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TA SANT - 680013333002-2017-00426-01-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333002-2017-00426-01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

DIEZ OE 0C1U8RE

Bucaramanga, pgpgs MIL DIECIOCHO

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADOS:

EXPEDIENTE:

REPARACIÓN DIRECTA

MARTHA ROJAS SANDOVAL Y OTRO

MUNICIPIO DEPIEDECUESTA Y OTROS

2017-00426 Se encuentra al Despacho el expediente de derecho corresponda en relación con el RE apoderado de la parte demandante en gphtra por el Juzgado Segundo Administrativi demanda por caducidad de la acciói ^^^^ ;ia con el fin de resolver lo que en E APELACIÓN interpuesto por el auto proferido el 2 de noviembre de 2017 Bucaramanga, en el cual se rechazó la ANTECEDENTES ALA DEMANDA Por intermedio de JlSBber^níHégalmente constituido, acude a esta jurisdicción, los señores MARTHA R0JAS|BAND(1/AL y HERNANDO ANDRES GARCIA ROJAS en ejercicio del medio de control de"F5paración directa contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, y la CDMB. Como pretensiones se solicita que se declare responsable a las entidades demandadas por el otorgamiento de permisos de construcción sin control por parte de la Oficina de Planeación del Municipio de Piedecuesta y la falta de inten/ención en el talud y muro de contención que se aduce en la demanda, ocasionaron graves deteriores al inmueble de

el otorgamiento de permisos de construcción sin control por parte de la Oficina de Planeación del Municipio de Piedecuesta y la falta de inten/ención en el talud y muro de contención que se aduce en la demanda, ocasionaron graves deteriores al inmueble de propiedad de los demandantes. Además, la falta de control por parte de la CDMB del espacio público en las zonas de construcción de un pozo séptico en el área de recreación del conjunto donde se encuentra ubicado el inmueble. Como sustento factíco de las pretensiones, se expone en la demanda, en síntesis, que los señores MARTHA ROJAS SANDOVAL y HERNANDO ANBDRES GARCIA ROJAS, el 7 de diciembre de 2011 adquirieron el inmueble en el condominio MONTEREAL, Casa 20Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 2017-00426-01 con acceso común a la portería con nomenclatura Cra. 15 No. 2-87 en Piedecuesta. Que a los 6 meses de star viviendo en la propiedad se empezaron a presentar grietas, humedades, agrietamientos e inundaciones a causa del pozo séptico y del rebose de las aguas de la quebrada represadas, causando daños a la propiedad. Que el 17 de febrero de 2013 por causa de una creciente torrencial y lluvias fuertes socavaron el muro de contención construido por la constructora ESMAR S.A. en lecho de la quebrada y en esa oportunidad estuvo a punto de derrumbarse el muro de contención e inundar todo el conjunto residencial. Que por no existir control en la protección hídrica de la quebrada Suratoque por parte del Municipio de Piedecuesta y la CDMB, solo se han

inundar todo el conjunto residencial. Que por no existir control en la protección hídrica de la quebrada Suratoque por parte del Municipio de Piedecuesta y la CDMB, solo se han limitado a hacer visitas, recomendaciones, investigaciones con sanciones que no se han hecho efectivas permitiendo que la constructora ESMAR S.A. vendedora de los inmuebles, continúe perjudicando a los propietarios de las vivieijlll^ exponiéndolas a una catástrofe y a las incomodidades y perjuicios que no les pfcy^Wiso y goce de su vivienda, sometiéndolos aun estado de zozobra contüpUim^^ue a la fecha se hayan hecho efectivas las sanciones y la demolición del milo consMiido por la constructora, sin respetar la ronda de protección de la quebrada de J<l^^^ / Que debe tenerse en cuenta que l^j¡|jt^^<realc:ó la CDMB se dio el marzo del 2016 y aunque fue notificada a la Alcaldra^rePleátequesta de forma reiterada y teniendo conocimiento de las investiga|^^^J^icaá'realizadas por las diferentes instituciones técnicas, al a fecha no seaq^m^o tas ririecridas urgentes, necesarias, pertinentes y siguen siendo perjudicados ( 1

