TA SANT - 680013333002-2017-00326-01-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00326-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR QL'INCE (15) dE MARZO ÜE DOS Mil rr- ! "'icv h 20 IS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ROSA MARIA CARRANZA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE No: 680013333002 - 2017 - 00326 - 01
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /
DECRETO 2728 DE 1968 / PRINCIPIO DE FAVORVILIDAD
/ MUERTE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO / SOLDADO REGULAR Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 26 de febrero de 2018.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 2403 del 23 de junio de 2017.
SEGUNDO. Ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ROSA MARIA CARRANZA con motivo de la muerte del señor PEDRO JOSE CARRANZA, quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en forma retroactiva desde el 18 de junio de 1993. TERCERO. Condenar en costas la entidad demandada y ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia de los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
TERCERO. Condenar en costas la entidad demandada y ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia de los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Se indica en la demanda que PEDRO JOSE CARRANZA fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional desde el 6 de febrero de 1992 y prestó servicios hasta el 18 de junio de 1993, fecha en que falleció.
Con motivo del deceso se inició una investigación al interior de la entidad calificando la misma como "en combate y por acción del enemigo" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 16968, además, el señor CARRANZA fue ascendido al grado de CABO SEGUNDO en forma póstuma mediante la Resolución No 1150 de 1993. Por lo anterior, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: ' El escrito de demanda reposa a folios 26 a 44 del expedientesobreviviente, que fue negada mediante la Resolución No 2403 de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53
Legales. CST artículos 1, 19 y 21; Decreto 1211 de 1990 artículos 1, 2, 5, 185 y 189. En relación con el concepto de violación considera que al acto administrativo demandado vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, pues existen diferentes decisiones judiciales que han ordenado a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente con fundamento en lo dispuesto en el Decreto
demandado vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, pues existen diferentes decisiones judiciales que han ordenado a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 inaplicado el Decreto 2728 de 1968. Agrega que se escapa del marco de la igualad que a aun oficial o suboficial fallecido en las mismas circunstancias del señor PEDRO JOSE CARRANZA le san liquidadas sus prestaciones de acuerdo £;u nuevo grado póstumo, mientras que la pensión de sobreviviente de los benefic arios de un soldado regular que también fue ascendido en forma póstuma no sea reconocida bajo los mismos parámetros.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que si bien existen pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado al respecto debe precisarse que no existe unificación jurisprudencial, además, no era viable reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida dado que la Ley 131 de 1985 en concordancia con al Decreto 2728 de 1968 no lo permite.
Explica que los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares creados mediante la Ley 131 de 1985 estuvieron sometidos a un régimen especial diferente al propio de la carrera y fue definido como servicio militar voluntario, además, en materia prestacional se encuentran regidos por el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 94 de 1989, sin que sean aplicab es los parámetros previstos en el Decreto 1211 de 1990, puesto estos solo aplican para los oficiales y suboficiales. Considera que en el presente asunto no opera el principio de favorabilidad pues no
1989, sin que sean aplicab es los parámetros previstos en el Decreto 1211 de 1990, puesto estos solo aplican para los oficiales y suboficiales. Considera que en el presente asunto no opera el principio de favorabilidad pues no se dan los supuestos del artículo 53 de la Constitución Política teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 2728 de 1968 para el momento de la muerte del señor PEDRO CARRANZA, lo que implica que no exista conflicto en cuanto a la aplicación de dos normas, pue es claro cuál es el régimen que cobija la situación del causante. Propone la excepción de prescripción de mesadas pensiónales indicando que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha el 26 de febrero de 2018^ el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reconocer a favor de la actora la pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte del Cabo Segundo
(póstumo) PEDRO JOSE CARRANZA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 - 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del mismo Decreto -, íii) ordenó la indexación de las sumas reconocidas, y declaró la ^ Folios 52 a 64 ^ Folios 151 a 155 2operancia de la prescripción con anterioridad al 22 de mayo de 2013; iv) finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de su decisión, indicó el A quo que el precedente jurisprudencial
^ Folios 151 a 155 2operancia de la prescripción con anterioridad al 22 de mayo de 2013; iv) finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de su decisión, indicó el A quo que el precedente jurisprudencial existente en la materia no deja otra conclusión que el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobreviviente aplicando lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, ya que se demostró en el proceso que el señor PEDRO JOSÉ CARRANZA - su hijo - prestó servicios en el Ejército Nacional hasta su fallecimiento el 18 de junio de 1993 y que el Ministerio de Defensa Nacional lo ascendió en forma póstuma al grado de CABO SEGUNDO. De otro lado, consideró el A quo que no debe descontarse lo cancelado por concepto de compensación por muerte a favor de la demandante, ya que pese a que la Ley 447 de 1998 consagra la incompatibilidad entre estos dos conceptos, en sentencia del 9 de noviembre de 2017 el Honorable Consejo de Estado precisó que no resulta incompatible el pago de la indemnización y de la pensión.
