TA SANT - 680013333002-2017-00267-01-(01-03-0209)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00267-01-(01-03-0209)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA MARZO Bucaramanga, ^^^^^^^ ^^^^ BE O fl S MIL a I £ C 1 N Li E V E
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
CADUCIDAD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
ACCIONANTE: ALIRIO PONTON HERNÁNDEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATTVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPAf^C^ DE VICTIMAS
(UARIV) RADICADO: 68001333300220170026701
Se encuentra el proceso de la referencia al Despidió para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la eniWad demandada.
I. ANTECEDENTES En síntesis, por intermedio de apoderado judicial se solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2016-3537 del 06 de enero de 2016 (folio 18-20) por medio de la cual se negó la ipclu^n del señor Aliño Pontón Hernández en el Registro Único de Victimas y no se feconm^ los hechos victimizantes de acto terrorista y lesiones personales fí^as; del mismo modo el a-quo atendiendo a que contra esta decisión se interpusieron ios recursos de reposición y apelación que la confirmaronarticulóles del OPACA-, tuvo como demandados los actos que los resolvieron, esto
personales fí^as; del mismo modo el a-quo atendiendo a que contra esta decisión se interpusieron ios recursos de reposición y apelación que la confirmaronarticulóles del OPACA-, tuvo como demandados los actos que los resolvieron, esto es, las resolución No2016-3537R del 23 de febrero de 2016 FUD CE000212634 (folio 127-130) y No. 20174139 del 10 de febrero de 2017 (folio 131-135). Como consecuencia de lo anterior el demandante solicita se le repare el daño y en consecuencia se le paguen 40 salarios mínimos.
II. PROVIDENCIA APELADA El a-quo señaló que teniendo en cuenta que al señor ALIRIO PONTÓN HERNÁNDEZ fue notificado personalmente de la Resolución No. 20174139 del 10 de febrero de 2017 el 9 de marzo de 2017 (fol. 194), los 4 meses con que contaba para radicar la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento iban hasta el día 10 de julio de 2017, lo que no ocurrió, pues la demanda se presentó el 20 de octubre de 2017 (folio 86), es decir 7 meses después de la notificación personal.
Asimismo, dice que no ignora que el 13 de julio de 2017 se solicitó la conciliación anteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220170026701 la Procuraduría, pero aun así esta fue intentada por fuera de los 4 meses con que contaba para acudir a esta jurisdicción.
III. EL RECURSO La apoderada de la parte demandante manifiesta que a su prohijado le fue notificada
la Procuraduría, pero aun así esta fue intentada por fuera de los 4 meses con que contaba para acudir a esta jurisdicción.
III. EL RECURSO La apoderada de la parte demandante manifiesta que a su prohijado le fue notificada la resolución del 10 de febrero vía telefónica el día 26 de mayo de 2017, por lo que este acudió a la UARIV a reclamarla, y desde ese momento es que empezó a contabilizar la caducidad.
IV. CONSIDERACIONES
A. De la competencia Corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del OPACA, como quiera que el presente, corresponde a un auto susce^ibla de este medio de impugnación, según lo preceptuado en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del OPACA.
B. Caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el arttolo 164 de la Ley 1437 de 2011, "/a demanda deberá ser presentada: (...)% €n lo^^üientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando sa pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presemtars^ dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones0gales" Para la Sala en el ca^ que nos ocupa, la caducidad del medio de control incoado empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que le fue notificado al demandante el acto que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución
Para la Sala en el ca^ que nos ocupa, la caducidad del medio de control incoado empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que le fue notificado al demandante el acto que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución No. 20174139 d^ 10 de febrero de 2017, la que según consta en el acta de notificación personal allegada por la entidad demandada lo fue el 9 de marzo de 2017 (fol. 194). Lo que quiere decir, que el término hábil para demandar vencía el 10 de julio de 2017, pero como la demanda se presentó el 20 de octubre de este mismo año es de concluir que lo fue de manera extemporánea, y a pesar que se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 13 de julio de 2017, esta no interrumpió la caducidad pues para este día ya había operado dicho fenómeno. Ahora, no es de recibo lo manifestado por la apoderada de la parte demande en el recurso de alzada, toda vez que dicha afirmación carece de respaldo jurídico y probatorio, por lo que esta Corporación, sin mayores consideraciones, confirmara la decisión adoptada. Finalmente, este Tribunal requiere al Juzgado para que, en futuras ocasiones, en la etapa de excepciones previas resuelva sobre todas las propuestas, de tal manera que las mismas puedan ser controvertidas en dicha oportunidad, pues puede ocurrir queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220170026701 la excepción que da por terminado el proceso se revoque (que no es este el caso) y le correspondería continuar decidiendo las demás y al ser apelable dicha decisión su
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300220170026701 la excepción que da por terminado el proceso se revoque (que no es este el caso) y le correspondería continuar decidiendo las demás y al ser apelable dicha decisión su trámite se extendería en el tiempo, en contra de los principios de economía y celeridad procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMISNITRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado que declaró probada la excepción de caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase al juzgado de origen, previas las constancias de rigor, para que imparta el trámite que legalmente corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala según Acta t^. (^2019.