TA SANT - 680013333002-2017-00390-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00390-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 68001333300220170039001
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001333300220170039 0016800123
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ
DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P
TEMA: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑO
DERIVADO DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE
BIEN INMUEBLE Y DE LA MUERTE DE
SEMOVIENTE – CADUCIDAD MEDIO DE
CONTROL
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: naslyburgosabogada@gmail.com
Demandado: notificacionesjudicialesessa@essa.com.co
essa@essa.com.co
Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ en contra
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A E.S.P (ESSA SA ESP).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 La Señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ adquirió el predio denominado LA CAMPANA, con un área de cinco Hectáreas trescientos veintidós (5Hs 322Mts) ubicado en el sitio la Vereda LizamaLa Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, por adjudicación de baldíos realizado por el INCORA según Resolución 2887 del 18 -12-1991, bienREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
distinguido con la matricula inmobiliaria número 303-41419 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja , siendo sus linderos: “NORTE. Del detalle 4 al detalle 8 con terrenos de ECOPETROL en una longitud de 267 mts, cerca al medio. ESTE. Del detalle 8 al 18 con herederos de Francisco GOMEZ, en una longitud de 433 mts, cercas, caño al medio aguas arriba y cerca al medio. SUR. Del detalle 18 al 23 con carretera la Fortuna -Lizama en longitud de 242 metros, tubería al medio. SUROESTE. Del detalle 23 al 1 con terrenos de ECOPETROL subestación eléctrica en una longitud de 388 mts cerca al
de 242 metros, tubería al medio. SUROESTE. Del detalle 23 al 1 con terrenos de ECOPETROL subestación eléctrica en una longitud de 388 mts cerca al medio. OESTE. Del detalle 1 al detalle 4 con carretera LIZAMA -LA FORTUNA en una longitud de 215 mts, cerca al medio y encierra, predio distinguido con el catastro con el numero ordinal 01-01-0008-0”.
1.2 Mediante Escritura pública número 573 de la Notaria Primera del Círculo de Girón del 18 -03-1997 la Señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ, suscribe Servidumbre a Ecopetrol sobre un total de 2.484 Mts.
1.3 Mediante escritura pública número 1268 del 30-07-2002 realiza venta parcial de dos hectáreas (2hts) a la señora María Teresa Ardila Patiño, predio que denominaron LA COQUETA, quien a su vez vende en el porcentaje del cuatro (4%) y noventa y seis (96%) por ciento a los Señores LUIS HUGO QUIÑONEZ NIÑO y HELIBARDO MARTINEZ GOMEZ, predio que dio origen al folio de matrícula inmobiliaria No 303 -59803, quedando un saldo a su favor de Tres Hectáreas trescientos veintidós Metros (3Hts, 322Mts) , el cual continúa adquirido en forma quieta y pacífica.
1.4 La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ha ejercido intervención en el predio ya que realizan labor de excavación y han penetrado sin permiso a los predios que se encuentran debidamente alinderados según el IGAC y que además se
1.4 La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ha ejercido intervención en el predio ya que realizan labor de excavación y han penetrado sin permiso a los predios que se encuentran debidamente alinderados según el IGAC y que además se tiene co nocimiento del pago y reconocimiento económico que realiza a otro predio distinguido con la Matricula Inmobiliaria Numero 303 -622256 de propiedad del Señor OLARTE RUEDA HELIBERTO, con una Área de 69.Hts 4118 mts que denominaron, igualmente LA COQUETA, y al liquidarse la comunidad habida entre HELIBERTO OLARTE y JOSE DE JESUS VARGAS, procede a constituir servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones a INTERCONEXION E LECTRICA SA ESP y mediante Escritura pública 6228 del 30 de diciembre de 2013, procede a constituir servidumbre a INTRECONEXION ELECTRICA sobre el Predio que denomina LA COQUETA, predio cuyos linderos no hacen parte de los dos predios denominados la COQUETA, ya que los linderos pertenecen y hacen parte del predio denominado LA CAMPANA de propiedad de AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ.