EL AUTO APELADO y

(Pol. 156-157) Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, quien decidió declarar probado de oficio la CADUCIDAD en el presente proceso, en razón a que la presentación de la demanda se realizó de manera extemporánea, por lo que decide dar por terminado el proceso. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo expuso que;

declarar probado de oficio la CADUCIDAD en el presente proceso, en razón a que la presentación de la demanda se realizó de manera extemporánea, por lo que decide dar por terminado el proceso. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo expuso que; "Así las cosas, teniendo claro que: (i) el término de caducidad del mecanismo de control de reparación directa es de dos (2) años, ii) que adquirieron el inmueble hoy afectado el 7 de diciembre de 2011 y que, aproximadamente 6 meses luego de ello y de estar viviendo en este, empezó a presentar grietas, humedales, agrietamientos, represada, rebosándose las aguas negras putrefactas (...)'perjuicios que desde dicha fecha fueron conocidos por los hoy demandantes, y desde la cual entrarla contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, iii) lo anterior significa que, a Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 2017-00426-01 la fecha han trascurrió aproximadamente cinco (5) años desde la referida fecha (...) De Igual forma, fue acompañada sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular radicada 2013-953, promovida contra los hoy demandados, en cuyo resumen fáctico se relacionada que el hecho referido el pasado 17 de febrero de 2013, fecha que, se insiste, de tomarse en cuenta para el estudio del fenómeno jurídico de caducidad, autorizaba a los demandantes a presentarla demanda hasta el 17 de febrero de 2015. Dicho término no fue interrumpido de manera alguna, toda vez que como consta a

del fenómeno jurídico de caducidad, autorizaba a los demandantes a presentarla demanda hasta el 17 de febrero de 2015. Dicho término no fue interrumpido de manera alguna, toda vez que como consta a folios 122 a 126 los actores solicitaron la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el di a 16 de noviembre de 2016, llevándose a cabo la diligencia el 19 de enero de 2017, y siendo presentada la demanda, hasta el 31 de agosto de 2017 (ver folio 150) ..." (sic). (Folio 156 vto.)

EL RECURSO DE^PELACIÓN

(Fol. 159-1f El apoderado de la parte demandante sustenllel recJso manifestando su desacuerdo a la decisión tomada por el a quo en los s\gu\&f0^^flK^s: Se ha dicho que por regla general ^y^u^p-los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, el término de caducidad okiros procesos de responsabilidad de entidades administrativas, empieza a conj|^B^^% día siguiente al hecho que lo generó pues, de lo contrario, en eventos de eje^iójwjérrnánente no operarla el fenómeno de caducidad. Que por ello la jurisprudencia vjg^^^¡^tiéné que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando estése ápmlizá o se concreta, y cesa cuando vence el plazo indicado en la ley, aun cuancteu^iiÉfi^us efectos. Que no obstante \^Mmor el H. Consejo de Estado ha establecido que este término de caducidad no es absoluto en los eventos de daños con efectos continuados, como son los

en la ley, aun cuancteu^iiÉfi^us efectos. Que no obstante \^Mmor el H. Consejo de Estado ha establecido que este término de caducidad no es absoluto en los eventos de daños con efectos continuados, como son los casos de desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro, en estos casos el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el momento de la cesación del daño o en el que la víctima tuviere pleno conocimiento de la participación efectiva del Estado, con el fin de cumplir con los objetivos sustanciales de la acción de reparación directa, situación que se extiende a otros eventos de responsabilidad estatal. Que en el presente caso, es a partir del 29 de mayo de 2015, fecha de la sentencia de acción popular decidida por este Tribunal en la que se practicaron pruebas técnicas e inspección judicial en el que se determinaron entre otras conclusiones, el incumplimiento de las normas urbanísticas del POT del Municipio de Piedecuesta por parte de la constructora ESMAR S.A. al construir parte del conjunto "Montereal" en terrenos no aptos para dicha actividad. Página 3 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp, 2017-00426-01 Que fue a partir de ese momento en que se valoraron las pruebas, cuando se tuvo certeza de la responsabilidad estatal en atención a la excepción jurisprudencial fundada en la doctrina de los hechos dudosos y circunstancias oscuras y en donde quedó en evidencia la responsabilidad "(que hasta ese momento era difusa)", de las entidades públicas CDMB y la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Piedecuesta quienes por omisión de su deber

