TA SANT - 680013333002-2017-00435-01-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333002-2017-00435-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANA TULIA SEPULVEDA VARGAS DEMANDADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA RADICADO 680013333002 – 2017 – 00435 – 01
TEMA CONTRATO DE REALIDAD / ACTIVIDAD MISIONAL
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
notificaciones@bucaramanga.gov.co notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com franjopla1@hotmail.com
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio No S J 042591E del 23 de junio de 2017, expedido por el Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se n egó la existencia de una relación laboral con la parte demandante.
SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la parte actora todas las sumas correspondientes salarios, auxilios, bonificaciones primas subsidios, dotación de calzados y vestido, vacaciones, auxilio de cesantías, sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, intereses a las ces antías y sanción por el pago
dotación de calzados y vestido, vacaciones, auxilio de cesantías, sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, intereses a las ces antías y sanción por el pago no oportuno de este ultimo concepto.
TERCERA. Se condene a la entidad a hacer de volución a la demand ante de los dineros correspondientes a las retenciones en la fue nte que fueron efectu adas por concepto de honorarios.
CUARTA. Se ordene a la demandada a afiliar a la demandante al fondo de pensiones y cancelar lo que le corresponde como emplead or por todo el tiempo en que duró la prestación del servicio, o en su defe cto, asuma el pago de las cuotas partes pensionales.
2. HECHOS
Se indica en la demanda que entre las partes se celebraron diferentes contratos de prestación de se rvicios entre el 21 de agosto de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2015, como apoyo a la gestión para contribuir al correcto desarrollo del programa más familias en acción del Municipio de Bucaramanga.
Si bien se implementó dicha modalidad de vinculación, lo cierto es que se pretendió ocultar los tres elemento de u na verdadera relación laboral, pues i) la actora ejecutó labores vinculadas a las actividades misionales del ente demandado ; ii) prestó sus servicios en forma personal; iii) ejecutó labores bajo subordinación y en igualdad de condiciones de empleados de planta y; iv) recibió una retribución.Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales. Artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53.
Legales. Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004.
En relación con el concepto de violación considera la parte actora que el acto demandado debe ser declarado nulo , ya que la e ntidad demandada desconoce la existencia de una verdadera relación laboral y la pretende disfrazar bajo la vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
Aduce que el no reconocimiento de las prestac iones periódicas laborales a que tiene derecho la ac tora es una clara violación al postulado constitucional laboral de la primacía de la realidad sobre las formas, situación que en el presente litigio se configuró pero no se reconoció por parte de la institución.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ap oderado de la entidad se opone a la p rosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no es cierto que se haya conf igurado una verdadera relación laboral en desarr ollo de los contratos de prestac ión de servicios ante la ausencia de una subordinación en la ejecución de las lab ores para las cuales fue contratada la demandante.
Agrega que dichas labores no son misionales de l Munic ipio de B ucaramanga dado que la co ntinuidad del programa de familias en acció n depen de directamente del DPS, además, y esto hace que dichas lab ores no tengan el carácter de permanente como se indica en la demanda.
que la co ntinuidad del programa de familias en acció n depen de directamente del DPS, además, y esto hace que dichas lab ores no tengan el carácter de permanente como se indica en la demanda.
Solicita tener en cuenta que en la suscripción de los con tratos de prestación de servicios se presentaron d iferentes interrupci ones y por ende la prestación del servicio no fue permanente, y en todo caso, la parte actora no probó el elemento de subordinación.
Finalmente, formula las excepciones de inexistencia de relación laboral , prescripción y compensación.
II. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 el A quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en c ostas, para lo cual exp uso los siguientes argumentos:
- Encontró con las pruebas que en efecto la actora prestó servicios al ente accionado y que recibió un pago por ello.
