TA SANT - 680013333002-2017-00354-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00354-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA DfECÍüCMG (13) ¿E
MARZO DE DOS Mil
DÍECINÜEVÉ 2019
EJECUTIVO
RAFAEL ANTONIO APONTE UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER 680013333002 - 2017 - 00354 - 01
CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PROFERIDO
POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018 el Juzgado Segiwido Administrativo Oral de Bucaramanga decidió librar mandamiento de pagó en forma parcial por la suma de $4.444.192 por la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la UIS señalando que en relación con las demás sumas que se reclaman en la demanda ejecutiva no fueron reconocidas en las sentencias allegadas como título ejecutivo.
2. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el que fue decidido por esta Sala de Decisión^ mediante providencia del 1 de junio de 2018 confirmando el auto apelado, bajo los siguientes argumentos: i) la orden impartida en la ^ntencia proferida en el proceso ordinario ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales del ejecutante aplicando la fórmula del Acuerdo No 020 de 1993 desde cuando se haya dado aplicación al Acuerdo 032 de 2005
- la orden impartida en la ^ntencia proferida en el proceso ordinario ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales del ejecutante aplicando la fórmula del Acuerdo No 020 de 1993 desde cuando se haya dado aplicación al Acuerdo 032 de 2005 y hasta el 28 de noviembre de 2006, con el reintegro de las sumas descontadas o pagadas por el demandante por concepto de puntos de antigüedad de las vigencias fiscales 2004 y 2005« ii) El actor tiene derecho a que se le cancelan las sumas que arroje la liquidación que la UIS efectuó, siempre que ésta tenga en cuenta los aspectos clara y expresamente señalados en la sentencia, y por ende, es por las sumas y conceptos antes señalados por los que se debe librar mandamiento de pago, tal y como lo hizo el A quo. iii) No puede el ejecutante pretender que se libre un mandamiento de pago por los montos que no fueron reconocidos en la sentencia.
3. En sentencia de tutela de fecha 31 de enero de 2019^, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 1 de junio de 2018 proferido por esta Sala de Decisión y ordenó dictar una nueva providencia teniendo en cuenta lo allí expuesto.
Indicó el Alto Tribunal lo siguiente: ' La Honorable Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR se encontraba gozando de permiso legalmente concedido mediante Resolución 106 del 30 de mayo de 2018 2 Radicado 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 - 04463 - 00 CP. ALBERTO YEPES BARRETOi) En la demanda no se hizo referencia de manera expresa a las obligaciones de no
Resolución 106 del 30 de mayo de 2018 2 Radicado 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 - 04463 - 00 CP. ALBERTO YEPES BARRETOi) En la demanda no se hizo referencia de manera expresa a las obligaciones de no hacer, sin embargo, implícitamente si adujo su inconformidad y de manera explícita solicitó una suma de dinero por este concepto, lo que fue aún más claro en el recurso de apelación. íi) No se encuentra razón alguna dirigida a resolver en concreto lo relacionado a la orden segunda y tercera del título ejecutivo (inaplicación y nulidad), pues sólo se indicó que dicha suma no se encontraba dentro de los valores reconocidos en la sentencia. iii) En el marco del proceso ejecutivo, lo que el actor advirtió fue que los efectos de la inaplicación el Acuerdo No 032 de 2005 se extienden inclusive al periodo posterior al que se determinó en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual no se pronunció el Tribunal, y precisó que correspondía decidir lo concerniente a la presunta indebida aplicación del Acuerdo 032 para liquidar las prestaciones del periodo diciembre de 2006 a septiembre de 2008. iv) Las decisiones de primera y segunda instancia se limitaron exclusivamente a negar la pretensión del demandante sin exponer motivación suficiente.
II. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DE TUTELA Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de enero de 2018^, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se dOTcñó librar el mandamiento de pago
el auto de fecha 18 de enero de 2018^, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se dOTcñó librar el mandamiento de pago parcial, por la suma de $ 4.444.192 por la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la UIS, más los intereses corrientes y/o moratorios.