IV. LA APELACIÓN La parte demandada'' apela la decisión y solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos: i) No es procedente dar aplicación al Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues el soldado fallecido no cumple con los requisitos previstos en el artículo 190.
Lo anterior, hace además es improcedente la aplicación de dicho Decreto acudiendo al principio de favorabilidad y a la igualdad, máxime cuando para la fecha del
previstos en el artículo 190. Lo anterior, hace además es improcedente la aplicación de dicho Decreto acudiendo al principio de favorabilidad y a la igualdad, máxime cuando para la fecha del fallecimiento del señor CARRANZA se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968. ii) Reitera que no es posible conceder el derecho pensional con base en el concepto de igualdad, pues no se dan los supuestos del artículo 53 Constitucional dado pues la norma que regula la situación del occiso es el Decreto 2728 de 1968, que no estipula derecho para los beneficiarios del soldado fallecido.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de agosto de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 10 de diciembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y resalta que no es procedente ordenar la devolución de lo cancelado por concepto de compensación por muerte.
Parte demandada^. Solicita que apliquen los parámetros de la sentencia de unificación proferida sobre el tema de debate, y que no se condene a la entidad demandada en costas de segunda instancia. " Folios 156 a 159 5 Folio 176 ^ Folio 180 ^ Folio 187 a 189 8 Folios 184 a 186 3Expediente No, 680013333002 2017 00326 • 01 Sentencia de segunda instancia
VII. CONSIDERACIONES
5 Folio 176 ^ Folio 180 ^ Folio 187 a 189 8 Folios 184 a 186 3Expediente No, 680013333002 2017 00326 • 01 Sentencia de segunda instancia
VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO. Teniendo en cuenta el marco de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consiste en establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo los parámetros del Decreto 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de PEDRO JOSE CARRANZA quien fungía como soldado voluntario en el Ejército Nacional.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con la Ley 131 de 1985 los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicios militar decidían vincularse a la fuerzas armadas como soldados siujetos al régimen prestacional común, y estos fueron incorporados en calidad de soldados profesionales mediante el Decreto 1793 de 2000
El Decreto 2728 de 1968^ dispone en los artículos 8 y 9 lo siguiente: "Artículo 8°. El SoldadCi o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio,
derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Artículo 9°. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, se pagarán a las personas que a continuación se indican, llamadas en el siguiente orden preferencial. lo.La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos si hubiere también hijos naturales estos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales. 2°. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde integralmente a los hijos legítimos. 3°. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos lleva toda la prestación la esposa.
40. Si la esposa hubiera muerto y no hubiere hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre; los padres legítimos y los hijos naturales del causante. A
lleva toda la prestación la esposa.
40. Si la esposa hubiera muerto y no hubiere hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre; los padres legítimos y los hijos naturales del causante. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y el derecho de estos, los padres naturales. 5° A falta del personcil enumeradas anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobación de que dependerían económicamente de él." ^ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares
4Como se indicó en sentencia del 31 de mayo de 2018^° proferida por el Honorable Consejo de Estado dicha norma no distingue entre los regulares y lo soldadores voluntarios, por lo que ante la inexistencia específica de regulación los parámetros del Decreto pueden ser aplicados a ambos grupos. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990^^ dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
- Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (...) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (...)
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (...) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto '° Radicado No. 05001-23-33-000-2015-01678-01 " "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares"! internacional o en el rriantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Públioj les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de losi haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus
misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto." (Subraya fuera de texto original) En sentencia de fecha 31 de mayo de 2018^^, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado se remitió a decisiones anteriores'^ en las que decidió procesos con contornos tácticos y jurídicas muy similares al presente asunto (reconocimiento de pensión de sobreviviente de los soldados muertos en combate), para precisar que si bien el Decreto 2728 de 1968 no consagró el reconocimiento de la pensión para sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, si dispone el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, y esta nueva jerarquía de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1211 de 1990, permite el reconocimiento de las pretensiones contenidas en el mismo, entre otras la referida pensión, por el causante pasó a ser suboficial del Ejército Nacional. Recordó también el alto Tribunal el objeto de la pensión de sobreviviente que no es otro que atender la contingencia derivada del deceso del trabajador a efectos de generar apoyo económico y evitar un cambio en las condiciones de subsistencia del beneficiario, y esta noción o concepto - en términos de la Jurisprudencia - no puede
otro que atender la contingencia derivada del deceso del trabajador a efectos de generar apoyo económico y evitar un cambio en las condiciones de subsistencia del beneficiario, y esta noción o concepto - en términos de la Jurisprudencia - no puede ser ajena al régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Además, resaltó que en los términos de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, para el otorgamiento de esta pensión solo se exige demostrar la calidad de parentesco con el causante en el orden allí establecido, sin que sea exigible acreditar dependencia económica. En sentencia de unificación por importancia jurídica del 4 de octubre de 2018'^ el Honorable Consejo de Estado precisó: Radicado No. 05001-23-33-000-2015 01678-01 " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 70001-33-31000-2012-00055-01(0875-16), Actor: Fanny Helena FIórez Garrido, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00754-01(2415-14), Actor: Rosaiba Gutiérrez, Demandado: Ministerio De
