TA SANT - 680013333002-2017-00312-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00312-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciséis (i6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MANUEL ENRIQUE DELGADO LATORRE NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 68001333002 -2017 -00312 - 01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 21 de marzo de 2018.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSI0NES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, originado de la petición presentada por la parte demandante el día 7 de octubre de 2014. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.2
Se indica en la demandada que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el di'a 16 de abril de 2013, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 1134 de 2014, la que le fue cancelada el s de septiembre de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 107i de 2006. ] Folio 4 a 5
término previsto en la Ley 244 de 1995 y 107i de 2006. ] Folio 4 a 5 2 Foiio 5 a 6r`.'i(.dK) (j`` C()ntrc,l: r\jij'id¿ici v R(?stírSfj(í`(-Jii Lí=nto \J4Í>i Dt^rt?ch¢ £Lyí`f^t'i`,Jí\te Nt; 680()13333002 2017 00`?1¿ 01 <}t(^,):`:.`(, t) (it`` c,tr^{iunci¿` ir){)r{1í`C,'ÍI El di'a 7 de octubre de 2014 el demandante solicitó el reconocimiento del pago de la sanción por mora, la cual fue resuelta negativamente por parte de la entidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLACIÓN.
Se invocan por la parte derriandante como normas violadas las siguientes: Constitución Poli'tica: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la
demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i=érminos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cueiita que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercartil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el Ftago de la sanción moratoria que se está solicitando.
Contrato de Fiducia Mercartil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el Ftago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pi'etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docerite afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoil:uno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, vinculación del litisconsorte. falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.
][11. LA SENTENCIA APELADA
vinculación del litisconsorte. falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 21 de marzo de 20184 el A Quo encontró que la eiitidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidac con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción. 3 El escrito de contestación reposa a 51 a 63 4 Foiios 78 a 81Medio de Control: Nul(c{ad y R`?stabl€c(iTi(`r3nro di-±i Der\í`chc> Expeclienfe No, 680013333002 -2017 00312 0.L Senteiicia de segunda insrancía Para ello el juzgado de primera instancia realizó el cómputo para la sanción, esto es 15 días para proferir el acto administrativo, 15 días para la aprobación del proyecto, 10 di'as de la ejecutoria de dicho acto y a partir del di'a siguiente, 45 di'as para realizar el pago, para un total de 350 días de mora, cuya sanción arroja un total de
el pago, para un total de 350 días de mora, cuya sanción arroja un total de $22.874.950; este valor deberá ajustarse de acuerdo a la formula aceptada por el Honorable Consejo de Estado. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por valor de $22.874.950, valor que se deberá ajustar conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos i92 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y iv) se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
IV. LA APELAclóN.
La parte demandante5. Solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el A Quo tomó 15 días adicionales que señala el Decreto 2831 de 2005 y no tuvo en cuenta que la Ley 1071 de 2006 fue expedida con posterioridad, la cual no contempló dicho término. Agrega que el Honorable Consejo de Estado estableció con claridad la manera en la cual debe hacerse la contabilidad de los términos para poder dar aplicación a la
Agrega que el Honorable Consejo de Estado estableció con claridad la manera en la cual debe hacerse la contabilidad de los términos para poder dar aplicación a la sanción por el pago tardi'o de las cesantías. Frente a la condena en constas el apoderado hace referencia al resuelve de la sentencia de primera instancia, pues el A quo no observó temeridad y mala fe por ninguna de las partes y en ese sentido no condenó en costas a la parte vencida en el proceso. La parte demandada6 Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial
ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de agosto de 20187, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. 5 Folios 82 a 85 6 Folios 86 a 98 7 Fo|io 112 8 Folio 119ívi{'.,.iit,\ tj\? ri)í¡üoi : NijHclcit] \/ Rt?st¿`blei-,iiT iento t.ltrJ. Dprt?í.`ho F yiií^Íii(.J``t`? '`jí,` (j800i`13~+?,002 ?()L7 ~ 0031? -lli S:'\i`:`''.\( ,`,` ií.'`` seguti(jc` tsT¿i'ic a
S:'\i`:`''.\( ,`,` ií.'`` seguti(jc` tsT¿i'ic a
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Parte demandadaí°. Reiteró lo manifestado en la contestación y en el recurso de apelación. Ministerio Públicoll. Señala que la administración no cumplió con los términos establecidos en la Ley, []ues desde la presentación de la solicitud la entidad demandada constaba con 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para la ejecutoria y 45 días para la materialización del pago, de lo anterior que la entidad tenía hasta el 30 de julio de 2013 para efectuar el pago de las cesantías. Agrega que el A Quo tuvo €m cuenta el Decreto 2831 de 2005 para efectos de calcula la mora en el pago tardío de las cesantías, término que como se encuentra acreditado, no operan en el trámite de reconocimiento de cesantías de los docentes oficiales.
