TA SANT - 680013333002-2017-00333-01-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00333-01-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
., •® Rama )udi.-ial C:(rnS|`}o Su r)eri ()T tl.` l`i /u d i``ü 1 i. rd R`>pú bl i i a d® C `f`] í` íi`b..` "'H'Él t¿\'`=) NsgJC` .J)S`~ E STj`.S``.`; SIGCMA-SGC Bucaramanga, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333002-2017-00333-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO BLANCA CECILIA AYALA ROJAS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el Os de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora BLANCA CECILIA AYALA ROJAS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora BLANCA CECILIA AYALA ROJAS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 y 6 del expediente, los siguientes
a. Que la señora BLANCA CECILIA AYALA solicitó el día 21 de julio de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No 1438 del 30 de agosto de 2016, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día 27 de febrero de 2017. Rama Judicist ck±I Poc&¡ fibrix;o Consojo Suftnor & AB Ji.cli¢Enra Com.fi} de Estíño JürB ckción cb to C;or#er.c ioB o AdministTiÉivs de SarExúerSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333002-2017-00333-01 c. Que la fecha límite pa.a realizar la respectiva cancelación era el 24 de
Exped iente 680oi3333002-2017-00333-01 c. Que la fecha límite pa.a realizar la respectiva cancelación era el 24 de octubre de 2016, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el témiino legal que se tenía para hacerlo. d. Que el 09 de mayo de 2017, la actora solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante Oficio 2017EE1893 del 23 de mayo de 2017.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administrativo 2017EE1893 en relación al derecho de petición Radicad() 2017PQR3380 creado el 17 de mayo de 2017 y Recepcionado en la olicina el 25 de mayo de 2017, proferido por la Secretaria_de Educación de Piedecuesta en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE E.DUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 20()6, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber
en la Ley 1071 de 20()6, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que ,mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACI0N NACIONAL-FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Ie reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicjtud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a ll\ NACIÓN -MINISTEFUO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pagiie la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cjnco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
desde los sesenta y cjnco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a h NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERI0 al rde,Cs°mn/°ncu'c#:enn§°e/yppoadge°rdaed:°u;s:tJ,Uvsotedsed/eavsa#K¿/#Ne#oyR#T98rR;A°nre#e°rt,'dv:deen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3 Condenar a I€i NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé cumplimiento al fallo en los términos deí aí+ículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costa€ a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado
en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso\`. Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333002-2017-00333-01 Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (S.ic) (Fls.4-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que una vez realizada la solicitud la entidad contaba con 60 días hábiles para desembolsar el pago, pues la actora renunció al término de eiecutoria para interponer recurso de reposición contra el acto que reconoció el pago de las cesantías (Fol 6)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
reposición contra el acto que reconoció el pago de las cesantías (Fol 6)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes En consecuencia, propuso como excepciones t'/VWCULAC/ÓW DEL L/r/SCOWSOR7f, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S A , toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil elevado a escritura pública el 21 de junio de 1990, cuyo objeto es la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente; /// FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PAS/VA, argumentando que el Fondo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que los mismos fueron expedidos por la Secretaría de Educación, iii)
LEG/7-/M/DAD POR PAS/VA, argumentando que el Fondo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que los mismos fueron expedidos por la Secretaría de Educación, iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y v/EXCEPC/ÓW GEWÉR/CA solicitando se declare de oficio la excepción que este probada. (fls. 50-62) 3/ Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333002-2017-00333-01
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que del análisis probatorio realizado, se encuentra que solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 21 de iulio de 2016, teniendo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 11 de agosto de 2016, a parlir de allí, la entidad fiduciaria contaba con 15 días hábiles para la aprobación del proyecto de reconocimiento de la prestación, término que venció el día ()2 de septiembre de 2016, más 10 días hábiles que
hábiles para la aprobación del proyecto de reconocimiento de la prestación, término que venció el día ()2 de septiembre de 2016, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 16 de septiembre de 2016, y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 23 de noviembre de 2016 el último día que tenía para tal efecto No obstante, el péigo efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 27 de febrero de :2017, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 24 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de febrero de 2017, periodo en el que transcun-ieron 93 días, que corresponden a la mora. Por lo antenor, concluyó que le asiste derecho a la actora a que la entidad le pague la sanción moratori€i establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada pt)r la Ley 1071 de 2006, por cuanto se demostró que le canceló fuera del término legal las cesantías parciales. Respecto a las costas procesales, indicó ciue dado que dentro del proceso no hubo temeridad ni mala fe por parte del deTiandante, no condenó en este sentido. (Fol 75-79)
costas procesales, indicó ciue dado que dentro del proceso no hubo temeridad ni mala fe por parte del deTiandante, no condenó en este sentido. (Fol 75-79)
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE Señala su inconformidad i.especto a la cuantificación realizada por el A Quo de los días de mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el i)roceso de la referencia, pues sostiene que se agregaron términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, que no son aplicables al caso en mención, pues de conformidad con el H. Consejo de Estado, los términos aplicables respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías son los establecidos en la Ley 1017 de 2006 FinalmenteSentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68ooi3333002-2017-00333-01 considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales resultó vencido en el proceso, y debe ser condenado en costas de ambas instancias. (Fls 82-85)
2. PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago
pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que el Fondo del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A , por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la
afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible (Fls.86-95)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, en cuanto a que la administración desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma Así mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada. (Fls.119-123)Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-2017-00333-01
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los actos acusados se expidieron por la Secretaria de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó por el procedimiento señalado por la Ley. (Fls.124-134)
expidieron por la Secretaria de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó por el procedimiento señalado por la Ley. (Fls.124-134)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la s€inción moratoria por pago tardío de cesantías: atendiendo a que la NAC,lóN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Conseio de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentcs expuestos en el escrito de apelación, el problema
dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Conseio de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentcs expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora BLANCA CECILIA AYALA ROJAS tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son ' Conseio de es`ado Sala de lo conten:ioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramirez 5 de iulio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Conseio de Estado -€;ala Plena CP Jesus Maria Lemos Bustaman`e 27 de marzo de 2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01 (lJ) Conseio De Estado Seccion Segunda CP Sandra Lisset lbarra Velez,16 de iulio de 2015, Rad 150012333000 2013)0480 02 ( 1447-2015)
6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-2017-00333-01 aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado,
6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333002-2017-00333-01 aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia; si opera el fenómeno de prescripción, si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria, y si es procedente o no la condena en costas.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabaiador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y
servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración tiene 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de eiecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó
ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o0i3333002-2017-00333-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente . . . La indemnización moratoria de o del em ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a leador moroso v a favor del trabaiador, establecida con el proDó2sjlQ de resarcir los daños 11e Se Causan a este úitimo con ei incum de la li limiento en el uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada l!§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos ciije se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (...) En los eventos eri que la adminis{ración no se pronuncie o se pronuncie {ardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación,
(...) En los eventos eri que la adminis{ración no se pronuncie o se pronuncie {ardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previsi.os por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondien{e a un día de salario por cada día de retraso" (subreivado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto a la aplicación de la Ley 1071 (le 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones ienga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario b¿ase de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías
Con relación al salario b¿ase de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tiardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€mder una o más anualidades, es decir, se extiende 3 Conseio de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE. expediente No 73001 -23-31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Cont3ncioso Administrativo Seccion Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el iuez de lo contencioso administrativo de lnaplicar. de oficio o a solicitud de pane` dentro del trámite de una acción o medio de controi sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden iurídico superior
de pane` dentro del trámite de una acción o medio de controi sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden iurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333002-2017-00333-01 en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE EXTENSIÓN EN EL TIEMPO NIORATORIA (Asignación Básica) (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en viriud de lo que
hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en viriud de lo que ordena la ley
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario dislinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su benefiiciario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores
9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ool3333002-2017-00333-01 monetarios que no ,.ienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta porspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en
monetarios que no ,.ienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta porspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el pariicular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matíícula mercantil, Ia Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los ariícuios 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pem de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa ha:`>ta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercan{il La Sala estima que lo dispuesto en el arti-culo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La
mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercan{il La Sala estima que lo dispuesto en el arti-culo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indic¿3n..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lr,dustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa cJe los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese ciue la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 » 187 De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cor, determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est€iría ante doble castigo por la misma causa,
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moi.atoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio d€ Ia jurisprudencia la base para calcularla será el
la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio d€ Ia jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al d€i la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seivicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajus'ada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivoT si se trata de relaciones legales y reglamen{ari¿is.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.