responsabilidad "(que hasta ese momento era difusa)", de las entidades públicas CDMB y la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Piedecuesta quienes por omisión de su deber legal de inspección y vigilancia no ejercieron las medidas de control y los correctivos necesarios para impedir la construcción ilegal del conjunto residencial. Que no puede entonces exigirse a los demandantes la iniciación del tramite de la acción de reparación directa de manera anterior al 29 de mayo de 2015, cuando ignoraban las actuaciones omisivas de los entes administrativos. Que la conciliación exrajudicial se presentó el 19 de enero de 2017, diligencia que interrumpió la caducidad de la acción, y la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017. Sea lo primero advertir sobre la p dispuesto en el numeral 1° del artícul será susceptible del recurso de a El problema jurídico que configura la excepción de

IV. CONSIDERACIQHi^W'RIBUNAL I^ÉíKegtfrso , que de conformidad con lo auto que rechace la demanda ypropéde este recurso. rifé asunto se circunscribe a determinar si se médio de control de reparación directa.

Sobre el particular, reAlta delipaso señalar que la caducidad es un fenómeno jurídico procesal, en donde^Ue^tt^r limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción cuafco un Í%cho, acto, omisión u operación administrativa haya afectado sus intereses, esto cor^M^e satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido

intereses, esto cor^M^e satisfacer la necesidad del conglomerado de una seguridad jurídica y evitar la obstrucción del trafico judicial, siendo una sanción por la negligencia del interesado de no interponer ninguna acción cuando se ha rebasado el tiempo establecido por el legislador, previendo la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Al respecto, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del OPACA señala: "/) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pmet>e la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocuArenc/a." (Resaltado fuera del texto original) El artículo en cita, hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad a saber: uno que corresponde a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño y el otro que se circunscribe a la fecha en que el Página 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 2017-00426-01 afectado tuvo conocimiento del daño, caso en el cual se debe probar la imposibilidad de su conocimiento previo. En materia de responsabilidad estatal derivada de la prestación del servicio de administración de justicia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido uniforme al establecer que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia su conteo a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que causa el daño objeto de reclamación,

administración de justicia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido uniforme al establecer que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia su conteo a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que causa el daño objeto de reclamación, aspecto que no observó el a quo al considerar que en el presente caso no fue la sentencia de primera instancia de acción popular interpuesta por los demandantes con la que se adoptó una decisión en el proceso que origina la presente demanda, situación que lo llevó a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los problemas que se estaban presentado en la vivienda, esto es, desde el 17 de febrero de 2Müfccuando por una fuerte tormenta se socavó el muro de contención construido en el co)%||Tj¡^fllB&ncial, por lo que la demanda se presentó de manera extemporánea. La parte actora alega, en sentido contrar¡|^Vt^B!lcíon del a quo, que con posterioridad a la expedición de la sentencia de acción^^oular Moferida |)or este Tribunal, esto es, el 29 de mayo de 2015, es que debe tener^^j^^^ir el ¿onteb para la caducidad de la acción, como quiera que es a partir de ese^^fiento én que se endilgó responsabilidad por los daños ocasionados a la vivie|^^^n|barte dé las entidades demandadas, luego de acreditarse mediante las pn^ayfecáudadás dentro del proceso de acción popular, en los mismos. ' Cj Conforme a lo anteü^ aSüiriela Sala que le asiste razón al recurrente pues es claro para la Sala que la cacmiidad %\o de control de reparación directa en el caso bajo estudio