1.5 Que existe total confusión con dos predios que denominaron LA COQUETA, pues uno consta de DOS HECTAREAS (2Hts) y el otro de 69 HSTS 4.118 Mts, predios que según linderos y mapa geográfico y d elimitación de la oficina de Agustín Codazzi DE Barrancabermeja y de Bucaramanga, solo pertenecen a los linderos y a la titularidad y propiedad del predio denominado la CAMPANA
predios que según linderos y mapa geográfico y d elimitación de la oficina de Agustín Codazzi DE Barrancabermeja y de Bucaramanga, solo pertenecen a los linderos y a la titularidad y propiedad del predio denominado la CAMPANA de propiedad de la Señora PIÑEROS DIAZ, quien se ha visto afectada por todos y cada una de las excavaciones, penetración a los predios, pago de cánones deREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
arrendamiento, no reconocimiento de la Torre de Energía 107 en el predio -hace más de 30 añosy no pago de la muerte de un semoviente por el cableado que se encuentra en sus predios por parte de la entidad demandada Electrificadora de Santander.
1.6 Que tales perturbaciones se han realizado desde el mes de junio del año 2017 y continua hasta el mes de septiembre de 2017, fecha en la cual un vecino del lote le comunicó que vieron al demandado en el bien objeto del proceso , situación que se acentuó más desde que se citó a Conciliar ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para la presentación de la demanda.
2. Pretensiones
2.1 Declarar que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda y propiedad de la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ, del inmueble denominado la CAMPANA, por no cancelación de todos l os cánones de arrendamiento y reconocimiento realizado a otro predio, el no pago de la instalación de la torre eléctrica número 107 y la muerte de un semoviente.
denominado la CAMPANA, por no cancelación de todos l os cánones de arrendamiento y reconocimiento realizado a otro predio, el no pago de la instalación de la torre eléctrica número 107 y la muerte de un semoviente.
2.2 Condenar a la ELECTRIFICADORA SANTANDER SA ESP, como reparación del daño ocasionado, a pa gar a la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ, los perjuicios de orden material actuales y futuros, como cánones de arrendamiento, daños al inmueble y muerte de un semoviente, en el predio distinguido con Matricula Inmobiliaria Numero 303 -41419 de la Oficina d e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, los cuales se estiman en la suma de setecientos dos millones quinientos mil pesos m/cte (702.500.000).
2.3 Declarar que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por el arrendamiento que se le ha cancelado al predio LA COQUETA cuyo titular es el Sr MARTINEZ GOMEZ y realmente debió cancelar en la instalación donde se encuentra ubicada, la torre eléctrica número 107 por más de veintiséis años, la muerte del semoviente y los arrendamientos por ocupar la Subestación Eléctrica en el predio denominado la CAMPANA distinguido con la Matricula Inmobiliaria Numero 303-41419 de la Oficina de Instrumentos públicos de Barrancabermeja, Bien ubicado en la Vereda Lizama -La Fortuna de propiedad de la señora
AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ.
2.4 Condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP como reparación
Bien ubicado en la Vereda Lizama -La Fortuna de propiedad de la señora
AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ.
2.4 Condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP como reparación del daño ocasionado, a pagar a AMELIA SOFIA PIÑEREZ DIAZ, los perjuicios de orden material actuales y futuros, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 303 -41419 de la oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, los cuales se estiman como en la suma de
SETECIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (702.500.000).
2.5 Se disponga la actualización de la condena y se ordene el cumplimiento de la sentencia.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
3. Fundamentos de Derecho
Se invocan como tales: los artículos 136 -numeral 8°- a 139, 206 y ss del C.C.A., y demás disposiciones concordantes.
4. Contestación de la Demanda (fls. 77-146)
Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que, no existe fundamento alguno para su reconocimiento.