- En cuanto a subordinación, indicó lo siguiente:
- Los contratos de prestación de servi cios suscritos por la demandante no s on prueba de s ubordinación dado que la actividad desa rrollada corresponde al programada denominado “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN ” que no es i nherente al Municipio de Bucaramanga “pues este fue real izado en respuesta al Convenio Interadministrativo liderado por el Depar tamento Administr ativo de la Prosperidad Social, sin que pueda entenderse que atienda a una labor misional del ente territorial demandado”.Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01
Sentencia De Segunda Instancia
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del ente territorial demandado”.Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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- De las pruebas documentales aportadas – sin análisis de los testimonios - no se logra acreditar este element., pues si bien dicta pautas para la ejecución de los contratos, en ninguna parte se indi ca que la actora deb ía estar som etida o subordinada en términos laborales.
III. LA APELACIÓN
La parte demandante apela la decisión y solicit a que se revoque para conceder las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
- No se tuvo en cuenta que la demandante se encontraba vinculada al ente accionado a través de la Secretar ía de Desarrollo Social cuya mis ión corresponde a “atender todos los programas sociales, locales, departamentales y nacionales” dentro de los que se encuentra el programa de “FAMILIAS EN ACCIÓN”.
- Afirma que la demandante siempre cumplió el horario de 7:00 a. m. a 6:00 p.m. y debía generar at ención a los usuarios del pr ograma, lo que requería de su tiempo y disposición para asistir a reuniones y capac itaciones, incluso los fines de semana.
Además, debía solicitar permisos pa ra ausentar se de sus funciones y pres entar incapacidades en los mismos términos de los empleados de planta.
- Considera que por el hecho que las labores de la actora se ejecutaron en desarrollo de un conveni o interadministrativo, no puede e sto convertirse en excusa para desconocer el contrato de realidad, y además, desconocer la subordinación q ue
- Considera que por el hecho que las labores de la actora se ejecutaron en desarrollo de un conveni o interadministrativo, no puede e sto convertirse en excusa para desconocer el contrato de realidad, y además, desconocer la subordinación q ue se cumple en el presente caso conforme a los lineamientos del Honorable Consejo de
Estado.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 18 de marzo de 2019 se admitió el R ecurso de Apelación interpuesto contra de la Sentencia de Primera Instancia, y por medio del auto de fecha 12 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema juríd ico en esta instancia se centra en precisar si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No SJ 042591E del 23 de junio de 2017 , por medio del cual se negó la existencia de los elementos de una relación laboral entre las partes; para ello se debe establecer si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la demandante y la entidad accionada.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los co ntratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o func ionamiento de laMedio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no gene ran relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionam iento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.
En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se d esarrolla en forma independiente si n que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elemento s de la relación laboral.
Así luego de hace r un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la
ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elemento s de la relación laboral.
Así luego de hace r un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci ón sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario se nsu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as í se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indi ca la existencia de una relación lab oral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servici os para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones exc epcionales que no hacen parte del gi ro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizars e con servidores de planta.
En sentencia del 13 de agosto de 2018 1 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consej o de Estado señaló que el contrato d e prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación
de planta.
En sentencia del 13 de agosto de 2018 1 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consej o de Estado señaló que el contrato d e prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre l as formas.
Indicó lo que se denomina “contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación d e servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias depende ncias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan la s necesidades de coordinación respec to de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.
1 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15)Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 2016 2 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a lo s siguientes conceptos:
- Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del ser vidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al moto,
la misma Subsección, en la que se hizo alusión a lo s siguientes conceptos:
- Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del ser vidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le im ponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.
Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 20193 el Honorable Consejo de Estado indicó:
“…como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus e mpleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios pa ra el desarrollo de este, y la impos ición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
- Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados d e planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de pres tación de servicios una verdadera relación laboral”
- Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorga la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorga la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
En sentencia del 21 de febrero de 2019 4 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁ NDEZ GÓMEZ, indicó que “ debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o d e ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que s e oculta a través de este sí puede ser demostrada”.
Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la declaratori a de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”.
