TA SANT - 680013333002-2017-00229-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00229-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333002-2017-00229-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante JORGE ACERO SANTOS notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com;
Demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PAGO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por JORGE ACERO SANTOS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la deman da, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:
a. Qué el demandante en calidad de persona natural, suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la alcaldía de Bucaramanga en los años 2002 a 2015.
a. Qué el demandante en calidad de persona natural, suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la alcaldía de Bucaramanga en los años 2002 a 2015. b. Que en cada uno de los contratos suscritos entre el demandante y la alcaldía de Bucaramanga se liquidó el cobro de la estampilla prodesarrollo. c. Que el señor JORGE ACERO SANTOS radicó derecho de petición el día 27 de abril de 2017 ante la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, para obtener la devolución o reintegro del valor descontado por concepto de estampilla pro-desarrollo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
d. Que mediante Resolución No. DI-2017-0119 de 2015 la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander negó la solicitud de devolución elevada por el demandante. e. Que el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de las Resoluciones No. DI -2017-0119 de 2015 , dicho recurso se despachó desfavorablemente al demandante , a través de Resolución No. DI -20170124 del 24 de mayo de 2017.
2. PRETENSIONES
“Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. DI-2017-0119 de fecha 09 de mayo de 2017 y resolución DI-2017-0124 DE 2017, notificada legalmente el 01 de junio de 2017, por medio del cual se niega la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de esta mpillas departamentales
de mayo de 2017 y resolución DI-2017-0124 DE 2017, notificada legalmente el 01 de junio de 2017, por medio del cual se niega la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de esta mpillas departamentales aplicados, a los controles de prestación de servicios suscritos entre mi mandante y la alcaldía municipal Bucaramanga.
Segundo: En consecuencia se ordene a l DEPARTAMENTO DE SANTANDER SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTALDIRECCIÓN TECNICA DE INGRESOS a reconocer que los dineros pagados por concepto de estampillas departamentales aplicados al contrato de prestación de servicio entre mi mandante y la alcaldía mu nicipal de Bucaramanga, dineros que fueron pagados sin estar en la obligación legal de realizarlos por parte de Jorge Acero Santos.
Tercera: en consecuencia se ordene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL -DIRECCIÓN TECNICA DE INGRESOS a reconocer y pagar a favor de JORGE ACERO SANTOS los dineros pagados por conceptos de estampillas departamentales aplicados a los contratos de prestación de servicios entre mi mandante y la alcaldía municipal de Bucaramanga.
Cuarta: Como cons ecuencia de la anterior declaración; que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a DEPARTAMENTO DE SANTANDER SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTALDIRECCIÓN TECNICA DE INGRESOS a efectuar el rembolso de los dineros cancelados por concepto de esta mpillas departamentale s aplicados a los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi mandante y la alcaldía de Bucaramanga.
DIRECCIÓN TECNICA DE INGRESOS a efectuar el rembolso de los dineros cancelados por concepto de esta mpillas departamentale s aplicados a los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi mandante y la alcaldía de Bucaramanga.
Quinto: Se ordene a los demandados cumplir la sentencia en los tee1rminos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011
Sexta: que se condene en costas y en agencias en Derecho. (fls.1-2)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca com o normas violadas los artículos 13, y 363 de la Constitución Política; artículo 2536 del Código Civil, artículos 11 y 21 del decreto 1000 de 1997; artículos 11 y 16 del decreto 2277 de 2012; artículo 248 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014. Como fundamento jurisprudencial señala la sentencia bajo radicado 25000-23-27-000-1999-0056-01-11604 proferida el 12 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
Como concepto de violación indica que la administración desconoció la ley 1222 de 1986 y los artículos 245 a 248 de la ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, en la cual se reguló en lo concerniente a la estampilla Pro Desarrollo, estableciendo la excepción del pago de dicha estampilla para los contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal. En este sentido sostiene que la entidad
Desarrollo, estableciendo la excepción del pago de dicha estampilla para los contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal. En este sentido sostiene que la entidad demandada no se encuentra legitimada para el cobro de la estampilla, poniendo en peligro así, los derechos individuales del ciudadano que prestó los servicios para la entidad . De otra parte, sostiene que como quiera que el Estatuto Tributario no contempla un término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, el H. Consejo de Estado ha determinado que se debe entender que el término es el mismo que el de la prescripción. (fls.5-14)
ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderada la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo cual no es posible acceder a la devolución solicitada, del mismo modo afirma que la demandante no logra demostrar que el departamento de Santander haya realizado cobros no debidos, pues el descuento se realizó bajo la normatividad vigente.