Que no es cierto que la entidad haya ejercido ningún tipo de intervención en el predio de la demandante, así como tampoco excavaciones, mucho menos que se haya realizado ningún tipo de reconocimiento económico por cuenta de tales actividades, advirtiendo que , de cara a la confusa mención que se realiza el señor Heriberto Olarte Rueda clarifica que la entidad en el año 2009 realizó pago de servidumbre al
realizado ningún tipo de reconocimiento económico por cuenta de tales actividades, advirtiendo que , de cara a la confusa mención que se realiza el señor Heriberto Olarte Rueda clarifica que la entidad en el año 2009 realizó pago de servidumbre al señor Heriberto Olarte Rueda cónyuge de María Teresa Ardilla Patiño por cuenta de la línea de conducción de energía que atravesarían el predio de su propiedad y que en nada afecta en el predio de la señora Amelia Sofía Piñeros.
Que no es cierto que exista confusión en los predios pues los linderos de cada uno se encuentran detallados claramente las escrituras que la misma demandante aportó, siendo claro que a esta únicamente se le adjudicaron 5 hectáreas por parte del INCORA de las cuales vendió 2 hectáreas a la señora María Teresa Ardila Patiño cuyos linderos se detallan en la escritura número 1268 del 30 de julio de 2002.
Que no es cierto que la demandante se haya visto afectada por cuenta de excavaciones o penetración en su predio por parte de la entidad, advirtiendo que se desconoce además en qué consisten las supuestas perturbaciones a qué se refiere la demandante.
Invoca como excepciones de m érito las denominadas: i) caducidad el medio de control de reparación directa: alega que la presunta ocupación invocada en la demanda deviene del año 1983, fecha desde la cual opera la subestación de ESSA, aunado a que, el predio fue adquirido por la demandante en el año 1991, por lo que si en cuenta se tiene esta última fecha, igualmente ha de concluirse que se encuentra superado ampliamente el término de caducidad de 2 años ; ii) falta de legitimación
aunado a que, el predio fue adquirido por la demandante en el año 1991, por lo que si en cuenta se tiene esta última fecha, igualmente ha de concluirse que se encuentra superado ampliamente el término de caducidad de 2 años ; ii) falta de legitimación en la causa por activa: sostiene que l a demandante carece de legitimación como quiera que adquirió el predio en el año 1991, cuando la torre ya contaba con más de 15 años en el lugar; iii) tasación injustificada e indebida de perjuicios: afirma que la demandante reclama una elevada cifra por concepto de cánones de arrendamiento sin definir cuál es su fundamento, sin precisar fecha de su adeudamiento, ni a cuánto asciende cada canon, que además no se acreditan probatoriamente; además de no probar la supuesta muerte del semoviente y menos aún el nexo causal entre ella y la actividad desarrollada por la ESSA, lo que carece de total asidero f áctico y probatorio.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
II. LA SENTENCIA APELADA1
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión referente a la ocupación de la torre de energía N° 107 , propiedad de la demandada (numeral primero); denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral segundo) y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (numeral segundo).
Frente a la ocupación del inmueble con la Subestación Eléctrica “La Lizama” , el aquo consideró que, la demandante no acreditó que dicha subestación está ubicada
(numeral segundo).
Frente a la ocupación del inmueble con la Subestación Eléctrica “La Lizama” , el aquo consideró que, la demandante no acreditó que dicha subestación está ubicada dentro de los límites o linderos del p redio que le fue adjudicado por el INCORA. Desestimó el dictamen pericial aportado con la demanda, en tanto no se tuvo en cuenta la normatividad que le era aplicable a efectos de establecer si dentro del respectivo inmueble estaba ubicada o no la referida estación, aunado a que presenta un alto grado de indeterminació n, careciendo de eficacia probatoria para sustentar un fallo de condena contra la entidad demandada.
De otra parte, frente a la ocupación permanente del inmueble referente a la Torre 107, consideró que, la acción tendiente a la obtención de reparación de perjuicio por la ocupación de la torre de energía N° 107 está caducada, en tanto que, para la fecha de notificación de la Resolución de Adjudicación N° 2887 del 18 de diciembre de 1991, ya habían transcurrido aproximadamente más de 10 años desde la construcción de esta, lo que significa que, para la fecha en que se presentó la demanda ya había caducado la posibilidad de ejercer el presente medio de control.