1. LA DEMANDA"» Se pretende se Libre Mandamientb Ejecutivo de pago en contra de la Universidad Industrial de Santander por las sigi^ntes sumas: 1. $4.444.192 por la difererKía entre el capital adeudado y lo cancelado por la UIS. 2. $13.999.705 por concepto de intereses moratorios a 30 de septiembre de 2017 sobre la diferencia a favor del demandante a 28 de noviembre de 2006. 3. $9.153.458 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde dciembre de 2006 hasta 30 de septiembre de 2008. 4. $1.328.8Í09 por Indexación sobre la diferencia entre el salario pagado y lo que ha dejado de pagar de diciembre de 2006 a septiembre de 2008, liquidada desde diciembre de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia 6 de abril de 2011. 5. $18.483.349 intereses moratorios sobre la diferencia entre el salario pagado y lo que ha debido de pagar a diciembre de 2006 a septiembre de 2008 liquidados desde abril de 2011 al 30 de septiembre de 2017. 6. $7.457.721 por concepto de cesantías insolutas. 7. $626.376 por indexación del 1 de octubre de 2008 al 6 de abril de 2011.
desde abril de 2011 al 30 de septiembre de 2017. 6. $7.457.721 por concepto de cesantías insolutas. 7. $626.376 por indexación del 1 de octubre de 2008 al 6 de abril de 2011. 8. $15.059.189 intereses moratorios sobre el valor adeudado de cesantías liquidados desde el 6 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2017. Para lo anterior allega, allegando como título ejecutivo la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2009^ proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y la sentencia de segunda Instancia^ de fecha 10 de marzo de 2011 ^ folio a 103 expediente. Folios 1 a 8 ^ Folio 17 del expediente ^ Folio 29 dei expediente 2proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada No 2006-01579-00, la cual cobró ejecutoria el 6 de abril de 2011T
2. EL AUTO APELADO^ Mediante auto del 18 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, decidió libara mandamiento parcial por la suma de "4.444.192,00 y respecto a las demás sumas reclamadas, no se libra mandamiento ejecutivo en con sideración que dichos valores no fueron reconocidos en la sentencia allegados al proceso como título ejecutivo.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando se modifique el auto que Libro Mandamiento Ejecutivo de Pago de manera parcial,
como título ejecutivo.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando se modifique el auto que Libro Mandamiento Ejecutivo de Pago de manera parcial, señalando que en la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo, dentro del proceso radicado 2006-1568, se ordenó inaplicar el acuerdo 032 de 2005, decretar la nulidad de las resoluciones números 943 y 1220 de 2005 y ordenar a la UIS reliquidar el salario y las prestaciones sociales del demandante, conforme a la formula consagrada en el acuerdo superior No 020 del 16 de febrero de 1993 desde cuando se haya dado aplicación al acuerdo 032 de 2005 y hasta el 28 de novienbre de 2006, fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Actoinistrativo de Santander del 17 de octubre de 2009, confirmada el 11 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado.
Que se puede ver, que se trata de una condena a reliquidar salarios y prestaciones, por tanto el salario recuperado a 28 de noviembre de 2006 al aplicar los reajustes ordenados en la sentencia que aquí se ejecuta, debe ser |X)r lógica la base para aplicar el incremento del salario del año 2007. Refiere que resulta claro, que a partir del año 2007 los incrementos salariales se deben liquidar conforme a lo previsto en el acuerdo que cobró vigencia por la declaración de la nulidad proferida dentro del proceso radicado 1150 de 1999, para lo que la UIS promulgó el acuerdo 054 de 2011 fijando sus alcances. Manifiesta que al modificar el mandamiento negándose a librar mandamiento por los
la nulidad proferida dentro del proceso radicado 1150 de 1999, para lo que la UIS promulgó el acuerdo 054 de 2011 fijando sus alcances. Manifiesta que al modificar el mandamiento negándose a librar mandamiento por los incrementos salariales dejados de pagar teniendo en cuenta el salario recuperado a 28 de noviembre de 2006, implica una disminución en el salario del ejecutante, contrario a los preceptos ConstfejGíonales y legales. Que el salario recuperado en el segundo semestre de 2006 correspondió a la suma de $6.688.295 y el salario pagado asciende a la suma de $6.390.920 HABIENDO UNA DIFERENCIA DE $297.375, suma que no fue tenida en cuenta dentro del salario para aplicar el incremento del salario del año 2007.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del proceso, es procedente el recurso de apelación, ya que este establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, será apelable en el efecto suspensivo. ' Folio 46 vto. Folios 124 a 125 ' El escrito de apelación folio 126 a 128.