En este sentido refiere que la parte demandante realiza una errada interpretación de la exención contenida en el literal g) del artículo 248 del Estatuto Tributario Departamental, toda vez que la misma hace referencia a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía de orden departamental y municipal, mas no a los contratos de prestación de servicios profesionales que se contratan bajo la modalidad de contratación directa.
Agrega que de acuerdo con el artículo 559 del Estatuto Tributario Departamental el término para solicitar la devolución es de 2 meses; del
profesionales que se contratan bajo la modalidad de contratación directa.
Agrega que de acuerdo con el artículo 559 del Estatuto Tributario Departamental el término para solicitar la devolución es de 2 meses; del mismo modo indica que la estampilla Departamental Pro -Desarrollo se origina al realizarse el hecho generador del impuesto, que para este caso, es la suscripción del contrato, y es objeto de la obligación tributaria de acuerdo a lo consignado en el artículo 205 de la ordenanza 077 de 2014.
Como medios de defensa propuso: i) Indebida interpretación de la Ordenanza 077 de 2014 . Señala que el artículo 248 literal G de la Ordenanza 077 de 2014 es aplicable para la modalidad de contratación de prestación de servicios de mínima cuantía con fundamento en el Decreto 732 de 2012 y noSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
es aplicable para los contratos de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de contratación directa con fundamento en la Ley 1150 de 2007; ii) Caducidad para solicitar la devolución . Resalta que cuando la liquidación la realice la administración desde el principio a través de actos administrativos definitivos, el término para solicitar su devolución es de 2 meses; iii) Existencia de una situación jurídica consolidada . Señala que la demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos; iv) Cobro de lo no debid o. indica que la estampilla Departamental Pro-Desarrollo se origina al realizarse el hecho generador del impuesto, que para este caso, es la suscripción del contrato, y es objeto de
administrativos; iv) Cobro de lo no debid o. indica que la estampilla Departamental Pro-Desarrollo se origina al realizarse el hecho generador del impuesto, que para este caso, es la suscripción del contrato, y es objeto de la obligación de acuerdo con el artículo 205 de la ordenanza 077 de 2014 y v) Genérica. (fls.44-54)
lll. SENTENCIA APELADA
El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la exención del pago de la estampilla Pro Desarrollo Departamental, aplica para los contratos de prestación de servicios suscritos bajo la modalidad de contratación de mínima cuantía, y dado que el género de los contratos en el presente caso es de prestación de servicios, debe entenderse incluidos dentro de la referida exención al pago de la estampilla , toda vez que en atención al principio de equidad son precisamente este tipo de contratos los que al tener una vinculación precaria, merecen una menor carga tributaria.
De conformidad con lo anterior, el Aquo limitó el estudio del caso al contrato de prestación de servicios No. 918 del 26 de febrero de 2015, por ser el contrato celebrado en vigencia de la ordenanza 077 de 2014, sobre la cual la parte demandante edificó el concepto de violación de la demandada y sustrayéndose en consecuencia del estudio del caso frente a los contratos celebrados entre el 2002 y el 2014. En este sentido, sostuvo que el artículo 248 de la Ordenanza 077 de 2014 definió la exención de la estampilla Pro Desarrollo a favor de los contratos de prestación de servicio de mínima
celebrados entre el 2002 y el 2014. En este sentido, sostuvo que el artículo 248 de la Ordenanza 077 de 2014 definió la exención de la estampilla Pro Desarrollo a favor de los contratos de prestación de servicio de mínima cuantía de orden departamental y municipal, afirmando que en efecto, el contrato suscrito entre el demandante y el Municipio de Bucaramanga corresponde a aquel contrato de prestación de servicios profesionales cuyo valor no excede la mínima cuantía.