Finalmente, e n torno al daño derivado a partir del fallecimiento del semoviente, señaló que, no se demostró el referido daño, pues la parte actora no aportó pruebas tendientes a su acreditación, no asumiendo la carga probatoria que le correspondía, siquiera en forma indiciaria.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
Como fundamento del recurso interpuesto la parte actora alega:
tendientes a su acreditación, no asumiendo la carga probatoria que le correspondía, siquiera en forma indiciaria.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
Como fundamento del recurso interpuesto la parte actora alega:
- En relación con la ocupación del inmueble con la Subestación Eléctrica “La Lizama”: que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia establece que efectivamente la Subestación Eléctrica se encuentra al interior de los linderos de propiedad de la demandante , esto es, dentro del predio LA CAMPANA, cuyos linderos se encuentran establecidos hace más de 9 años , actualizados mediante Escritura Pública 1539 del 27 de mayo de 2010; asegura que, conforme lo estableció el perito, los lindero s no han sido modificados, que existe un error en el área del predio La Campana qu e en nada afecta la realidad material , esto es, la existencia de la subestación en el área (5 hectáreas 5748 mts) y el no pago por el uso de sus tierras; que el plano real del predio de conformidad con los linderos reales que realizó el perito, con el acom pañamiento del juez comisionado, lo único que cambia es el área por una falla administrativa pero que la realidad no varía y que lo único que se debe actualizar es el área real del predio La Campana. Alega que los oficios de fecha
1 Fls. 353-364 2 Fls. 368-374REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
29 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016 de Ecopetrol dan cuenta que dentro
2 Fls. 368-374REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
29 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016 de Ecopetrol dan cuenta que dentro del predio La Campana siempre ha existido la subestación eléctrica y las torres eléctricas. Concluye que el dictamen rendido por el perito se ajusta a derecho y es plena prueba para demostrar que dentro del predio La Campana sí se encuentra ubicada la referida Subestación, además de la antena 107 y 104 que en dicho peritaje se relaciona.
- Frente a la caducidad respecto a la pretensión de ocupación permanente del inmueble referente a la Torre 107: alega que los hechos que originaron el presente medio de control corresponden a hechos ocurridos a partir del año 2017 en adelante cuando la entidad demandada empezó a perturbar el predio de la demandante.
- En torno al daño derivado de la muerte del sem oviente: sostiene que es innegable la muerte del semoviente, un toro de su propiedad. Afirma que se encuentra demostrado que en su predio hay ganado y que con las antenas eléctricas y los circuitos se ocasionó la muerte de dicho semoviente, cuya existencia afirma se acreditó con fotos, resultando necesario el pago del perjuicio causado y probado.
Finalmente se cuestionan los argumentos del a-quo tenidos en cuenta para negar la condena en costas, relacionados con la conducta de la apoderada por invocación de normas derogadas para fundamentar la demanda y en argumentos sin pruebas.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad procesal hizo uso la entidad demandada presentando escrito
normas derogadas para fundamentar la demanda y en argumentos sin pruebas.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad procesal hizo uso la entidad demandada presentando escrito de alegaciones en el que solicitó la confirmación de la sentenci a de primera instancia, insistiendo en la caducidad del medio de control deprecado y en la improcedencia jurídica de las pretensiones, alegaciones a las cuales se remitirá la Sala.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa
En forma previa a desatar los reproches del apelante en torno a la configuración de los elementos de la responsabilidad Estatal que imputa a la entidad demandada, se analizará el fenómeno jurídico procesal de la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, no solo en el aspecto asumido por el a -quo, sino, además, frente a la totalidad de las pretensiones invocadas.