VIII. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. No se encuen tra en discusión en el proceso que en tre las part es se sus cribieron los siguientes contratos de prestación de servicios cuya copia reposa en la demanda, y que fueron relacionados en el punto 1 del acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia: 1523 de 2012, 379 de 2013 y adicional, 632 de 2014 y adicional, 2466 de 2014, 157 de 2015 y 2213 de 2015.
de primera instancia: 1523 de 2012, 379 de 2013 y adicional, 632 de 2014 y adicional, 2466 de 2014, 157 de 2015 y 2213 de 2015.
2 Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) 3 Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) 4 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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Conforme a la cer tificación obrante a folios 25 a 28, en donde además co nsta la relación de contratos celerados, puede observar que el objeto de los contratos fue “prestar ser vicios de apo yo a la gestión que contribuya a la ej ecución y correcto desarrollo del programa Más Familias en Acción y Red U nidos, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga”.
Las actividades específicas5 de los contratos corresponden son las siguientes:
- Proyectar y elaborar oficios internos y externos. • Recibir correspondencia dirigida el enlace municipal. • Archivar documentos de la oficina del enlace municipal. • Gestionar los pagos de servic ios pú blicos de la Oficina del Pr ograma ante la Secretaría de Desarrollo Social. • Gestionar el pago del arriendo de las oficinas del programa. • Apoyar las diferentes actividades que desarrolle el programa. • Presentar el informe mensual de actividades.
Secretaría de Desarrollo Social. • Gestionar el pago del arriendo de las oficinas del programa. • Apoyar las diferentes actividades que desarrolle el programa. • Presentar el informe mensual de actividades. • Entregar la totalidad de los documentos al final del contrato. • Atende a los beneficiarios del subprograma familias en acción del Munici pio de Bucaramanga. • Apoyar los procesos operativos del programa Familias en Acción. • Atender las indicaciones dadas por el Jefe de la Secretaría y apoyar la logística de las actividades que se requieran. • Prestar apoyo en la sistem atización y di gitalización de la información de los beneficiarios del programa Familias en Acción.
1.2. A folio 242 reposa del CD contentivo de la audiencia de pruebas celebrada por el A quo, en donde se recepcionaron los siguientes testimonios:
MARIA ANTONIA GÓMEZ, quien al contestar las preguntas for muladas por el Despacho manifestó conocer a la dem andante p or haber laborado juntas en el Municipio de B ucaramanga en el programa de Familias en A cción, e indicó que las directrices para la ejecución de los contratos siempre de impartían desde Bogotá D.C.
Agregó que tanto la demandante como todos los contratistas cumplían horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 pm. y en algunas actividad es como ins cripciones nuevos beneficiarios y capacitaciones, debían laborar los fines de semana, además, el Dr. SERGIO MAURICIO ARCINIEGAS , asesor de Despacho, eran quien fungía como supervisor del contrato.
Explicó que en el evento en que la demandante no podía comparecer a laborar debía
Dr. SERGIO MAURICIO ARCINIEGAS , asesor de Despacho, eran quien fungía como supervisor del contrato.
Explicó que en el evento en que la demandante no podía comparecer a laborar debía dirigirse al e nlace munic ipal, es de cir el Dr. MAURICIO ARCINIEGAS , y solici tar la concesión del permiso o informar el estado de incapacidad. Indicó que el funcionario otorgaba permisos para aspectos como acudir al médico, sin embargo, se presentaban problemas si estos permisos se solicitaban muy seguido.
Aclaró que los permisos no podían presentarse en di ferentes oportunidades por los contratistas dado que cumplían funciones de atención al público, siendo este el motivo por debían cumplir horario.
Señalo que existían en la planta de personal en la secretaría que cumpliera las mismas labores de los contratistas, además, en el enlace munici pal (supervisor) era quien siempre estaba pendiente del cumplimiento del horario y dado que se presentó con posterioridad una inscripción masiva de beneficiarios del programa de Familias en Acción y se demandó mayor tiempo, se cont rolaba el cumplimiento de las actividades
5 Obrantes dentro de los contratos suscritos – folios 33 a 35, 47 a 50, 54 a 55, 57 a 59, 63 a 65, 110 a 114, 163 a 164.Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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acorde a los parámetros que trazaba Bogotá D.C.