En relación con la prescripción extintiva de cara a la devolución del pago de lo no debido , encontró el A quo que como quiera que la ley tributaria noSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
establece un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe darse aplicación a los parámetros establecido por el Consejo de Estado, por lo cual se debe aplicar la norma general de prescripción consagrada en el articulo 2536 Código Civil, esto es 5 años. Así las cosas , en atención al material probatorio el Juez de primera instancia encontró que en el presente caso no operó la prescripción para solicitar la devolución del dinero pagado por concepto de estampillas Pro-Desarrollo. Finalmente, no condenó en costas como quiera que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls.190-195)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA.
El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia sosteniendo que hay una indebida interpretación del literal
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA.
El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia sosteniendo que hay una indebida interpretación del literal g) del artículo 248 de la ordenanza 077 de 23 de diciembre de 2014, en cuanto no se estudiaron de fondo las modalidades de contratación con el fin de determinar si en el presente caso se trataba o no de una contratación de mínima cuantía, y de esta manera establecer si el contratista estaba en la obligación de sufragar el tributo. Señala que de acu erdo con el artículo 559 del Estatuto Tributario Departamental el término para solicitar la devolución es de 2 meses cuando la liquidación la realice la administración desde el principio a través de actos administrativos definitivos, tal y como sucedió en el presente caso. De igual forma indica que no hay prueba suficiente que permita determinar que efectivamente el demandante haya efectuado el pago de las estampillas, pues no obra en el expediente certificación sobre el ingreso a las arcas del departamento del pago de las estampillas.
Agrega que el municipio de Bucaramanga opera como agente retenedor del tributo, lo que significa que el ente territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Estatuto Tributario Departamental, está en la obligación de retener a sus contratistas el valo r por concepto de estampillas, para posteriormente transferirlas al Departamento dentro del término para ello. (CD audiencia de pruebas y fallo min 45:57 a 52:55)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia
(CD audiencia de pruebas y fallo min 45:57 a 52:55)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos del escrito de contestación de la demanda y del recurso de apelación. (fls.213-217)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿ Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos DI-2017-0119 y DI-2017-0124 expedidos por el Director de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander, mediante los cuales se negó al demandante la devolución de la totalidad del dinero pagado por concepto de estampillas de Pro-Desarrollo?
Tesis: Sí, toda vez que si bien el artículo 170 de la Ley 1222 de 1986 autorizó la creación de la estampilla Pro Desarrollo, el mismo, no autoriza a los departamentos para gravar con la referida estampilla las op eraciones realizadas por los municipios del departamento.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.1 DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO.
La creación de la Estampilla Pro Desarrollo Departamental fue autorizada
realizadas por los municipios del departamento.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.1 DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO.
La creación de la Estampilla Pro Desarrollo Departamental fue autorizada mediante Ley 1222 de 1986 y establecida por el Departamento de Santander mediante las Ordenanzas 01 de 2010 y 077 de 2014 –entre otras -, y desarrollada en los artículos 258 y ss ; y artículos 245 y ss respectivamente. Así pues, el artículo 262 de la Ordenanza 01 de 2010 –reproducido por el artículo 246 de la Ordenanza 077 de 2014 - estableció los hechos generadores que daban lugar a la causación de la Estampilla, y el artículo 264 de la Ordenanza 01 de 2010 –reproducido por el artículo 248 de la Ordenanza 077 de 2014contenía las exenciones al pago de la referida estampilla en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 262. - HECHOS GENERADORES . Los hechos generadores serán los siguientes: (…)
2. En todo contrato, adición o prórroga de contratos celebrados por losSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
particulares con la Administración Departamental, Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del Orden Departamental o Municipal y las Corporaciones Regionales encargadas del medio ambiente en Santander.