Así, más allá del debate que plantea la demandante respecto a si la Subestación Eléctrica se encuentra o no dentro de los l inderos del predio de su propiedad , del área real del predio y de su corrección, así como de los aspectos objeto de apelación relacionados con el daño derivado de la ocupación permanente del inmueble referente a la Torre Eléctrica N° 107 y del derivado de la muerte del semoviente,REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
cuyo análisis ha de ser abordado -de haber a ello lugaruna vez se asuma el estudio de los elementos de responsabilidad estatal y concretamente del elemento del
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cuyo análisis ha de ser abordado -de haber a ello lugaruna vez se asuma el estudio de los elementos de responsabilidad estatal y concretamente del elemento del DAÑO cuya reparación reclama a su favor, lo cierto es que, a dicho análisis antecede el correspondiente al ejercicio oportuno del medio de control y a ello se procederá con fundamento en lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, “en la sentencia se decidirá sobre las excepcion es propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
Al respecto sea lo primero considerar que, conforme ha sido precisado por el H. Consejo de Estado, “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar3”. En tal virtud, el art. 164 numeral 2° literal i) de la Ley 1437 de 2011 dispone que , “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acci ón u omisión causante del daño, o de cuando el
2011 dispone que , “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acci ón u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente asunto se tiene que, la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DIAZ en ejercicio del medio de control de la referencia, pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ESSA SA ESP y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, derivados de:
- La ocupación del predio de su propiedad denominado LA CAMPANA, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 300 -41419, por cuenta de la instalación de la Subestación Eléctrica La Lizama , frente a lo que reclama el pago de cánones de arrendamiento a que afirma tiene derecho desde hace más de 30 años y que han sido desconocidos a su favor por el uso del suelo.
- La ocupación del predio de su propiedad denominado LA CAMPANA, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 300-41419, por cuenta de la instalación de la Torre Eléctrica N° 1 07, frente a lo que igualmente reclama el pago de cánones de arrendamiento a que afirma tiene derecho desde hace más de 30 años y que han sido desconocidos a su favor por el uso del suelo.
- La muerte de uno de sus semovientes con los cables de electricid ad de alta tensión de la ESSA SA ESP.
sido desconocidos a su favor por el uso del suelo.
- La muerte de uno de sus semovientes con los cables de electricid ad de alta tensión de la ESSA SA ESP.
3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO -veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)AREPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
En lo que respecta a los dos primeros hechos dañosos se encuentra probado que, la Subestación Lizama se encuentra en operación desde el año 1983 y que la Torre 107 hace parte de la línea doble circuito de 230 kV Barranca-Sogamoso y Guatiguará Comuneros de propiedad de la ESSA; línea que se encuentra en operación desde el año 1975 (fls. 101-103).
Se advierte además que, mediante Resolución N° 2887 del 18 de diciembre de 1991 el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA adjudicó a la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DÍAZ el terreno baldío denominado LA CAMPANA ubicado en la Vereda LIZAMA -LA FORTUNA, municipio BARRANCABERMEJA, cuya extensión fue calculada aproximadamente en 5 hectáreas 2806 metros cuadrados, individualizando los linderos ; acto administrativo en el cual además se señala que, demostrado se encontraba que, el ad judicatario AMELIA SOFIA
cuya extensión fue calculada aproximadamente en 5 hectáreas 2806 metros cuadrados, individualizando los linderos ; acto administrativo en el cual además se señala que, demostrado se encontraba que, el ad judicatario AMELIA SOFIA PIÑEROS DÍAZ venía explotando el predio desde hacía once (11) años atrás.
Lo anterior para señalar que, incluso antes de la adjudicación del predio a que se refiere la Resolución N° 2887 del 18 de diciembre de 1991, la señora AMELIA SOFIA PIÑEROS DÍAZ conocía de la existencia de la referida subestación y de la torre de energía 107 , frente a lo cual esta fue enfática en señalar, en los hechos de la demanda, que a la fecha de su presentación (octubre de 2017), ya habían transcurrido más de 30 años desde la instalación tanto de la subestación como de la torre 107; periodo por el que reclama el pago de cánones de arrendamiento.
