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TA SANT - 680013333002-2017-00379-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333002-2017-00379-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE HELVECIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

APODERADO LUZ ANGELA MORA – JUAN PABLO

PIÑEROS NIETO

DIRECCIÓN PARA

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

luzangela_344@hotmail.com jppineros@gmail.com

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÒN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIUONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÒN SOCIAL

APODERADO ROCÌO BALLESTEROS PINZÒN

DIRECCIÓN PARA

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

rballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov. co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

DIRECCIÓN PARA

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

nmgonzalez@procuraduria.gov.co EXPEDIENTE 680013333002-2017-00379-01

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA POR INCLUSIÓN DE FACTORES

SALARIALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción la señora HELVECIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 1-2 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

a) Pretensiones:

1. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 010757 del 6 de mayo de 1998 y 03510 del 16 de febrero de 2014, con las cuales se reconoció la pensión de jubilación

(gracia) a la demandante sin incluir la totalidad de factores salariales devengados.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación (gracia) reconocida a laTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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demandante, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año anterior a la causación del derecho.

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demandante, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año anterior a la causación del derecho.

3. Que se ordene a la demandada pagar debidamente indexadas las diferencias que resulten como consecuencia de la reliquidación pensional.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

b) Hechos

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación gracia mediante Resolución No. 010757 del 6 de mayo de 1998 sin incluir la totalidad de factores salariales devengados, pues únicamente tuvo en cuenta la asignación básica para su liquidación.

2. Que m ediante Resolución No. 03510 del 16 de febrero de 2004 se reliquidó la pensión gracia de la demandante, nuevamente sin incluir la totalidad de factores salariales.

3. Que teniendo en cuenta lo anterior, se impetra la presente acción con el fin de obtener la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales.

c) Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 58 y 83

Expone la demanda que la entidad demandada omitió dar aplicación a la

c) Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 58 y 83

Expone la demanda que la entidad demandada omitió dar aplicación a la normatividad que resulta aplicable para la liquidación de la pensión objeto de controversia, pues no incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 141-149)

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión expuso que la pensión gracia es una prestación de orden especial regida por normas excepcionales y por ende no le son aplicables las normas que rigen las pensiones ordinarias, de manera que, al tratarse de una pensión que no requiere de aportes a la seguridad social, se reconoce con base en el salario que devenga el docente para el momento de adquisición del status pensional.

Encontró el a quo una vez confrontados los actos acusados y las pruebas recaudadas, que a la demandante se le liquidó la pensión gracia omitiendo la inclusión del factor salarial denominado prima de habitación que fue devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, razón por la cual decidió acceder a las pretensiones invocadas declarando la nulidad parcial de los actos acusados yTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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pretensiones invocadas declarando la nulidad parcial de los actos acusados yTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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ordenando el reajuste de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de dicho factor y el pago de las diferencias pensionales causadas, a partir del 28 de septiembre de 2013, por efectos de la prescripción.

Finalmente, se abstuvo el a quo de emitir condena en costas aduciendo que no se acreditó temeridad en el proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

▪ Parte demandada (Fol. 151-160)

En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte recurrente inconforme con la decisión de primera instancia, solicita su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

  • Que la mesada pensional se reconoció conforme a la normatividad vigente aplicando el 75% del salario promedio devengado en los últimos doce meses, sin tener en cuenta el retiro del servicio e n consideración a la naturaleza especial de la pensión gracia.
  • Que la entidad ha liquidado conforme a derecho el beneficio pensional otorgado, en consideración a que, no todos los factores salariales devengados por los trabajadores son considerados como salario ya que la ley 62 de 1985 en su artículo 1 señala de manera taxativa los factores salariales base de la liquidación pensional.
  • Que la pensión gracia no se reajusta por retiro definitivo del docente, de acuerdo con el precedente jurisprudencial uniforme que al respecto ha emitido el Consejo de Estado.

liquidación pensional.

  • Que la pensión gracia no se reajusta por retiro definitivo del docente, de acuerdo con el precedente jurisprudencial uniforme que al respecto ha emitido el Consejo de Estado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 14 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 176). Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 182).

En esta etapa procesal, la parte accionada presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos que sustentan el recurso de apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicciónTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicciónTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

En cuanto a la forma en que debe liquidarse la pensión gracia de que son beneficiarios algunos docentes oficiales, los factores salariales que han de integrarse para su cálculo, y cuál es el periodo laboral a observarse para la liquidación de la correspondiente mesada, resulta pertinente traer a colación el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado que ha tratado de manera pacífica y uniforme el tema de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Al respecto, esa Corporación ha manifestado:

“La pensión mensual vitalicia de jubilación, también denominada “Pensión Gracia”, es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años y al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de la Caja Nacional. Este mismo beneficio

no menor de 20 años y al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de la Caja Nacional. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

La Ley 114 de 1913 en su artículo 2º estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.

