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TA SANT - 680013333002-2017-00268-01-(20-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2017-00268-01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR •J:E_t,'E (:,) Bucaramanga, ¿E i:,A`,Jó oEO.jsM``

O\EC\NÜEVÉ :8^¿9

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSALBA FLECHAS ORTIZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 680013333002 -2017 -00268 -01

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE

TRANSICION EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga en audiencia inicial celebrada el di'a 6 de diciembre de 2017 .

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 24777 de 2017, SUB 54367 de 2017, DIR 7614 de 2017 que negaron la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último años de servicios de la demandante. SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante

los factores salariales devengados en el último años de servicios de la demandante. SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de i985, es decir, 75% de todos los ingresos percibidos durante el último año laborado.

2. HECHOS2

Se indica en la demanda que la actora prestó servicios en la Universidad lndustrial de Santander y se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de i993, por lo que su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, sin embargo, COLPENSIONES reconoció la pensión tomando el ingreso base de liquidación -IBLprevisto en el artículo 21 y 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 Por lo anterior, la actora solicitó la reliquidación de la pensión aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985, esto es, la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último años de servicio lo que fue negado a través de los actos demandados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LACIÓN3

La parte demandante trae a colación las siguientes normas: 1 Folio 1 2 Follo 2 3 Folio 7íJ,,,:r("-íí`, L

La parte demandante trae a colación las siguientes normas: 1 Folio 1 2 Follo 2 3 Folio 7íJ,,,:r("-íí`, L Constitucionales. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58. Legales. Ley 33 de 1985, l.ey 62 de 1985, Ley 100 de 1993, En relación con del concei}to de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pension€il de la demandante, en especial la Ley 33 de 1985 -en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993-, disponen que debe ser liquidada sobre lo devengaco en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyan salario, por lo que considera que es procedente declarar la nulidad de los actos demandados.

11. C()NTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que para decidir la pretensión de reliquidación de la pensión de la actora se debe tener en cuenta la tesis expuesta por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 en donde se precisa el alcance del IBL sin embargo se tomará el consagrado en el arti'culo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

tomará el consagrado en el arti'culo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

111. SENTENCIA APELADA5

EL Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial celebrada el di'a 6 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la demand€i.

Expuso el A quo que si bien : ;e veni'a aplicando lo dispuesto en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, Además, la sentencia C 258 de 20i3, y SU 427 de 2016 la Honorable Corte Constitucional, en donde se indicó que la reliquidación de la pensión de regi'menes espaciales no puede incluir todos los factores salariales sino los que ese hayan cancelado por directa contraprestación del servicio, interpretación reafirmada por la H. Corte Constitucional en T-078, de 2014, 326 de 2014, SU 230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016, dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior en razón el régimen de transición solo es respecto de la edad, ti€mpo de servicio y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación.

es respecto de la edad, ti€mpo de servicio y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. Para decidir el caso concreto indicó que a la demandante le fue reconocido el derecho pensional dando aplicación al régimen de transición respectivo, además los factores sobre los que cotizo la dem¿]ndante fueron los establecidos en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y sobre ellos se re{:onoció la pensión, sobre el IBL correspondió al 83.49% de los factores devengados dentro de los 10 último años de servicios y en el proceso la actora no acreditó haber cotizado valores diferentes a los tenidos en cuenta en el lngreso Base de Liquidación de pensión, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos admiriistrativos demandados y que se encuentran ajustados a las sentencias de la honorable Corte Constitucional que sirvieron de fundamento en la sentencia judicial. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. 4 Fol'o 78 5 Fo'lo 95f`y`¡(:t=|í,, (j`? cí`)rm D,?,`,\t'`; F^xr>í.,tíllt:1te ``Í; íjsl)()1`3333r,(`12 2(}, (,){)?íji-,` j?lL

F^xr>í.,tíllt:1te ``Í; íjsl)()1`3333r,(`12 2(}, (,){)?íji-,` j?lL símre'1(, íl t+í` Stiglj,1Í,i,``, ,'\€,(t¡'1/`, t`

IV. LA APELAC|óN6

La parte demandante manifiesta no se deben aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional por ser restrictivas del régimen de transición y para efectos de privilegiar el principio de progresividad de los derechos sociales y favorabilidad en materia laboral, por lo que solicita se ordené la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del promedio del último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados. ®

V. TIUMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de julio de 20187 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 10 de diciembre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada9. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación; igualmente hace referencia a la sentencia del 28 de agosto de 2018 que