Así las cosas, siendo la causa del daño cuya reclamación pretende la demandante la ocupación permanente de la torre de energía 107 y de la subestación eléctrica, en el predio de su propiedad, según lo alegado por esta y por l o que reprocha a la entidad demandada el no reconocimiento y pago alguno por el uso del suelo, resulta trascendente considerar, para comp utar el término de caducidad , las referidas condiciones de tiempo en las que se instaló la torre en el predio y la subestación eléctrica y su conocimiento por parte de la aquí demandante , pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, el hecho de que a ún permanezca en el predio
condiciones de tiempo en las que se instaló la torre en el predio y la subestación eléctrica y su conocimiento por parte de la aquí demandante , pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, el hecho de que a ún permanezca en el predio “no implica un daño continuado, en cuanto lo que se ha prolongado en el tiempo no ha sido la conducta causante del daño sino sus efectos o si se quiere los perjuicios causados”4.
Aunado a lo anterior, en reciente sentencia del 19 de febrero de 20215 y en relación con la caducidad del medio de control cuando se reclama la reparación del daño derivado de la ocupación de inmuebles, precisó esa H. Corporación que “el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa ini ciará6, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga vocación de permanencia -por ejemplo una vía pública - y, por tanto, la ocupación material se proy ecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la
4 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO -veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)A 5 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERAdieciocho (2018)-Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00194-01(58868)A 5 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A-Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00650-01(54110) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, exp. 58712, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 68001333300220170039001
caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que deberá establecerse en cada caso concreto7”.
En el sub lite, teniendo como punto de partida -como lo consideró el a-quo-, la fecha en la que le fue adjudicado el predio a la demandante, esto es, el año 1991, para cuando indefectiblemente conoció la existencia tanto de la subestación eléctrica como la torre de energía -que a juicio de la Sala incluso podría considerarse que ello tuvo lugar 11 años atrás en calidad de poseedora-, ha de concluirse que, el ejercicio del presente medio de control se encuentra caducado, no solo como lo determinó el a-quo frente al daño que re clama derivado de la indemnización por “no pago de cánones” por la ocupación del inmueble por la instalación de la Torre N° 107, sino además, por el daño así reclamado derivado de la existencia de la Subestación
cánones” por la ocupación del inmueble por la instalación de la Torre N° 107, sino además, por el daño así reclamado derivado de la existencia de la Subestación Eléctrica.
Y se advierte que, los aspectos relacionados con la venta de una porción del predio, de la aclaración de los linderos y demás hechos relacionados con la propiedad del mismo, en manera alguna desvirtúan en el presente caso el conocimiento que la demandante tenía respecto a la ocupación d el inmueble tanto por la subestación eléctrica como por la torre 107 , frente a las que, como se señaló , ha invocado su existencia en su predio por más de 30 años.
Tampoco es posible variar el inicio del conteo del término de caducidad a partir del hecho a legado en la demanda referido a que se conoció que la ESSA estaba efectuando reconocimientos económicos por concepto de cánones de arriendo a favor de terceros, pues aunado a que ello no enerva el conocimiento mismo de la ocupación como hecho dañoso, lo ci erto es que desconoce la Sala cuando presuntamente tuvo lugar dichos pagos, o de donde se derivó el conocimiento de la demandante frente a tal evento o en qué fecha lo obtuvo, pues ello no fue siquiera señalado por ella , contrario a lo cual la entidad dem andada fue enfática en alegar que no ha efectuado reconocimiento económico alguno a terceros por tal concepto, no existiendo esfuerzo probatorio alguno encaminado acreditar que, en perjuicio de la actora, se efectuaron tales pagos a favor de terceros, menos aún existió su referencia en la demanda que permitiera siquiera en gracia de discusión, considerar
no existiendo esfuerzo probatorio alguno encaminado acreditar que, en perjuicio de la actora, se efectuaron tales pagos a favor de terceros, menos aún existió su referencia en la demanda que permitiera siquiera en gracia de discusión, considerar una circunstancia excepcional frente al referido conteo de caducidad.
Y respecto al hecho relacionado con la servidumbre constituida por la ESSA SA ESP con el señor HERIBERTO OLARTE RUEDA en el año 2009 -fl. 80-, y al hecho de la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicación en el año 2013 por el señor HERIBERTO OLARTE RUEDA a favor de INTERCONEXION ELECTRICA SA ESP, que se advierte ajeno a la entidad aquí demandada, encuentra la Sala que, aun considerándolos, a idéntica conclusión s
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