3En presente caso, la providencia recurrida libró mandamiento de pago de manera parcial, atendiendo que algunas de las sumas reclamadas no fueron ordenadas en la sentencia ejecutiva base del presente recaudo.
1. Del título Ejecutivo.
El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del
1. Del título Ejecutivo.
El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. El documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, de donde se sigue que sin su presencia, no puede librarse el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada. El artículo 430 del Código General del Proceso estatuye al respecto: "Mandamiento ejecutivo. Presentada ia demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, ei juez iibrará mmdamiento ordenando ai demandado que cumpia ia obiigación en ia forma pedida, si fuere procedente, o en ia que aquéi considere iegai". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
2. El caso concreto.
Con la demanda fueron aportados los siguientes documentos: 2.1. Sentencia de primera Instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 26 de mayo de 2009, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2011, se observa, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó inaplicar por inconstitucional el Acuerdo No 032 de 2005, por medio del cual se aclara el alcance del Acuerdo Superior No 020 de 1993. A Título de Restablecimiento del Derecho ordenó lo siguiente. "(.••) CUARTO. ORDENAR a ia UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER reiiquidar ei saiarío y ias prestaciones sociaies dei señor RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL conforme a ia formuia consagrada en ei Acuerdo Superior No 020 dei 16 de febrero de 1993, desde cuando se haya dado apiicación ai Acuerdo No 032 de 2005 y hasta ei 28 de noviembre de 2006, fecha de ejecutoria de ia sentencia Judiciai dei H. TribunaiAdministrativo de Santander dei 17 de octubre de 2003, confirmada ei 11 de mayo de 2006 por ei H. Consejo de Estado.
QUINTO: ORDENAR a ia UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER se proceda ai reintegro de ias sumas descontadas ai demandante RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL o pagadas
QUINTO: ORDENAR a ia UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER se proceda ai reintegro de ias sumas descontadas ai demandante RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL o pagadas por este por concepto de ios puntos de antigüedad de ias vigencias Fiscaies 2004 y 2005..."Por lo anterior, lo ordenado en la sentencia es reliquidar el salario y las prestaciones sociales del ejecutante, aplicando la fórmula consagrada en el Acuerdo Superior No. 020 del 16 de Febrero de 1993, desde cuando se haya dado aplicación al Acuerdo 032 de 2005 y hasta 28 de noviembre de 2006, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento que se realizará a posteriores fechas como lo hace notar el demandante, esto es, hasta el septiembre de 2008 y adicionalmente reintegrar las sumas descontadas al demandante o pagadas por este, por concepto de puntos de antigüedad de las vigencias fiscales 2004 y 2005.
Así las cosas, el A quo libró mandamiento de pago con fundamento en lo ordenado en la sentencia del 26 de mayo de 2009, que constituye el título ejecutivo siendo una obligación clara, expresa y exigióle, lo cual no es otra cosa, que el valor adeudado por la Universidad Industrial de Santander al señor Rafael Antonio Aponte Carvajal, por concepto de la reliquidación de salarios y prestaciones efectuada a favor del recurrente, desde que se dio aplicación al Acuerdo 032 de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006, pues de todos los montos pretendidos en el escrito de la demanda ejecutiva impetrada, es ese el único que efectivamente fue ordenado en la providencia en referencia. Ahora de conformidad con lo ordenado en tutela por el H. Consejo de Estado: Se tiene
pues de todos los montos pretendidos en el escrito de la demanda ejecutiva impetrada, es ese el único que efectivamente fue ordenado en la providencia en referencia. Ahora de conformidad con lo ordenado en tutela por el H. Consejo de Estado: Se tiene
1. Que respecto a la obligación de no hacer el ejecutante no ptede pretender que se libre un mandamiento de pago por montos que no fueron reoDnoddos en la sentencia como son los efectos de la inaplicación el Acuerdo No 032 de 2005 se extiendan inclusive al periodo posterior al que se determinó en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se debe atender a lo que en ella expresamente se reconoció y no a lo que se encuentran fuera de la esfera de ésta, cabe resaltar que si no se encontraba de acuerdo con lo ordenador la sentencia de primera instancia debió ejercer los recursos legales dentro del término de ejecutoria o solicitar aclaración, complementación o adición de la sentencia respecto a los efectos posteriores de la inaplicación del Acuerdo respecto a la liqüklación.