ARTÍCULO 264. -EXENCIONES. Se exceptúan del pago de estampillas Prodesarrollo Departamento de Santander:
g. Los contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal”
ARTÍCULO 264. -EXENCIONES. Se exceptúan del pago de estampillas Prodesarrollo Departamento de Santander:
g. Los contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal”
Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia del 13 de diciembre de 20171 consideró lo siguiente frente al estudio de la medida provisional sobre la nulidad de varios artículos de la ordenanza 077 de 2014, dentro de la cual se encuentra la estampilla Pro Desarrollo:
“Estampilla pro desarrollo departamental
La estampilla pro desarrollo departamental fue creada por el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental. La citada norma dispone lo siguiente:
“ARTICULO 170.-Autorízase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas "pro desarrollo departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las caracterí sticas de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.”2
Según la norma transcrita, el legislador autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla pro desarrollo departamental en su jurisdicción . A diferencia de la ley que creó la estampilla pro
Según la norma transcrita, el legislador autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla pro desarrollo departamental en su jurisdicción . A diferencia de la ley que creó la estampilla pro hospitales universitarios públicos (artículo 3 de la Ley 645 de 2001), el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 no autorizó a los departamentos para gravar con la estampilla prodesarrollo las operaciones realizadas en los municipios del departamento.
En consecuencia, de acuerdo con la norma que autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento. (…) La Asamblea Departamental de Santander no podía gravar con la estampilla prodesarrollo, los negocios realizados por los municipios y sus
1 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01028-01(22804) C.P MILTON CHAVES GARCÍA 2 Este texto corresponde al artículo 32 de la Ley 3 de 1986, por la cual se expiden normas sobre administración departamental y se dictan otras disposiciones.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
entidades descentralizadas del departamento puesto que no está autorizada por la ley para gravar tales operaciones. En consecuencia, deben suspenderse los efectos de las expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden […] Municipal” contenidas en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la Ordenanza 77 de 2014.”
deben suspenderse los efectos de las expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden […] Municipal” contenidas en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la Ordenanza 77 de 2014.”
A su vez, en providencia de esta Corporación emitida el día 28 de marzo de 20193, se resolvió declarar la nulidad de las expresiones “ Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden municipal” contenida en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la ordenanza No 077 de 2014.
2.2 DEL TÉRMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCIONES.
En relación con el término para solicitar la devolución de los pagos realizados por concepto del pago de la estampilla Pro Desarrollo Departamental, el H.
Consejo de Estado sostuvo que:
“En relación con el término para pedir la devolución, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil . Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Por lo tanto, el contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución, de acuerdo con lo previ sto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución, de acuerdo con lo previ sto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Así lo reiteró la Sala en sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 21314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En dicha providencia, la Sala señaló que “para el caso de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, aplicables por la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en 5 años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002”.
La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente. No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver la excepción de prescripción extintiva de las
de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones solicitada por la parte o incluso cuando no ha sido solicitada
3 Radicado: 680012333000-2015-01028-00 M.P SOLANGE BLANCO VILLAMIZARSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
proceder de oficio.4
Así las cosas en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, siempre que no haya operado el término de prescripción de 5 años dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil.