mismos. ' Cj Conforme a lo anteü^ aSüiriela Sala que le asiste razón al recurrente pues es claro para la Sala que la cacmiidad %\o de control de reparación directa en el caso bajo estudio debe iniciar su come^m^ñk de la ejecutoria de la providencia antes referida, pues como se expuso en precedencia, hasta esa oportunidad procesal podía el interesado acudir ante el juez para solicitar la reparación de los daños ocasionados, momento en que se configura el presunto daño antijurídico objeto de reclamo. No obstante lo anterior, si se tiene en cuenta la fecha de la sentencia de acción popular (29 de mayo de 2015) al aplicar la anterior regla se tiene que el término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA para iniciar el medio de control de reparación directa, fenecía el 29 de julio de 2017, teniendo en cuenta el término de suspensión por efectos de la solicitud de conciliación prejudicial, que fue solicitada el 16 de noviembre de 2016 y que fuera declarada fallida el 19 de enero de 2017, (término de suspensión dos meses y 3 días) pues como se observa al folio 150 del expediente, la demanda se radicó el día 31 de agosto de 2017, todo lo cual lleva a colegir que en el presente caso se encuentra Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 2017-00426-01 configurado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se confirmará la providencia apelada pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

configurado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se confirmará la providencia apelada pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga que decidió declarar probada de oficio la excepción de caducidad, conforme a las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Página 6 de 6DcmamJamc; MARiliA RÍ MAS SANDf >VAI V orRíSs, Deiiiandad.i Mi VOSlRl! ' DR PiKí)l i.l i A F A A' O í RÍ }S MO: RiA'ARAOiON DIR[A-| \ Radiiade 2017 í)042o-(M F'aama I de ! TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Biicaranianga, Dieciséis (16) de Octubre de Dos 'Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que la aclaración de voto eifeii íjmSvmff con la afirmación que se liace en la providencia sobre el conteo ÍÉ(B||||I^||^1 cuando se trata de la responsabilidad estatal derivada del sendciiMcie admpistración de justicia. Lo anterior porque el tema de debate no es sino, los daños causados a una vivienda, al parecer por trabaia#públic3|L Luego, tal cita sobre el error

responsabilidad estatal derivada del sendciiMcie admpistración de justicia. Lo anterior porque el tema de debate no es sino, los daños causados a una vivienda, al parecer por trabaia#públic3|L Luego, tal cita sobre el error judicial está fuera de contexto, sin qii^|¿|||^implique que haya operado la caducidad del medio de control corlL» lyfü^ilecio ia sala. En estos términos dejo plijprtea|k)s r^argumentos. Wm MAUilCIO Magisoa fo ta r'cmand^iiiif. MAR i HA ROIAS SASilX.iVAl Y OfRf >s, rXmanaadu MI NIClPh '1)1 Pil P'Li.'rpsrA A' OIROS M( RI PARACION OIRK'l A Radita.R' 20 i 70O42O-OI Piimiii) I de !

TRIBUNAL ADMINÍSTRATÍVO DE SANTANDER

Bucammanga, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecioclio (2018) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que la aclaración de voto ei^i |JB!MT con la afirmación que se hace en la providencia sobre el i iiii i^UjJi ^|(|iI cuando se trata de la responsabilidad estatal derivada tlel seixacitlde admBisiración de justicia. Lo anterior porque el tema de debate no es ^¡ij^^llÉiWal. sino, los daños causados a una vivienda, al parecer por trabaj^Fpúbliccm Luego, tal cita sobre el error judicial está fuera de contexio, sin qu^^^^implique que haya opei'ado ia caducidad del medio de control coilb ryfesTT?oleció la sala.

a una vivienda, al parecer por trabaj^Fpúbliccm Luego, tal cita sobre el error judicial está fuera de contexio, sin qu^^^^implique que haya opei'ado ia caducidad del medio de control coilb ryfesTT?oleció la sala. En estos términos dejo pl^welqk^s nWargumentos.

ANDOm SAAYEDRA

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