Defensa Nacional - Ejército Nacional. Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-00542-01(1950-14), Actor: Luz Amparo Pareja Giraldo, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000-200100061-01(3753-13), Actor: Francisco Antonio Bedoya Estrada, Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional. Consejero Ponente: César Palomino Cortés Radicado: 730012333000201300058 01(3791 - 2013), Demandante: Flor Elba Ramírez De Muñoz y Carlos José Muñoz Bedoya, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. " Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 6Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios y ios soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002^5, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento y el
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. De lo anterior se colige que, en el presente caso y, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política^^, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de la misma..." La referida sentencia de unificación prevé el cumplimiento de los siguientes requisitos i) que la muerte haya sido en combate; ii) la condición de beneficiarios de los demandantes; iii) la ausencia de otros beneficiarios. De otro aclaró que la dependencia económica no es una exigencia prevista en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de las prestaciones por muerte en combate y no resulta transcendente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en cuanto a los descuentos de las sumas pagadas por concepto de compensación y cesantías dobles, indicó que no es procedente ordenarla dado
combate y no resulta transcendente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en cuanto a los descuentos de las sumas pagadas por concepto de compensación y cesantías dobles, indicó que no es procedente ordenarla dado que no existe incompatibilidad entre dichos conceptos y lo que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sin que lo que presente es una identidad entre ellas.
IX. EL CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados. 1.1. De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 17 de expediente, la señora ROSA MRIA CARRANZA es la madre del señor PEDRO JOSE: CARRANZA, quien conforme a la copia del Registro Civil de Defunción que reposa c folio 16 falleció el día 18 de junio de 1993. 1.2. Como se observa en el informe administrativo por muerte de fecha 18 de junio de 1993'^ el señor PEDRO JOSE CARRANZA fungía como soldado regular y falleció por causa de ataque de miembros del ELN. Su muerte fue calificada como "en el servicio y por acción del enemigo". 1.3. Reposa a folio 13 copia de la Resolución No 11150 del 5 de octubre de 1993, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional decide ascender en formai póstuma al grado Cabo Segundo al señor PEDRO JOSE CARRANZA - entre otroscon novedad fiscal 18 de junio de 1993, y con fundamento en lo dispuesto en el En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldadosprofesionales\os soldados voluntarlos
con novedad fiscal 18 de junio de 1993, y con fundamento en lo dispuesto en el En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldadosprofesionales\os soldados voluntarlos que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. Artículo 4°.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de Incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Folio 11 7artículo 8 del decreto 2728 de 1968. 1.4. Mediante petición radicada el 16 de mayo de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensi()n de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del señor PEDRO JOSÉ CARRANZA aplicando los parámetros previstos en el Decreto 1211 de 1990, la que fue decida en forma negativa mediante la Resolución No 2403 del 23 de junio de 2017'^ expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional en donde se indicó que la norma aplicable al caso concreto de la actora es el Decreto 2728 de 1968 que no prevé el reconocimiento de dicho concepto.
2. Conclusión.
Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que el señor PEDRO JOSE CARRANZA en calidad de soldado regular falleció por acción del enemigo, y fue ascendido en forma
Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que el señor PEDRO JOSE CARRANZA en calidad de soldado regular falleció por acción del enemigo, y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, categoría que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1211 de 1990, pertenece a la jerarquía de suboficiales'^. De otro lado, se acreditó que la señora ROSA MARIA CARRANZA es su madre, y única beneficiaria pues dentro del expediente administrativo allegado al expediente no se observa que ésta tuviese hijos o hubiese contraido matrimonio; por lo tanto cumple con la calidad de beneficiarios del causante en los términos del artículo 185 de dicho Decreto, además, la norma se encontraba vigente el momento del fallecimiento del soldado. Teniendo en cuenta lo antesrior, y ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia de unificac ón, en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la demandante en calidad de beneficiar del Cabo Segundo muerto en combate tiene derecho a la pensión de sobreviviente reclamada. Por lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia y confirmará la misma.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que la presente decisión se fundamenta en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, la Sala se abstiene de condenar en costas a la entidad demandada, pese a que se le haya decidido en forma desfavorable el recurso de cipelación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
costas a la entidad demandada, pese a que se le haya decidido en forma desfavorable el recurso de cipelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga. '5 Folios 6 a 8. En el acto se consignó la fecha de presentación de la petición de reconocimiento pensional. ARTICULO 5o. JERARQUIA. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: (...)
II. SUBOFICIALES •ERCUO. Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero,
Cabo Segundo 8SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen, realizando las constancias pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. -^S de 2019. 9