Parte demandada9. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación; igualmente hace referencia a la sentencia del 28 de agosto de 2018 que determinó los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públícos del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los apartes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Parte demandante y Ministerio Público no presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDEIUCI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico corresponde a determinar i) si la pensión de la demandante debe ser liquidada atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ii) cuáles son los factores salariales que integran el IBL del derecho pensional de la actora, teniendo en cuenta que se encuentra inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 10o de igg3í° determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma,

que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 6 Folio 105 7 Fo|io 122 8 Folio 126 9 Fo|io 124 '° ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANsicIÓN. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, continuará en clncuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mu]eres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de ve]ez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se

edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de ve]ez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 3/(,`^,, ,)t;.,,'/,(: l:,! La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación ``cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en s,entencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sec(:ión Segunda del Consejo de Estado: ``Para la Sala es clarci -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementcts que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados siii discriminacióh alguna por la normatividad anterior, posición

régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementcts que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados siii discriminacióh alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido un€ constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y €iplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los benef iciarios de dicho régimen" (negríllas del original)11. Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el arti'culo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretacióri en sentido contrario afectari'a el quaníum pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente !ientencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2oi812 ia Saia Piena del H(inorabie Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas qje se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993:

para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas qje se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: 1.1. Primera subregla. P¿ira los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta ::Laa,eJ':Át:`:':ne'bcaostézaedno,:uLaanr::c:::od:',tí::::,deéqpur:.i::rea,s::::'::,::,:a:'::g: certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) ¿]ños, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2. Segunda subregla. _os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente

1.2. Segunda subregla. _os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definicióri de seguridad social prevista en el arti'culo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de " Conse]o de Estado, Sección Segunda-Subsección "A''. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ]2 Radicación. 52001-23-33-OOO-2012-Oi)143-01 4 ®® í`y'1í:t:`)C (jc. r~i)í!l{ (il : r\i/ tíí,r`j'` \/ Rer,(t,`r,,(<`\,u7 {t'`` ({<, ,`j;,, Í)í`rt,í tr !`, Éxíif.c;){,''i(`? \o f)¿:(l(Y!¿3'}33()0:' jfJL'` (jtíj?í;ft í)i!

Éxíif.c;){,''i(`? \o f)¿:(l(Y!¿3'}33()0:' jfJL'` (jtíj?í;ft í)i! 2010i3 va en contravi'a del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador ``el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema''. 1.4. Se precisó que las pensiones que hayan sido liquidadas y reconocidas con fundamento en la tesis que sosteni'a el Honorable Consejo de Estado se entienden conforme a derecho.

fundamento en la tesis que sosteni'a el Honorable Consejo de Estado se entienden conforme a derecho. 1.5. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vi'a administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO.

1. Mediante la Resolución No SUB 24777 de 2017]4, mediante la cual se ordena reliquidar la pensión de vejez de la actora, con el ingreso base de liquidación de los factores salariales, de conformidad con el arti'culo 21 de la ley 100 de 1993 con un IBL del 83.48%, sin incluir los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con C-258 de 2013, que el IBL no es aspecto de transición.

2. Con la Resolución su8 54367 de 2017]5, que decidió el recurso de reposición y confirma la resolución recurrida con fundamento en ley 797 de 2003 y la sentencia C258 de 2013.

3. Resolución Res. DIR 7614]6 por la cual se resuelve el recurso de apelación

258 de 2013.

3. Resolución Res. DIR 7614]6 por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando todas y cada una de las partes de la resolución apelada, con fundamento en la C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en razón que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluyendo el promedio de liquidación, además la base de cotización se tomaron los establecidos en el decreto 1158 de 1158 de 1994 y una taza de reemplazo del 83.57°/o.

Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante le fue reconocido dando aplicación al régimen de transición, teniendo un IBL de 83.57°/o de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, por lo que se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos administrativos demandados se encuentran conformes a derecho. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. `3 ``Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la

pretensiones. `3 ``Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" 14 fo|io. 27 15 Folio i6 Fo|Ío 56

5X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que l: i decisión de confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demancla se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Organo de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando justicia en ncimbre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia apelada. SEGUNDO. Sin condena eri costas en segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada e: ;ta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

TERCERO. Ejecutoriada e: ;ta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sal€i de la fecha, según Acta No. 4^ de2019. ®

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