La Ley 4ª de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.

Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º señaló:

“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios,

más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala)

Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las Entidades de Derecho Público.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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De otra parte, la Ley 5ª de 1969 precisó en su artículo 2º que: "(…) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de sal ario o retribución de servicios (…)".

Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios1.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem:

“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza jus tifiquen la excepción que

régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem:

“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza jus tifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Resalta la Sala)

La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1° en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

Ahora, si se tiene en cuenta que la p ensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el úl timo año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación.

En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha a doptado para tal efecto las normas

entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha a doptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985 - sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia d e lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966 - referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidor es oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios

1 Artículo 1º y 3º.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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1 Artículo 1º y 3º.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario y por ende para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, razón por la que resulta improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. (Énfasis fuera de texto).

Conforme a la anterior reseña jurisprudencial, resulta claro que la pensión de gracia, en la forma concebida por la ley 114 de 1913 y de acuerdo al desarrollo normativo y jurisprudencial aplicable, no puede ser reliquidada por retiro del servicio, pues ésta se reconoce y consolida desde la fecha de causación de los requisitos legales sin que se requiera para ello la demostración de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de manera que el derecho al goce de la misma se adquiere con el simple cumplimiento de las exigencias señaladas en las normas especiales que la regulan, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factore s devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.

Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter especial de esta prestación, que se caracteriza por ser una pensión que no está sujeta a aportes por concepto de los salarios devengados por el beneficiario, sino que fue

cuando el derecho ya está consolidado.

Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter especial de esta prestación, que se caracteriza por ser una pensión que no está sujeta a aportes por concepto de los salarios devengados por el beneficiario, sino que fue concebida como una dádiva del Estado, resulta claro que no puede emplearse para su liquidación, la normatividad que regula las pensiones ordinarias, tales como la ley 33 y62 de 1985, en especial, en cuanto enlistan los factores s alariales que hacen parte del ingreso base de liquidación.

Lo anterior, por cuanto, se insiste, la pensión gracia no se deriva de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que hacen sus afiliados, pues se trata de una pensión especial que se liqu ida en la forma prevista en las leyes 114 de 1913 y 4 de 1966, esto es, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional , teniendo en cuenta todos aquellos factores que consti tuyan salario, sin importar que sobre éstos no se hubieran hecho aportes al Sistema de Seguridad Social, pues no es ello de lo que deriva su reconocimiento.

D. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se destacan como hechos probados los siguientes:

  • Mediante Resolución No. 010757 del 6 de mayo de 1998 se reconoció en favor de la demandante la pensión gracia efectiva a partir del 3 de marzo de 1997 (Fol. 10-12).
  • Mediante Resolución No. 3510 de 2000 se rel quidó la pensión gracia a la demandante tomando en cuenta únicamente la asignación básica.

1997 (Fol. 10-12).

  • Mediante Resolución No. 3510 de 2000 se rel quidó la pensión gracia a la demandante tomando en cuenta únicamente la asignación básica.
  • Que mediante Resolución No. 22376 del 27 de mayo de 20082 se reliquidó la pensión gracia a la demandante tomando los siguientes factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada: asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, y prima semestral.

2 Expediente digital Fol. 83 del expediente.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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  • Que conforme a la certificación obrante al folio 106 del expediente, se acreditó que la demandante devengó en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima semestral y prima de navidad.
  • Que conforme a lo antes expuesto, se tiene que el factor salarial “prima de habitación” no fue incluido en la liquidación de la pensión gracia de la demandante, lo cual desconoce la normatividad que regula el reconocimiento y liquidación de esta pensión especial, según las cuales, la pensión gracia debe liquidarse con base en el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Conforme al análisis probatorio antes efectuado, coincide la Sala con la decisión de primera instancia, pues resulta claro que para la liquidación de la pensión gracia de la demandante no se incluyeron todos los factores salariales que la demandante

Conforme al análisis probatorio antes efectuado, coincide la Sala con la decisión de primera instancia, pues resulta claro que para la liquidación de la pensión gracia de la demandante no se incluyeron todos los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, lo cual conlleva a la anulación de los actos acusados y al correspondiente restablecimiento del derecho en los términos previstos en la sentencia apelada, razones suficientes para que ésta sea confirmada.

E. Costas.

Se condenará en costas de segunda instancia a la p arte demanda da dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 365.3, según el cual “ en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el día 8 de marzo de 2 019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 365.3 del CGP. Liquídense en el juzgado de origen de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del ibidem.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión virtual de la fecha.

Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión virtual de la fecha.

APROBADO Y ADOPTADO POR MEDIO DIGITAL

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

MagistradoTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333001-2016-00208-02

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APROBADO Y ADOPTADO POR MEDIO DIGITAL

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

APROBADO Y ADOPTADO POR MEDIO DIGITAL

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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