TA SANT - 680013333002-2017-00252-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00252-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCfyiA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333002-2017-00252-01
DEMANDANTE: MYRIAM REYES RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante y la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 31 de enero de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda.
De la Demanda (FIs. -24) Pretensiones. (FIs. 5-6) La demanda refiere como tales, las siguientes:
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 058 en relación al derecho de petición Radicado 2017 PQR1995 creado el 09 de febrero de 2017 y Recepcionado en la oficina el 20 de febrero de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01
2. Declarar que mi representado tienen derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado lo solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado lo solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque de cumplimiento a fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P.
5. Condenar en ccistas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de manera desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del C.G.P."Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No 680013333002-2017-00252-01
previas y que esas se resuelvan de manera desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del C.G.P."Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 Hechos. (Fl. 6-7) En síntesis, la demandante narra cómo sustento táctico, lo siguiente: Relata el demandante que el día 17 de abril de 2015, le solicito al FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 4738 del 30 de diciembre de 2015 y aclarada mediante la Resolución No. 1398 de 13 de junio de 2016. El mentado emolumento fue pagado el 25 de agosto de 2016, dicho lo anterior, se observa que la demandante solicitó la cesantía el día 17 de abril de 2015, teniendo como termino para cancelarla el día 17 de julio de 2015 empero, esto ocurrió, hasta tan solo el día 25 de agosto de 2016, por lo que transcurrieron 397 días en mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenia la entidad para cancelar las cesantías; el día 03 de febrero de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, frente a lo cual se le resolvió negativamente las pretensiones incoadas. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;
Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a mas tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el empleador, pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un términoSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela
que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 57-69), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Liitisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia
la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (Fls.85-89) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 Bucaramanga, el 31 de enero de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo con consecutivo No. 058 del 9 de febrero, mediante el cual, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora MYRIAM REYES RUIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora MYRIAM REYES RUIZ, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, equivalente a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($32.272.074), valor que se ajustará debidamente aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte
($32.272.074), valor que se ajustará debidamente aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
Sentencia que fue aclarada a través de providencia calendada el día 1° de febrero de 2018, mediante la cual, resuelven: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo con consecutivo No. 058 del 9 de febrero, mediante el cual, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora MYRIAM REYES RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia." (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 17 de abril de 2015, teniendo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 11 de mayo de 2015; a partir de allí, la entidad fiduciaria contaba con 15 días hábiles para la aprobación del proyecto de reconocimiento de la prestación, término que venció el día 02 de junio de 2015; mas 10 días que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo, los cuales vencieron con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, siendo el 26 de agosto de 2015 el ultimo día que tenia para tal efecto. (...) (...) No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 25 de agosto
45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, siendo el 26 de agosto de 2015 el ultimo día que tenia para tal efecto. (...) (...) No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 25 de agosto de 2015, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 27 de agosto de 2015 y hasta el 24 de agosto de 2016, periodo en el que transcurrieron 357 días, queSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 corresponden a la nnora. De lo anterior concluyó, que le asiste el derecho a la actora, que la entidad demandada le pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1371 de 2006, por cuanto quedó demostrado que le canceló las cesantías definitivas, fuera del término legal, ordenando, la indexación de la condena en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) correspondiente al valor de la sanción, por el guarismo que resulta de dividir el IPC certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice inicial, vigente a la fecha en que fueron canceladas las cesantías definitivas. . La Parte Demandante (Fls.99-102) presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: á El A-quo, tomó erróneamente como fuente de derecho para resolver la litis el Decreto 2831 de 2005, por cuanto, se manifiesta dentro del sentencia lo "este despacho hará el computo de los mismos, previendo que luego de
á El A-quo, tomó erróneamente como fuente de derecho para resolver la litis el Decreto 2831 de 2005, por cuanto, se manifiesta dentro del sentencia lo "este despacho hará el computo de los mismos, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad territorial cuenta con 15 días máximo para expecir el proyecto de resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales y posteriormente la entidad fiduciaria cuenta con 15 días más para aprobar el proyecto (...)" De lo anterior, señala el apelante que en la Ley 1071 de 2006, expedida con posterioridad al decreto en mención, no se contempló el término adicional de 15 días al que alude la sentencia. Adicionalmente en sentencia del 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció claramente la contabilidad de los términos para la aplicación de la sanción por el pago tardío de las cesantías, no teniendo en cuenta, para realizar dicho calculo el Decreto 2831 de 2005. Arguye el apelante, que el principio de inescindibilidad de la Ley establece que las normas se deben aplicar en su integridad, debido a ello, el A-quo si consideraba necesario dar aplicación al Decreto 2831 de 2005, debió hacerlo en su integridad, normativa que no contempla la sanción por mora objeto de la presente.