la mora en el pago tardío de las cesantías, término que como se encuentra acreditado, no operan en el trámite de reconocimiento de cesantías de los docentes oficiales. Finalmente hace referencia a la condena en costas, pues si bien es cierto que la parte demandante interpuso recurso de reposición en este aspecto, no se sustentó tal inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, por lo que no es posible efectuar estudio de fondo st)bre la no condena en costas decretada por el A Quo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instanci¿], y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso; y iii) si hay lugar a condenar en costas en primera instancia.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 201812 la Sección Segunda del Honor.able Consejo de Estado, concluyó lo siguiente:
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 201812 la Sección Segunda del Honor.able Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables; las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: 9 Foiios 134 a 138 io Foiios 119 a 129 il Fo|ios 140 a 144 `2 Sentencia de unificación por lmportaricia ]urídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 4 ®Medio de Control: Nuiidad y Restable`^.ii"`mto c]ei Dir`?ch\?
000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 4 ®Medio de Control: Nuiidad y Restable`^.ii"`mto c]ei Dir`?ch\? Exped!enteNQ 6S0013333002 2017 00312 0i Seiitencia de segun(Ja instancja i) Si la administración no resuelve la solicitud d parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de reconocimiento de cesantías término para el cómputo de la petición, por lo que se deben ® contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria]3, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación
forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónicaí4. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido i'ntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el arti'culo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo. La ejecutoria se computará pasado el di'a siguiente al de la entrega del aviso de la
acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo. La ejecutoria se computará pasado el di'a siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 di'as siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesanti'a que no es notificado.„ solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio"
peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los 1310 clías si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. 14 Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011•`v`l(~(,'K) (j(-` Ci)r!(ro) t`luiidtn y R`?bt3rj(et,HT(e,nto dt:l Der:}cho r.xL`(.^r`i`,','i{e ^`j'; íjsc!0] ^i33:)002 i 20í/ --í)0)12 0¿
r.xL`(.^r`i`,','i{e ^`j'; íjsc!0] ^i33:)002 i 20í/ --í)0)12 0¿ `L.' 1\!`''\^, i`, `1(=` S(.tjlÁn(jtl !11ST¿i l(iri docentes, señaló el Honora[)le Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconoceri'a la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148í5 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesaritías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocinriiento y pago tardío de las cesantías parciales será la
- Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocinriiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pagci por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia f'(s!cfi) -Efectuar la l.iquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e re4rÉ'ro de/ an~o sÍ9uy.en(e y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 20i6, se expuso que cuando «[.„] concurren dos o más periodos de
CE-SUJ2 004 de 20i6, se expuso que cuando «[.„] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »'' ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laiboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:
RÉGIMÉM
BaBNou Anualizado V,gc Definitivo Vi, Parciales V,g€ 5E EH LIQüiDAaóM DE EXTENsnoM EH EL 11Emflo T®m {Ag®nació® Bágü} {v.ri..muilidne.) nte al momento de la mora Asignación básica de cada año 3ente al retiro del servicio Asignación básica invariable nte al momento de la mora Asignación básica invariabie 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedenc.ia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar
por descartar la procedenc.ia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. " Excepción de ilegalidad. posibmdad (iue tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámte de una acci¿n o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. 6Mecl)o de Control : Nul!dac{ y R`?stablec!iTiiter`to dc`.ii D,=r`?cho Expecliente No^ 68001`3333002 T 2017 - 00?,|2 r 0¿ Sentencia de segunda )nstancia Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y
poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20il a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento que le son canceladas las cesanti'as al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRET0
1. Hechos probados.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la
gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRET0
1. Hechos probados.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el di'a 16 de abril de 2013, Ia que fue reconocida mediante la Resolución No 1134 del 27 de marzo de 20i416. 1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 26, la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día Os de septiembre de 2014 y fue cancelada el 17 de septiembre de 2014. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 07 de octubre de 2014í7, dicha petición no fue contestada por parte de la entidad demandada.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la
aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot8, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el 16 Folio 24 a 25 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i7 Fo|ios 28 a 31 7rvií^ciif; (j\? (=\)Í`{r()l: Nu,iclticl y Rest¿ib)(i'`)t^,Hn€nt(j (,1`?1 Dc?r{?Cr\o r,yí`í^:`lt:.lt\: NÍ.` 68l)(Ií3333()02 Z2\117 -cjo312 oi S;,'.^n!c' 1;> \íí? c,cls|jnd¿) 1|s:¿|r.cl,T> pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de rec3nocimiento por fuera de término, pues la solicitud de
2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de rec3nocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el 16 de abril de 2013 y solo hasta el 27 de marzo de 2014 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción mDratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesi]ntías de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTA(
DE RECONOCIMIENTO
15 DIAS PARA
ADMINISTRATIVO COF
10 DIAS DE EJECUTOR
45 DIAS HABILES PARj
FECHA EN QUE SE HI
LAS CESANTIAS
=IÓN DE LA SOLICUTUD 16 DE ABRIL DE 2013
DE CESANTIAS EXP EDI R E L ACTO 8 DE MAYO DE 2013 lRESPONDIENTE
IA DEL ACTO19 23 DE MAYO DE 2013
\ EFEcllJAR EL PAGO 30 DE JULIO DE 2013
ZO EL DESEMBOLSO DE 08 DE SEpllEMBRE DE 2014
IA DEL ACTO19 23 DE MAYO DE 2013
\ EFEcllJAR EL PAGO 30 DE JULIO DE 2013
ZO EL DESEMBOLSO DE 08 DE SEpllEMBRE DE 2014
Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 31 de julio de 21)13 a 07 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. 2.4. En relación con la pre.5cripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 07 de octubre de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación del pago de la sanción por mora, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.
3. Liquidación.
Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción morati)ria, que corresponde al periodo 31 de julio de 2013 al 07 de septiembre de 2014, esto es un total de 404 días :::: iau#ou::aé|ó:usee st:n.da|Ís:|acumeonrtaa pa:rs:I,a:': Eá::c:adñeov:#,o,::íe':d:aeftnecau:::: o que se trata del reconocimiento de cesanti'as parciales.
que se trata del reconocimiento de cesanti'as parciales. Se observa a folio 27 el ceitificado de salarios en donde se indica que el demandante ostentaba el escalafón 2BE para el año 2014, cuyo salario básico devengado por el docente para el año 2013 según el Decreto 1001 de 20132° fue de $1.904.719. Se tiene entonces la siguierte liquidación: • Salario diario: $1.90¿1.719 / 30 = $63.490 • Valor de la sanción: $63.490 x 404 = $25.649.960 " Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la T`ora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber e`itado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor per)uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe con[enido en el arti'culo de la Constitución Poli'tica. " Dado que la petición de reconocimiento de cesanti'as fue radicada en viger`cia del CPACA
principio constitucional de buena fe con[enido en el arti'culo de la Constitución Poli'tica. " Dado que la petición de reconocimiento de cesanti'as fue radicada en viger`cia del CPACA 2° Por medio del cual se modifica la remuneración a los docentes a partir del 1 enero de 2013 8Medio de Controi: NiJl(dad y Rt?stiblcc,imi,?iito df.JI Di``?r`?chc ExpedicJiite No. 680013?,33002 2017 -00?,12 0' Sí>ntencia `1e segunda ¡nstan(,,a En relación con la indexación, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del arti'culo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE L]A REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx Índicefinal Índice inicial Rh Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y ciue será actualízado
del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx Índicefinal Índice inicial Rh Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y ciue será actualízado Índice inicial Correspon
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