETH ROA AYALA.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , dado que no se logró probar la culpa grave de la
demanda MABEL EUGENIA ROJAS ROMERO.
4. CONDENA EN COSTAS
El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca).
De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca).
De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, exc epto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, puesSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00203-01
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con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “ la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”5 Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés públic o, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual6, Acta No.81/2021
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrada Magistrado
5 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad c on el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.