Recurso de Apelación siguiente: Por otra parte, e apelante manifiesta que, no se encuentra conforme con la negativa a la condena en costas, por cuanto dentro de la parte motiva del fallo se expuso, que "advirtiendo que no hay temeridad, ni mala fe por ninguna de las partes, noSentencia de Segunda Instancia
negativa a la condena en costas, por cuanto dentro de la parte motiva del fallo se expuso, que "advirtiendo que no hay temeridad, ni mala fe por ninguna de las partes, noSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 se condenará en este sentido; así mismo, el artículo 188 del CP ACA, entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas", posteriormente en el numeral Cuarto de la parte resolutiva denegando la condena en costas. La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 103-114) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: ^ Mora en el pago: si bien la parte demandante solicita la mora del derecho generado a partir de la solicitud realizada a la administración para el reconocimiento de una cesantía parcial, la Ley 1071 de 2006, nos indica que "La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro." Lo anterior quiere decir que el derecho para adquirir la sanción moratoria se genera a partir de que quede en firme la Resolución que ordena el pago. y Cancelación de intereses: en el caso bajo examen, si bien se declara el pago de
que el derecho para adquirir la sanción moratoria se genera a partir de que quede en firme la Resolución que ordena el pago. y Cancelación de intereses: en el caso bajo examen, si bien se declara el pago de una sanción moratoria al FOMAG, en virtud de la Ley 1769 del 2015, en lo que corresponde a la entidad demandada, solo le compete la cancelación de intereses. F Reconocimiento de las entidades: El reconocimiento de una cesantía parcial de las entidades según el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: "Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." ^ El FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 pIndexación: en caso de ser reconocida por el Despacho, concederlos equivaldría a condenar al FOMAG, al pago de una doble sanción, primero por actos que no ha
Expediente No 680013333002-2017-00252-01 pIndexación: en caso de ser reconocida por el Despacho, concederlos equivaldría a condenar al FOMAG, al pago de una doble sanción, primero por actos que no ha realizad y segundo, porque la indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal. r Prescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.Si. del T. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 17 de mayo de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 130) y con proveído del 19 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo estabk;ce el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 136). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandada (FIs. 143-152) interviene dentro del término legal, para reiterar los argumentos descritos en la contestación de la demanda. La Parte Demandante (Fis. 153-157) interviene fuera del término establecido en el art. 247 núm. 4 del C.P.A.C.A. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Trámite de Segunda instancia
CONSIDERACIONES
Competencia Problemas Jurídicos
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Trámite de Segunda instancia
CONSIDERACIONES
Competencia Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante y la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:«1 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 1. ¿La sentencia SUJ-012-S2 de 2018 dictada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, resulta aplicable en este caso para efectos del estudio minucioso respecto de la sanción moratoria, con el fin de establecer el régimen al que se encuentra sometido el caso, el término para hacer exigióle la sanción moratoria y si procede la actualización de los valores producto del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas al personal docente afiliado al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio? 2. ¿El cálculo aplicado por el A-quo para efectos de determinar la sanción moratoria que le correspondería la señora Myriam Reyes Ruiz, por el pago tardío de sus cesantías definitivas, se ajusta a los parámetros legales establecidos en la Sentencia de SUJ012-S2 de 2018? Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes;
II. Término para hacer exigióle la sanción moratoria;
III. Indexación de la sanción moratoria;
IV. Caso concreto.
a los docentes;
II. Término para hacer exigióle la sanción moratoria;
III. Indexación de la sanción moratoria;
IV. Caso concreto.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "(...) La Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006^ que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. 1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
Tesis: Si.
Tesis: No.
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados las cesantías a los docentesSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 (...) (...) se tiene que para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados
las cesantías a los docentesSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 (...) (...) se tiene que para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto Reglamentario 283L de 2005, previo unos términos especiales. (...) (...) En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005' estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037-00^ por la cual declaró la inexequibilidad del artículo 240 de la Ley 4^ de 1913^ consideró que la terminología «orden de preferencia» a efectos de determinar la aplicación entre las normas nacionales, departamentales y municipales que fueren contradictoras, resultaba un tanto ambigua. En esta oportunidad, señaló que el ordenamiento jurídico supone una jerarquía normativa que pese a no estar contenida de manera expresa en el texto superior, sí puede deducirse del artículo 4 de la Carta Política (...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006^ fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^ v de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de
Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^ v de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa^, dicha ley prevalece sobre eil decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015^°, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así: «Por el cual se reglamentan el Inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa « Sobre régimen político y municipal. [...] Artículo 240. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior. El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales será el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las órdenes de los superiores. En los asuntos municipales el crden de prelación es el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los
leyes, las ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las órdenes de los superiores. En los asuntos municipales el crden de prelación es el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los reglamentos del alcalde y las órdenes de los superiores. Cuando la ley autorice al gobierno o a algún empleado del orden político para reglamentar un asunto departamental o municipal; cuando la ordenanza autorice el gobernador o a algún otro empleado políticos para reglamentar un asunto municipal, el orden de prelación de los respectivos reglamentos Irá a continuación de la ley u ordenanza en virtud de la cual se expidieron. Si el conflicto es entre leyes y ordenanzas, se observarán las disposiciones de las primeras; y si es entre las órdenes de los superiores, se prefiere la del de mayor categoría.» ^ «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los ijervidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^ Artículo 150 de la Constitución Política. 5 Artículo 189 ibidem. 1° «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del lo de enero al 31 de diciembre de 2016.» 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333002-2017-00252-01 «ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-489 de 2016 al considerar que: «El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el
sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión. Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite 'pasos atrás',
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