Al contestar las preguntas formuladas por la apoderada de la parte actora – si
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acorde a los parámetros que trazaba Bogotá D.C.
Al contestar las preguntas formuladas por la apoderada de la parte actora – si la demandante recibía órdenes para ejecutar sus funciones – indicó que contratista ya sabía lo que debía hacer máxime porque contaba con basta experiencia.
Agregó que las capacitaciones en general las hacía el DPS (obligatorias) y el Municipio de Bucaramanga hacía capacitaciones de atención al público. Explicó que en Santander existe con Coordinador Regional del DPS quien gestionaba las capacitaciones.
Indicó que se hacían llamados de atención por falencias en la atención al público y también si los contratistas llegaban tarde a cumplir sus labores, llama dos de atención que se hacían generalmente en forma es crita. En cuanto al horario, indicó que nunca se impuso por escrito, pero si en form a verbal recordando que la n aturaleza de atención a público requería el cumplimiento de horario.
Señaló que los con tratistas, incluida la demandante, seguían ejecutando labores aún sin contrato suscr ito dado que existen procesos del DPS que debían seguir siendo cumplidos dado que se haberse truncado el pago de los beneficiarios p odría verse afectado. Así, el Secretario de Despacho hacían énfasis en el impacto social.
Al dar respuesta a las pregun tas del apoderado de la parte demandada manifestó que le c onsta que se hicieron lla mados de atención verbales tanto a la demandante como a los demás contratistas por el incumplimiento del horario. Además, el jefe (enlace municipal) hacía llamados de at ención en reuniones o “delante de cualquiera”.
demandante como a los demás contratistas por el incumplimiento del horario. Además, el jefe (enlace municipal) hacía llamados de at ención en reuniones o “delante de cualquiera”.
Las labores de los contratistas, haciendo alusión a la demandante, eran cumplidas en la carrera 28 con carrera 19 mientras estuvo allí la oficina (casa en arrendamiento), posteriormente fueron trasladados a las oficina s de la Alcaldía y lu ego a u na oficina ubicada en la carrera 27.
Explicó que para el desarrollo del programa el DPS giraba recursos al Municipio quien se encar gaba de garantizar un e nlace municip al así como elementos de oficina conforme a lo pactado en el convenio.
NUBIA INÉS FLOREZ CHACÓN, quien al contestar las preguntas del Despacho indicó que laboró con la demandante desde el año 2010 en el programa familias en acción adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social.
Explicó que cuando entraron al pr ograma les fue explicado que dado que la labor que desempeñarían era de atención al público debían cumplir un hor ario que era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. El último año la Alcaldía modificó el horario fijándolo hasta las 4:30 p.m., al que también debieron sujetarse los contratistas.
Indicó que para ausentarse de sus labores, los contratistas debían solicitar permiso verbal y sustentado al funcionario denominado enlace municipal quien era el encargado de concederlos.
Al contestar las preguntas formuladas por la apo derada de la parte a ctora,
verbal y sustentado al funcionario denominado enlace municipal quien era el encargado de concederlos.
Al contestar las preguntas formuladas por la apo derada de la parte a ctora, indicó que la demandante no podía ceder el contrato, además, explicó que el programa de familias en acción tenía sustento el convenio suscrito entre las Alcaldías y el DPS, en donde dicha entidad se encargaba de dar los recursos económicos a las familias y la Alcaldía debía garantizar el personal y el lugar para atención a los beneficiarios. A igual que la anterior testigo, indicó que no podía pararse las actividades del convenio dado que se podían ver afectados los beneficiarios.Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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Al dar respuesta a las preguntas del apoderado de la parte demandada indicó que no le consta ningún llamado de atención que se haya efectuado a la demandante, además, los permisos eran un poco restri ngidos por la mis ma tarea de atención al personal.