3. CASO CONCRETO
Se tiene que, el señor Jorge Acero Santos suscribió con el Municipio de Bucaramanga el contrato de prestación de servicios profesionales 918 del 26 de febrero de 2015 , con el objeto de prestar servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría d el interior dentro de cada uno de los procesos administrativos sancionatorios que adelante el inspector encargado de realizar las funciones de establecimientos y actividades comerciales en aras del cumplimiento de las metas propuestas. (fls. 99-100)
Ahora, si bien no obra en el expediente certificado de egresos expedido por el Municipio de Bucaramanga en el cual se pueda apreciar el valor concreto del descuento hecho por concepto de estampilla Pro Desarrollo, si se observa dentro del expediente acta de iniciación del contrato de prestación de servicios
Municipio de Bucaramanga en el cual se pueda apreciar el valor concreto del descuento hecho por concepto de estampilla Pro Desarrollo, si se observa dentro del expediente acta de iniciación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 918 del 25 de febrero de 2015 (fl.101) y acta de ejecución final del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 918 del 25 de febrero de 2015. (fl.102) por lo cual se encuentra demostrado que se suscribió y ejecutó el contrato en mención y en consecuencia se concluye como acreditado el pago de la estampilla prodesarrollo por constituir un requisito para la ejecución del contrato.
De acuerdo con la petición realizada el día 27 de abril de 2017 por el señor Jorge Acero Santos se evidencia la solicitud de devolución del valor que fue descontado por concepto de estampillas Pro Desarrollo para los contratos suscritos entre el 2002 y el 2015 con la Alcaldía de Bucaramanga. (Folios 18) acreditándose que dicha solicitud fue denegada mediante Resolución No. DI2017-00119 de 2017 (Folios 21 a 26) que a su vez fue confirmada mediante Resolución No. DI-2017-0124 del 2017. (Folios 28 a 32).
Así pues, de conformidad con lo acreditado dentro del proceso y en atención al marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que el señor Jorge Acero Santos suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 918 del 25 de febrero de 2015 con el Municipio de
al marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que el señor Jorge Acero Santos suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 918 del 25 de febrero de 2015 con el Municipio de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Milton Chaves Garcia, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00744-01(21803).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
Bucaramanga; y si bien el artículo 170 de la Ley 1222 de 1986 autorizó la creación de la estampilla Pro Desarrollo, el mismo , no autoriza a los departamentos para gravar con la referida estampilla las operaciones realizadas por los municipios del departamento.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 248 de la ordenanza 077 de 2014, en su literal g, establece la exención a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía de orden departamental y municipal, esta Sala no puede desatender lo ya expuesto anterio rmente en el Decreto Ley 1222 de 1968, el cual no autoriza a los Departamentos para gravar las operaciones realizadas por los Municipios con la estampilla Pro Desarrollo, y en atención a que el señor Jorge Acero Santos celebró contratos de prestación de se rvicios profesionales con el Municipio de Bucaramanga, el demandantes tienen derecho a que le sea devuelto el valor pagado por la estampilla Pro Desarrollo, tal y como lo consideró el juez de primera instancia.
contratos de prestación de se rvicios profesionales con el Municipio de Bucaramanga, el demandantes tienen derecho a que le sea devuelto el valor pagado por la estampilla Pro Desarrollo, tal y como lo consideró el juez de primera instancia.
Ahora bien, en relación con la caducidad solicitada por la entidad demandada, encuentra la Sala que en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, siempre que no haya operado el término de prescripción dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, 5 años. Así las cosas, encuentra la Sala que el señor Jorge Acero Santos suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 918 del 25 de febrero de 2015 y presentó la reclamación administrativa mediante petición realizada el día 27 de abril de 2017 , es decir dentro de los 5 años siguientes, por lo cual no se configuró el fenómeno de prescripción. Igualmente se permite la Sala precisar que no resulta procedente la aplicación del artículo 559 del Estatuto Tributario Departamental solicitada por la parte demandada, toda vez que la misma hace relación la solicitud de devolución de impuestos, mas no de tasas como es el caso de la Estampilla que ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente procederá la Sala de Decisión a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.
4. COSTAS
Ahora, en relación con la condena en costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el
4. COSTAS
Ahora, en relación con la condena en costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará enSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333002-2017-00229-01
costas de segunda instancia a la parte demandada teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue despachado en forma desfavorable. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el juzgado de primera instancia de conformidad con el artí
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