Asimismo, mediante Resolución No. 1591 del 20 de septiembre de 2011»° la UIS dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y confirmada por el Honorable Tribunal de Santander y otorgó el recurso de reposición respecto de la liqukJación, sin que el demandante o su apoderada lo recurriera, si interpuso el curso no se allego la prueba. Además, el Honoralte Consejo de Estado»» ha dicho que si bien, el acto de cumplimiento de decisiones judiciales son actos de ejecución no enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de
de decisiones judiciales son actos de ejecución no enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración, siendo posible presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes y no en el proceso ejecutivo pretender lo concerniente a la presunta indebida aplicación del Acuerdo 032 para liquidar las prestaciones del periodo diciembre de 2006 a septiembre de 2008.
2. En cuanto a la segunda y tercera orden del título ejecutivo, esto es la (inaplicación y nulidad) la nulidad de las resoluciones No. 943 del 14 septiembre y No. 1220 del 21 de 2005, ordenadas en sentencia del 26 de mayo de 2009 y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, la UIS dio cumplimiento en la resolución 1591 del 20 de septiembre de 2011»^ del 14 de septiembre de 2005, según artículo 1 y artículo 2, liquidación efectuada por la División de Recursos Humanos visible a folio 67. La diferencia 10 Folio 64 " Sentencia el H. Sentencia 00343 de 2017 Consejo de Estado CONSHERA PONENTE: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ Bogotá
D.C 9 de febrero de 2017 Radicación Nro.: 050012333000201300343 01). 1^ Folio 64-65manifestada por la apoderada ejecutante que corresponde a la liquidación obrante a
D.C 9 de febrero de 2017 Radicación Nro.: 050012333000201300343 01). 1^ Folio 64-65manifestada por la apoderada ejecutante que corresponde a la liquidación obrante a folio $ 4.444.191,93, el A quo libro mandamiento de pago visible a folio 103.
3. En cuanto a la inaplicación del Acuerdo No. 032 de 2005 por vía de inconstitucional ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se tiene que mediante acuerdo 054 del 17 de junio de 2011»^ expedido por la Universidad Industrial de Santander - UIS -, artículo 4 se lee: el presente Acuerdos rige a partir de su expedición, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo»" del presente acto y deroga los actos administrativos que se sean contrarios, así como el Acuerdo No. 032 de 2005... y continua vigente para los profesionales administrativos de la Institución a quienes le sean aplicable, por lo anterior la UIS dio cumplimiento a la orden dada en sentencia.
Por lo expuesto, el mandamiento librado por el a quo, se ajusta a lo reconocido en la sentencia del 26 de mayo de 2009 y confirmado por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander del 1 de marzo de 2011 que sirve de título ejecutivo, esto es, la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la Universidad Industrial de Santander mediante Resolución 1591 del 20 de septiembre de 2011 como consecuencia de la reliquidación efectuada, más los intereses corrientes y/o moratorios que llegaren a causarse, motivo por el cual se concluye que tal decisión no implicó una disminución en el salario del ejecutado y mucho menc^ contrario a preceptos
consecuencia de la reliquidación efectuada, más los intereses corrientes y/o moratorios que llegaren a causarse, motivo por el cual se concluye que tal decisión no implicó una disminución en el salario del ejecutado y mucho menc^ contrario a preceptos constitucionales y legales, como lo refirió la apoderada de éste en la sustentación del recurso. Por lo tanto, este Despacho procederá a confirmar íntegramente el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 18 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de ^caramanga, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SIGLO XXI.
NOTIFIQUESf^lí^ÓMPCASE Aprobado en Sala def la fecha/según Acta No. de 2019
O EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistcado Ponente QUINTERO BLANCO VILLAMIZAR lagistrada " Folio 51-53 " El reconocimiento y pago de puntos por antigüedad para los docentes a quienes por orden judicial se dispuso la inaplicación del Acuerdo del Consejo Superior 032 de 2005, se hará desde el día de la ejecutoria de la sentencia, que para cada uno de ellos, así lo dispuso 6