HERNANDO ROJAS LOPEZ, quien al contestar las preguntas formuladas por el Despacho indicó que conoce la demandante desde el año 2010 y le consta que desde ese año hasta el 2015 laboró en el Municipio de Bucaramanga a través de contratos de prestación de servicios. No obstante, aclaró que recuerda bien el año en que inició labores.
Explicó que también fungió como contratista, y que en el evento de presentar enfermedad la demandante debía solicitar permiso al supervisor para ausentarse, que para este caso, era el Asesor del Alcalde quien fue reasignado a ser el enlace municipal
Explicó que también fungió como contratista, y que en el evento de presentar enfermedad la demandante debía solicitar permiso al supervisor para ausentarse, que para este caso, era el Asesor del Alcalde quien fue reasignado a ser el enlace municipal de programa familias en acción.
Al contestar las preguntas formuladas por la apo derada de la parte actora , señaló que la demandante recibió capacitaciones, aunque estas eran de un solo día , además le co nsta que tanto la actora como todos los contr atistas ejecutaban labores aun sin contrat o vigente y esto lo hacían “en aras de conseguir el nuevo contrato ”, dado que el programa al ser de carácter social no se podía parar.
La demandante tuvo “uno que otro ll amado de atención por parte del Jefe ” para mejorar las condiciones de trabajo y hacer las cosas mucho mej or, lo que se presentaba normalmente. Estos eran verbales.
Al momento de iniciar labores la demandante recibía instrucciones para la ejecución de sus labores, relacionada con la i nformación verbal que se brinda ba a l os beneficiarios del pr ograma, además, el enlace municipal controlaba las act ividades de la actora . Explicó que recibía instrucciones desde el D PS y éste funcionario se encar gaba de comunicarlas a los contratistas; lo que incluía aspectos como el desarrollo de funciones, horarios o cambios de programas.
Agregó que la actora debía acudir a re uniones de carácter obligatorio como las que hacía el Jefe en horario no laboral (6:00 a.m.), y esto se hacía para no perder el tiempo de ejecución de labores en el programa de familias en acción.
Al dar respuesta a las preguntas del apoderado de la parte demandada indicó
hacía el Jefe en horario no laboral (6:00 a.m.), y esto se hacía para no perder el tiempo de ejecución de labores en el programa de familias en acción.
Al dar respuesta a las preguntas del apoderado de la parte demandada indicó el test igo que vio los llamados de atención por parte del Jefe, lo s que consider a normales dentro de una empresa, y aclaró que presenció los llamados de atención que se generaban por no reportarse y por llegadas tarde.
JOSE DOLORES P ÉREZ RIVERO, quien al contestar las preguntas for muladas por el Despacho indicó que conoce a la demandante dado que fueron compañeros de trabajo en el programa familias en acción , además, que cumpl ía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y algunos fines de semana.
Explicó que como supervisor de las actividades del d emandante fungió el Dr. SERGIO MAURICIO ARCINIEGAS hasta 2015 y luego la Dra. CLAUDIA OROZCO.
Ante un evento de salud y calamidad doméstica, los permisos debían ser solicitados por la parte atora ante el Dr. ARCINIEGAS.
Al contestar las preguntas formuladas por la apo derada de la parte actor a, expuso que la demandante no podía ausentarse de sus funciones y que tampoco podía enviar alguien a que la reempla zara. A gregó que tanto la actora com o los demásMedio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333002 – 2017 – 00435 - 01 Sentencia De Segunda Instancia
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contratistas recibieron capacitaciones del DPS.
Indicó que se h icieron llamados de atenci ón cuando se llegaba tarde, dado que las
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contratistas recibieron capacitaciones del DPS.
Indicó que se h icieron llamados de atenci ón cuando se llegaba tarde, dado que las labores que se cumplían era de atención a público, además, tanto al actora como el testigo debieron asistir a reuniones de carácter obligatorio.
Agregó que aun estando sin cont rato, la actora y lo
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